PROMULGACION: 28 de julio de 2015
PUBLICACION: 03 de agosto de 2015

Decreto Nº 201/015 - Se modifícan los Decretos 537/005, 288/012, 377/012, y 203/014, que equiparan diferentes regímenes de reducción y devolución del IVA.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 28 de julio de 2015

VISTO: los Decretos N° 537/005 de 26 de diciembre de 2005, N° 288/012 de 29 de agosto de 2012, N° 377/012 de 23 de noviembre de 2012 y N° 203/014 de 22 de julio de 2014.

RESULTANDO:I) que los Decretos N° 537/005 de 26 de diciembre de 2005 y N° 288/012 de 29 de agosto de 2012, reglamentaron los régimenes de reducción del Impuesto al Valor Agregado establecidos en la Ley N° 17.934 de 26 de diciembre de 2005, y en el artículo 9° de la Ley N° 18.910 de 25 de mayo de 2012, aplicables a determinadas operaciones, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito, tarjetas de crédito u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
II) que el Decreto N° 377/012 de 23 de noviembre de 2012, reglamentó el régimen de devolución de una porción del precio de los arrendamientos temporarios de inmuebles con fines turísticos, establecido en el artículo 48 bis del Título 1 del Texto Ordenado 1996, con la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.999 de 15 de noviembre de 2012.
III) que el Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014, reglamentó la reducción del Impuesto al Valor Agregado dispuesta en la Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014 y estableció los medios de pago que se consideran análogos a las tarjetas de débito y a los instrumentos de dinero electrónico.
IV) que los regímenes establecidos en las normas referidas, representan un incentivo a la formalización de ciertos sectores de la actividad económica donde se verifican altos índices de informalidad.

CONSIDERANDO: que resulta conveniente efectuar adecuaciones reglamentarias a efectos de equiparar los diferentes regímenes de reducción y devolución del Impuesto al Valor Agregado y otros aspectos que regulan el funcionamiento de los mismos.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.- Sustitúyense los artículos 1° y 2° del Decreto N° 537/005 de 26 de diciembre de 2005, por los siguientes:
"ARTÍCULO 1°.- Operaciones comprendidas.- Las siguientes operaciones efectuadas a consumidores finales gozarán de una reducción de 9 (nueve) puntos porcentuales de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de crédito, tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico o instrumentos análogos definidos en el artículo 4° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014:
a) Servicios gastronómicos, cuando sean prestados por restaurantes, bares, cantinas, cafeterías, salones de té y similares, o por hoteles, moteles, apart hoteles, hosterías, estancias turísticas, hoteles de campo, granjas turísticas, posadas de campo, casas de campo y camping hostels, siempre que dichas prestaciones no integren el concepto de hospedaje.
b) Servicios de catering para la realización de fiestas y eventos.
c) Servicios para fiestas y eventos, no incluidos en el literal anterior.
d) Arrendamiento de vehículos sin chofer.
e) Servicios de mediación en el arrendamiento de inmuebles con destino turístico.
El beneficio establecido no será de aplicación, cuando la contraprestación efectuada con los instrumentos de pago referidos en el presente artículo, se procese total o parcialmente en forma manual.
La reducción que se reglamenta se materializará cuando se produzca la contraprestación con los instrumentos de pago referidos, debiéndose cobrar el importe total de la operación neto de la reducción correspondiente.
(Inciso agregado)
ARTÍCULO 2°.- Servicios gastronómicos.- Se entiende por servicios gastronómicos a los efectos del beneficio que se reglamenta, a aquellos en los que el prestador realiza procesos de elaboración de alimentos. Sin perjuicio de ello, en los casos en que el servicio gastronómico incluya en forma accesoria suministro de bienes no elaborados por el establecimiento, tales como bebidas o postres, se considera que la totalidad de la prestación está comprendida en la franquicia establecida para los servicios gastronómicos, siempre que integren una única prestación y se documenten concomitantemente.
No quedan comprendidas en el concepto las operaciones de venta de artículos que se enajenan en el mismo estado en que se adquieren, salvo las establecidas en el inciso anterior.
El beneficio establecido se aplicará cuando los alimentos sean consumidos tanto dentro como fuera del establecimiento."
(Sustituido)

ART. 2º.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 537/005 de 26 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6°.- Pagos parciales.- Las operaciones incluidas en el artículo 1° del presente decreto que se paguen parcialmente con los instrumentos de pago a que refiere el citado artículo, gozarán de la reducción en proporción al monto abonado con tales instrumentos respecto del importe total de la operación."

