PROMULGACION: 28 de agosto de 2013
PUBLICACION: 4 de setiembre de 2013

Decreto Nº 262/013 - Reglamento de Operadores Ferroviarios. Aprobación.

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

Montevideo, 28 de agosto de 2013

VISTO: La necesidad de reglamentar los requisitos para obtener la licencia de operador ferroviario (LOF), habilitándolos a prestar el servicio y regular su actividad.

RESULTANDO: Que se reglamenta la creación de un Registro de Operadores Ferroviarios que llevará la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la naturaleza jurídica de los permisos, los requisitos para poder acceder a la Licencia de Operador Ferroviario (LOF), los deberes y obligaciones de los mismos, causas de suspensión o retiro de dicha LOF, sanciones para el caso de incumplimiento y un capítulo de Disposiciones Generales, el cual contempla la situación actual de la operadora Servicios Logísticos Ferroviarios S.A. (S.L.F. S.A.) y de A.F.E.

CONSIDERANDO: Que la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario, cuenta entre sus cometidos con establecer los requisitos para ser operador ferroviario y habilitar a los operadores ferroviarios que cumplan con los mismos.

ATENTO: A lo dispuesto por el artículo 173, inciso 3 de la Ley N° 18.834 de fecha 4 de noviembre de 2011.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ART. 1º.-
Apruébase el "Reglamento de Operadores Ferroviarios" que se adjunta al presente y se considera parte integrante del mismo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese en un diario de circulación nacional y en el Diario Oficial. Cumplido, vuelva a la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a sus efectos.
MUJICA - ENRIQUE PINTADO. DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE FERROVIARIO

OPERADOR FERROVIARIO

ZCAPITULO I

Artículo 1.- Transporte ferroviario.- Es un servicio público de interés general y esencial para la comunidad.
Se entiende por transporte ferroviario, a los efectos de la presente regulación, el realizado por operadores ferroviarios, que contando con la Licencia de Operación Ferroviaria (LOF) empleen vehículos debidamente homologados y con personal habilitado, adecuados para circular por la Red Ferroviaria Nacional.
El transporte ferroviario puede ser de pasajeros y/o de cargas; prestándose por ambas modalidades en régimen de libre competencia. Se entiende por transporte de pasajeros, el de personas y por transporte de cargas, el de cualquier clase de bienes o cosas.

CAPITULO II

SECCION I

Artículo 2.- Operadores ferroviarios. Son operadores ferroviarios aquellas entidades cuya actividad principal consiste en prestar servicios de transporte de pasajeros y/o de cargas por ferrocarril, en los términos establecidos en la normativa vigente.

Artículo 3.- Para la prestación del servicio de transporte ferroviario de pasajeros y/o de cargas deberá obtenerse previamente, la correspondiente Licencia de Operación Ferroviaria (LOF), la que será expedida por la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario (DNTF) quien dictará resolución fundada para otorgar la misma.

Artículo 4.- La Licencia de Operación Ferroviaria será una autorización precaria, personal y revocable en cualquier momento, sin derecho a indemnización alguna, que habilitará para la prestación de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros y/o de cargas que en ella se determine.
Precaria: La misma debe ser renovada cada dos años, cumpliendo con lo establecido en la presente resolución, modificativas y concordantes. Personal: Una vez otorgada la misma, el operador no podrá cederla a ningún título.
Revocable: En caso de que el operador deje de cumplir con los requisitos que exige la norma para adquirir la calidad de tal o el material rodante no cumpla con las condiciones de seguridad exigidas, la DNTF podrá revocar la autorización sin derecho a indemnización alguna.
(Modificado)

SECCION II

Artículo 5.- La Licencia de Operación Ferroviaria será válida para toda la Red Ferroviaria, conservando su validez mientras el operador ferroviario cumpla los requisitos previstos en el presente Reglamento.