ART. 3º.- Derógase el artículo 7° del Decreto N° 537/005 de 26 de diciembre de 2005.

ART. 4º.- Sustitúyense los artículos 8° y 9° del Decreto N° 537/005 de 26 de diciembre de 2005, por los siguientes:
"ARTÍCULO 8°.- Crédito.- Los establecimientos prestadores de los servicios enumerados, facturarán y liquidarán el tributo a la alícuota vigente sin reducción, y tendrán derecho a un crédito computable exclusivamente en la liquidación del Impuesto al Valor Agregado, equivalente a aplicar la reducción de alícuota al total de la operación excluido el impuesto.
El mencionado crédito podrá hacerse efectivo una vez que la entidad administradora del instrumento de pago comunique al establecimiento el importe correspondiente.
(Sustituido)
Si al cierre del ejercicio económico, de la liquidación del impuesto surgiera un excedente por este concepto, el mismo no será trasladable a ejercicios futuros, integrando el costo de los bienes vendidos o de los servicios prestados.
A efectos de la determinación del crédito no deducible, no se considerará el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes de uso.
(Artículo BIS agregado)
ARTÍCULO 9°.- Documentación de operaciones.- Las operaciones beneficiadas por la reducción que se reglamenta deberán ser documentadas en forma separada del resto de las operaciones de la empresa, en comprobantes destinados al consumo final.
Los documentos que respalden la contraprestación emitidos por las entidades administradoras de los instrumentos de pago deberán incluir:
a) el número del comprobante que documenta la operación;
b) el importe total de la operación sin reducción, el monto de la reducción y el importe total de la operación neto de la referida reducción;
c) una leyenda en la que se indique que aplica la reducción del Impuesto al Valor Agregado establecida en la Ley N° 17.934 o Ley N° 18.999, según corresponda.
La obligación a que refiere el literal b) del inciso anterior será de aplicación a partir del 1° de octubre de 2015. En el período previo, si la información detallada en el mencionado literal b) no se incluyera en el documento que respalda la contraprestación, la entidad administradora deberá informar, como mínimo, el monto de la reducción de cada operación en el estado de cuenta o en la comunicación destinada al beneficiario.
La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y requisitos que deberá observar la documentación de las operaciones incluidas en el régimen que se reglamenta, pudiendo asimismo prever excepciones respecto de la obligación prevista en el literal a) del inciso segundo del presente artículo, para las operaciones cuya cobranza se realice a través de un tercero, siempre que se trate de un sujeto regulado y supervisado por el Banco Central del Uruguay.(Sustituido)
No podrán acceder a la reducción que se reglamenta aquellas operaciones documentadas según lo dispuesto por el Capítulo VI de la Resolución N° 688/992 de 16 de diciembre de 1992 o las que no cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en el presente artículo y en las normas que la Dirección General Impositiva establezca."

ART. 5º.- Sustitúyense los artículos 11 a 14 del Decreto N° 537/005 de 26 de diciembre de 2005, por los siguientes:
"ARTÍCULO 11.- Comunicación a los establecimientos.- Las entidades administradoras de los instrumentos de pago comunicarán mensualmente a los establecimientos el monto del crédito correspondiente a la reducción de la alícuota generada por la aplicación del presente régimen, en las condiciones que la Dirección General Impositiva determine.
(Incisos agregados)
ARTÍCULO 12.- Obligación de informar a la Dirección General Impositiva.- Las entidades administradoras de los instrumentos de pago deberán suministrar a la Dirección General Impositiva la información relativa a las operaciones beneficiadas por este régimen, identificando para cada operación el número de RUT del contribuyente, el número del comprobante que documenta la operación, el número del documento que respalda la contraprestación, el monto total de la operación comprendida en la reducción que se reglamenta y el importe correspondiente a la reducción de alícuota.(Sustituido)
La Dirección General Impositiva determinará la frecuencia y especificaciones técnicas que deberá cumplir la información, así como también ampliar los conceptos requeridos, a efectos de poder dar cumplimiento al control del beneficio que se reglamenta.
ARTÍCULO 13.- Comunicación a los beneficiarios.- Las entidades administradoras de los instrumentos de pago deberán poner a disposición de los beneficiarios de la reducción que se reglamenta la posibilidad de consultar el monto total acumulado de las reducciones generadas por la aplicación de este régimen. En las consultas de movimientos dicho monto estará referido a la suma de las reducciones acumuladas en el mes calendario anterior al de la consulta. En el caso de los estados de cuenta el monto estará referido a las reducciones acumuladas en las operaciones incluidas en dicho estado.
Esta información deberá estar presente, como mínimo, en las consultas de movimientos que las entidades administradoras pongan a disposición a través de Internet y en los estados de cuenta que las mismas comuniquen a los beneficiarios, cualquiera sea el medio utilizado.
Las entidades administradoras de los instrumentos de pago tendrán plazo hasta el 1° de octubre de 2015 para implementar lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 14.- Operaciones anuladas.- Los contribuyentes deberán comunicar a las entidades administradoras de los instrumentos de pago las operaciones anuladas que originalmente se hubieran incluido en la reducción que se reglamenta.
Dichas entidades deducirán del crédito previsto en el artículo 8° del presente decreto, el monto de la reducción de alícuota generado en las operaciones anuladas."