Artículo 6.- Las entidades que soliciten la obtención de la licencia de operador ferroviario deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1) Ser persona jurídica vigente y legalmente constituida, cuyo giro principal sea el de Transporte considerándose como tal el transporte masivo de carga y/o transporte colectivo de pasajeros, en todos los casos sin distinción del medio empleado. Cuando sean sociedades anónimas o en comandita, dichas acciones deberán ser nominativas, debiéndose acompañar la solicitud con constancia sobre nómina, calidad y participación de los titulares de la misma.
2) Tener domicilio societario y fiscal dentro del territorio nacional.
3) Acreditar estar al día con los organismos fiscales y con el Banco de Previsión Social.
4) Sus autoridades estar libres de antecedentes judiciales civiles o penales.
5) Presentar un plan de negocios que describa los servicios a prestar y demuestre su capacidad económico - financiera, acreditando que puede hacer frente a sus obligaciones reales y potenciales. A tales efectos deberá presentar un "Flujo de Fondos" proyectado en moneda nacional a precio constante para los tres primeros ejercicios donde es requisito que al fin de cada período, para hacer frente a sus obligaciones futuras, cuente con disponibilidad que sea como mínimo el 15% del capital integrado. Sin perjuicio de ello se evaluará anualmente con arreglo a sus Estados Contables, en función del monto de capital social integrado y de las garantías que presten sus accionistas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que se contraigan.
Los directores podrán afectar solidariamente su responsabilidad personal. Dicho patrimonio podrá estar constituido por las unidades necesarias para la prestación del servicio
6) Demostar la idoneidad técnico- profesional disponiendo o comprometiéndose a disponer en el momento de inicio de sus actividades, los siguientes medios personales y materiales.
a.) Organos directivos con los conocimientos y la experiencia necesarios para ejercer una supervisión y un control operativo seguro y fiable del tipo de actividades para las que habilita la licencia.
b.) Personal responsable de la seguridad del transporte ferroviario, plenamente capacitado para ejercer su actividad, con la acreditación necesaria emitida por la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
c.) Personal material rodante y organización aptos para garantizar el suficiente grado de seguridad en los servicios prestados, quien deberá tener la acreditación emitida por la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
La Dirección Nacional de Transporte Ferroviario, deberá dictar resolución fundada autorizando o denegando la prestación del transporte ferroviario de pasajeros o de carga, dentro del plazo de 90 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, el que podrá extenderse por iguales plazos mientras se sustancie la solicitud, a juicio de la referida Dirección.

Artículo 7.- Obligaciones de los operadores ferroviarios:
a) Deberán aportar el material rodante, el cual deberá cumplir con la normativa correspondiente.
b) Deberán necesariamente formular la declaración de los tipos de servicio que pretende prestar.
c) No podrán realizar actividades ferroviarias que no estén expresamente amparadas por la licencia, sin perjuicio de que soliciten, en su caso, su ampliación o la modificación de su contenido.
d) Abonar los cánones y tarifas establecidas por el Poder Ejecutivo (numeral 7 del art. 172 de la Ley 18.834).
e) En caso de cambio en la titularidad de las acciones nominativas, deberá comunicarse el mismo a la DNTF mediante declaración jurada dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes al mismo.
e) A los efectos de mantener actualizada la información, el cumplimiento de la normativa y el seguimiento de los principales aspectos operativos de su gestión, todos los operadores ferroviarios en lo que les sea aplicable deberán suministrar trimestralmente a la D.N.T.F. del Ministerio de Transporte y Obras Públicas la siguiente información:
Indicadores de actividad
- Toneladas de carga transportadas
- Toneladas- kilómetro
- Ingresos de transporte de cargas
- Pasajeros- Transportados
- Pasajeros - kilómetro
- Ingresos del transporte de pasajeros
- Ingresos totales
- Toneladas transportadas por tren cargado
- Pasajeros por tren
- Distancia media del transporte de carga
- Distancia media del Transporte de pasajeros
Indicadores de calidad del servicio
- Calidad de descarrilamientos en vías
- Duración media por Kilómetro recorrido
Indicadores de productividad
- Cantidad de funcionarios totales
- Cantidad de funcionarios por kilómetro de vía activa
- Toneladas por kilómetro transportadas por funcionario
- Ingresos del transporte de cargas por funcionario
- Ingresos del trasporte de pasajeros por funcionario
- Ingresos totales del transporte de cargas y pasajeros por funcionario
Indicadores económicos - financieros
- Egresos operativos en relación con los ingresos operativos
- Total de egresos (operativos e inversiones) en relación con los ingresos operativos
- Total de egresos (operativos e inversiones) en relación con el total de ingresos
- Total de mano de obra en relación con el total de los ingresos operativos
- Total de mano de obra en relación con los egresos operativos