ART. 6º.- Sustitúyense los artículos 1° al 11 del Decreto N° 288/012 de 29 de agosto de 2012, por los siguientes:
"ARTÍCULO 1°.- Operaciones comprendidas.- Las enajenaciones de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas a consumidores finales gozarán de una reducción total del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito Uruguay Social y tarjetas de débito e instrumentos de dinero electrónico BPS Prestaciones para cobro de Asignaciones Familiares.
Quedan excluidas del presente régimen las operaciones cuya cobranza se realiza a través de terceros.
El beneficio establecido no será de aplicación cuando la contraprestación efectuada con los instrumentos de pago referidos en el presente artículo se procese total o parcialmente en forma manual.
La reducción que se reglamenta se materializará cuando se produzca la contraprestación con los instrumentos de pago referidos, debiéndose cobrar el importe total de la operación neto de la reducción correspondiente.
ARTICULO 2°.- Reducción.- Hasta el 30 de setiembre de 2015 la reducción a que refiere el artículo anterior será en todos los casos de 18,03% (dieciocho coma cero tres por ciento) del monto de la operación comprendido en el régimen que se reglamenta.
A partir del 1° de octubre de 2015 y hasta la instrumentación definitiva del régimen, la que no podrá exceder del 31 de julio de 2016, sólo podrán determinar la reducción dispuesta en el presente régimen de la forma prevista en el inciso anterior:
1. los contribuyentes comprendidos en el Grupo No Cede de la Dirección General Impositiva, que desarrollen actividades de farmacia, quioscos, librerías, papelerías y expedición de artículos comestibles, tales como supermercados, provisiones, fiambrerías, carnicerías, bares, panaderías, heladerías y fábricas de pastas;
2. los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo), o en la Ley N° 18.874 de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES), siempre que en el desarrollo de sus actividades enajenen habitualmente cualquier combinación de bienes que se encuentren exentos o gravados a la tasa básica o mínima del Impuesto al Valor Agregado.
(Sustituido)
ARTÍCULO 3°.- Pagos parciales.- Las operaciones incluidas en el artículo 1° del presente decreto que se paguen parcialmente con los instrumentos de pago a que refiere el citado artículo, gozarán de la reducción en proporción al monto abonado con tales instrumentos respecto del importe total de la operación.
ARTÍCULO 4°.- Documentación de operaciones.- Los contribuyentes que enajenen bienes o presten servicios que estén comprendidos en la reducción que se reglamenta, documentarán dichas operaciones por el importe total sin contemplar la reducción y liquidarán el tributo en el régimen correspondiente, sin reducción alguna.
Las operaciones beneficiadas por la reducción que se reglamenta deberán ser documentadas en comprobantes destinados a consumo final.
Los documentos que respalden la contraprestación emitidos por las entidades administradoras de los instrumentos de pago deberán incluir:
a) el número del comprobante que documenta la operación;
b) el importe total de la operación sin reducción, el monto de la reducción y el importe total de la operación neto de la referida reducción;
c) una leyenda en la que se indique que aplica la reducción del Impuesto al Valor Agregado establecida en la Ley N° 18.910.
La obligación a que refiere el literal c) del inciso anterior será de aplicación a partir del 1° de octubre de 2015.
La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y requisitos que deberá observar la documentación de las operaciones incluidas en el régimen que se reglamenta.(Sustituido)
No podrán acceder a la reducción que se reglamenta aquellas operaciones que no cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en el presente artículo y en las normas que la Dirección General Impositiva disponga.
ARTÍCULO 5°.- Contribuyentes comprendidos en el régimen general.- Los contribuyentes comprendidos en el régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado dispondrán de un crédito fiscal equivalente a la reducción establecida en el artículo 2° del presente decreto.
El crédito fiscal podrá ser compensado con las obligaciones propias de tributos administrados por la Dirección General Impositiva, en las condiciones que ésta determine, y podrá hacerse efectivo una vez que el contribuyente haya recibido la comunicación del importe del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7°. De surgir un excedente, el contribuyente podrá optar por compensarlo en futuras liquidaciones o solicitar a la Dirección General Impositiva certificados de crédito para el pago de tributos ante ese organismo o ante el Banco de Previsión Social.
ARTÍCULO 6°.- Contribuyentes de reducida dimensión económica.- Los contribuyentes que se encuentren comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo), o en la Ley N° 18.874 de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES), percibirán de las entidades administradoras de los instrumentos de pago, el importe total de la operación sin considerar la reducción que se reglamenta.
En los casos comprendidos en este artículo, las entidades administradoras de los instrumentos de pago dispondrán del crédito fiscal equivalente a la citada reducción.
Dicho crédito podrá ser compensado con las obligaciones tributarias de las referidas entidades, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva, y podrá hacerse efectivo en la liquidación correspondiente al mes de cargo en que se realizaron las operaciones comprendidas. De surgir un excedente, estos contribuyentes podrán optar por compensarlo en futuras liquidaciones o solicitar a la Dirección General Impositiva certificados de crédito para el pago de tributos ante ese organismo o ante el Banco de Previsión Social.
ARTÍCULO 7°.- Comunicación a los contribuyentes.- Las entidades administradoras de los instrumentos de pago comunicarán mensualmente a los contribuyentes comprendidos en el artículo 5° del presente decreto el monto del crédito fiscal correspondiente a la reducción de impuesto generada por aplicación de este régimen, en las condiciones que la Dirección General Impositiva determine.
ARTÍCULO 8°.- Comunicación a los beneficiarios.- Las entidades administradoras de los instrumentos de pago deberán poner a disposición de los beneficiarios de la reducción que se reglamenta la posibilidad de consultar el monto total acumulado de las reducciones generadas por la aplicación de este régimen. En las consultas de movimientos dicho monto estará referido a la suma de las reducciones acumuladas en el mes calendario anterior al de la consulta. En el caso de los estados de cuenta el monto estará referido a las reducciones acumuladas en las operaciones incluidas en dicho estado.
Esta información deberá estar presente, como mínimo, en las consultas de movimientos que las entidades administradoras pongan a disposición a través de Internet y en los estados de cuenta que las mismas comuniquen a los beneficiarios, cualquiera sea el medio utilizado.
Las entidades administradoras de los instrumentos de pago tendrán plazo hasta el 1° de octubre de 2015 para implementar lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 9°.- Obligación de informar a la Dirección General Impositiva.- Las entidades administradoras de los instrumentos de pago deberán suministrar a la Dirección General Impositiva la información relativa a las operaciones beneficiadas por este régimen, identificando para cada operación el número de RUT del contribuyente, el número de comprobante que documenta la operación, el número del documento que respalda la contraprestación, el monto total de la operación comprendida en la reducción que se reglamenta, y el importe del crédito fiscal establecido en los artículos 5° y 6° según corresponda.
ARTÍCULO 10.- Operaciones anuladas.- Los contribuyentes deberán comunicar a las entidades administradoras de los instrumentos de pago, las operaciones anuladas que originalmente se hubieran incluido en la reducción que se reglamenta.
Dichas entidades deducirán del crédito fiscal previsto en los artículos 5° y 6°, según corresponda, el monto de la reducción del impuesto generado en las operaciones anuladas.
ARTÍCULO 11.- Registro de entidades administradoras de los instrumentos de pago.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer un registro de las entidades administradoras de tarjetas de débito Uruguay Social y de tarjetas de débito e instrumentos de dinero electrónico BPS Prestaciones habilitadas a operar en el presente régimen."
(Sustituido)