Artículo 8.- La Dirección Nacional de Transporte Ferroviario, con arreglo al procedimiento que esta determine, verificará la continuidad en el cumplimiento por el operador ferroviario de los requisitos indicados, en las siguientes situaciones:
a) Cada dos años desde que fuere otorgada la LOF o desde la finalización del anterior procedimiento de verificación.
b) Cuando la DNTF tenga indicios del posible incumplimiento por un operador ferroviario de los requisitos exigidos.
c) Cuando el operador ferroviario decida realizar alguna modificación de su régimen jurídico, en particular, en el caso de transformación, fusión o adquisición de una parte significativa de los títulos representativos de su capital o de segregación de una rama de actividad.
Estas circunstancias deberán ser notificadas por el operador ferroviario a la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario, en el plazo de un mes desde que se adopte tal decisión por el operador. La referida obligación de comunicación se impone expresamente, a los titulares de las licencias.

Artículo 9.- Coberturas de responsabilidades civiles.- El solicitante de la LOF deberá acreditar y mantener contratados en todo momento, los seguros máximos por las responsabilidades emergentes del contrato de transporte, ya sea de pasajeros y/o cargas y de su equipaje -acompañado o despachado- y la responsabilidad civil o de cualquier otra naturaleza por daños a las infraestructuras ferroviarias y lesiones o daños ocasionados a terceros no transportados, de acuerdo a lo establecido por la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario, así como los importes y las condiciones de coberturas en función de la naturaleza de los servicios que se vayan a prestar.
Los seguros deberán pertenecer a empresas supervisadas por el Banco Central del Uruguay.

SECCION III

Artículo 10.- En caso de incumplimiento en la prestación del servicio o de lo estipulado en la presente resolución, la DNTF podrá suspender o revocar la LOF.

Artículo 11.- Suspensión de la licencia de operador ferroviario:
La DNTF podrá suspender, total o parcialmente, por el plazo que estime conveniente, la autorización otorgada a la empresa operadora, en los siguientes casos:
a) Como medida cautelar en el marco de un expediente sancionador por infracción grave
b) Como sanción, por alguna irregularidad prevista en el artículo 15 del presente Reglamento.
c) Cuando el operador ferroviario hubiera interrumpido sus operaciones durante un período superior a 90 días.
Reglamentariamente la DNTF instrumentará el procedimiento aplicable a la suspensión de las licencias.

Artículo 12.- Revocación de la licencia de operador ferroviario:
La DNTF podrá revocar la licencia concedida a un operador ferroviario en las siguientes circunstancias:
a) Por incumplimiento derivado de la pérdida de alguno de los requisitos que habilitaron la LOF.
b) Por incumplimiento grave de las obligaciones emergente de la autorización.
c) Por la declaración en estado concursal o por causas que pongan en duda la viabilidad financiera de la Empresa o por el acaecimiento de alguna de las causales previstas en el Art. 159 de la Ley 16.060 de fecha 4 de setiembre de 1989.
d) Por no haber comenzado la prestación del servicio dentro del plazo de 6 meses siguientes a la fecha de la notificación de que la licencia fuere otorgada, por causa imputable al operador ferroviario.
e) Por haber obtenido la autorización en virtud de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
f) Por la interrupción de sus operaciones durante un período superior a 6 meses, salvo que la DNTF considere, mediante razones fundamentadas, que amerita suspensión.

SECCION IV

Artículo 13.- Registro de Operadores Ferroviarios.- Se crea, en la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario, el Registro de Operadores Ferroviarios.
Dicho Registro será de carácter público. En él deberán inscribirse los datos relativos a los operadores ferroviarios, en la forma que se determine reglamentariamente.

CAPITULO III

SECCION I

Artículo 14.- Función inspectiva. La inspección de las empresas ferroviarias y de los gestores de infraestructura y de la forma de prestación de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares corresponde a la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario y a la Administración de Ferrocarriles del Estado en lo que les sea competente.

SECCION II

Artículo 15.- Clasificación de las infracciones:
Las infracciones administrativas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 16.- Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
a) Realizar actividades o prestar servicios regulados por la presente reglamentación sin tener la autorización administrativa preceptiva.
b) Incumplir las condiciones que fijan las autorizaciones administrativas, si se pone en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del tránsito ferroviario.
c) Prestar servicios sin disponer del certificado de seguridad preceptivo o en condiciones que pueden afectar la seguridad de las personas o de los bienes por el hecho de incumplir gravemente las normas o las prescripciones técnicas.
d) Prestar servicios de transporte ferroviario sin tener adjudicada la capacidad de infraestructura preceptiva.
e) Obtener la LOF o la capacidad de infraestructura por medio de documentos o declaraciones falsas o por cualquier otro procedimiento irregular.
f) Incumplir las normas fijadas por el ente administrador de las infraestructuras ferroviarias de modo que se provoquen perturbaciones en el tránsito ferroviario.
g) Negar u obstruir la actuación de los servicios de inspección de los transportes ferroviarios de modo que se impida el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas.
h) Acordar cualquier negocio jurídico sobre el uso de la capacidad de infraestructura, especialmente la cesión del derecho de uso de esta capacidad.
i) Ejecutar obras o realizar actividades no permitidas en la zona de dominio público o en las zonas de protección de las infraestructuras ferroviarias sin disponer de la autorización preceptiva.
j) Deteriorar, destruir o sustraer cualquier elemento de la infraestructura ferroviaria que afecte a la vía férrea o esté directamente relacionado con la seguridad del tránsito ferroviario o modificar intencionalmente sus características.
No tener los contratos de seguro obligatorios vigentes o tenerlos sin la cobertura suficiente.
k) Cometer una infracción grave, si el infractor ya ha sido sancionado, durante los doce meses anteriores, por otra infracción grave por medio de una resolución administrativa firme.

Artículo 17.- Infracciones graves
Son infracciones graves:
a) Incumplir las condiciones que fijan las autorizaciones, si no concurren las circunstancias para que sea una infracción muy grave.
b) Interrumpir de forma injustificada el servicio autorizado.
c) Incumplir los requisitos establecidos en el momento en que se adjudicó la capacidad.
d) Incumplir las instrucciones operativas y de prestación del servicio que da el ente administrador de infraestructuras ferroviarias, si este incumplimiento no es una infracción muy grave.
e) Incumplir la obligación de facilitar al órgano administrativo competente la información que reclame de acuerdo con lo establecido por la presente reglamentación.
f) Negar u obstruir la actuación de los servicios de inspección.
g) Utilizar material rodante que no cumpla las normas y los requisitos técnicos de seguridad, si este comportamiento no es una infracción muy grave.
h) Incumplir las obligaciones formales en materia de derechos de los consumidores y usuarios
i) Transportar mercancías peligrosas o perecederas sin respetar la normativa reguladora específica e incumplir las normas reglamentarias que garantizan la sanidad de las personas o que declaran la incompatibilidad de productos transportables salvaguardando la seguridad del transporte.
j) No tener los instrumentos o medios de control que deben instalarse obligatoriamente en las máquinas y en el material rodante o tenerlos inhabilitados.
k) Ejecutar obras o realizar actividades no permitidas en zonas de protección o de seguridad de las infraestructuras ferroviarias sin tener la autorización preceptiva.
l) Deteriorar cualquier elemento de la infraestructura ferroviaria directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación o modificar intencionadamente sus características o situación, si estos comportamientos no son una infracción muy grave.
m) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la vía férrea, de sus elementos funcionales o, en general, de cualquier elemento del servicio, si estos comportamientos no son una infracción muy grave.
n) Tirar o depositar objetos en cualquier punto de la vía, sus alrededores o las instalaciones anexas, o al paso de los trenes, y, en general, realizar cualquier acto que pueda comportar un peligro grave para la seguridad del transporte, de los usuarios, de los medios o de las instalaciones de todo tipo.
o) Plantar o talar árboles en zona de dominio público o de protección sin previa autorización, variar el curso natural de las aguas o dirigirlas a la vía férrea, no mantener o no conservar los taludes que confrontan con la vía férrea, no evitar su inestabilidad y realizar otras acciones que produzcan perjuicios a la infraestructura ferroviaria.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18.- AFE en tanto mantenga sus actuales cometidos y competencias deberá cumplir con los requisitos exigidos en esta reglamentación, en lo que le sea aplicable, según su calidad jurídica de ente autónomo.

Artículo 19.- La Sociedad operadora creada por el artículo 206 de la Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, deberá cumplir con los requisitos exigidos en esta reglamentación, en lo que le sea aplicable, a juicio de la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario, a partir de la fecha en que dicha Dirección lo determine. (Derogado)