ART. 7º.- Sustitúyense los artículos 2° a 4° del Decreto N° 377/012 de 23 de noviembre de 2012, por los siguientes:
"ARTÍCULO 2°.- Beneficio.- El beneficio que se reglamenta se materializará cuando se produzca la contraprestación con los instrumentos de pago referidos en el artículo 1° del presente decreto, debiéndose cobrar el importe total de la operación neto de la reducción correspondiente.
El beneficio establecido no será de aplicación cuando la contraprestación efectuada con dichos instrumentos de pago, se procese total o parcialmente en forma manual.
ARTÍCULO 3°.- Pagos parciales.- Las operaciones incluidas en el artículo 1° del presente decreto que se paguen parcialmente con los instrumentos de pago a que refiere el citado artículo, gozarán del beneficio en proporción al monto abonado con tales instrumentos respecto del importe total de la operación.
ARTÍCULO 4°.- Documentación de operaciones.- Las entidades administradoras de propiedades documentarán sus operaciones y liquidarán los tributos correspondientes, por el importe total, sin reducción alguna, y tendrán derecho a un crédito fiscal de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente.
Las operaciones beneficiadas con el presente régimen deberán documentarse en forma separa del resto de las operaciones no comprendidas.
Los documentos que respalden la contraprestación emitidos por las entidades administradoras de los instrumentos de pago deberán incluir:
a) el número del comprobante que documenta la operación;
b) el importe total de la operación sin el beneficio, el monto del beneficio y el importe total de la operación neto del referido beneficio;
c) una leyenda en la que se indique que aplica el beneficio establecido en la Ley N° 18.999.
La obligación a que refiere el literal b) y c) del inciso anterior será de aplicación a partir del 1° de octubre de 2015.
La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y requisitos que deberá observar la documentación de las operaciones incluidas en el régimen que se reglamenta.
No podrán acceder al beneficio que se reglamenta aquellas operaciones que no cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en el presente artículo y en las normas que la Dirección General Impositiva disponga."

ART. 8º.- Sustitúyese el inciso séptimo del artículo 9° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014, por el siguiente:
"La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y requisitos que deberá observar la documentación de las operaciones incluidas en el régimen que se reglamenta, pudiendo asimismo prever excepciones respecto a la obligación prevista en el literal a) del inciso tercero del presente artículo, en los siguientes casos:
a) operaciones cuyo monto total resulte inferior al equivalente a UI 400 (Unidades Indexadas cuatrocientas), incluido el Impuesto al Valor Agregado, y exclusivamente para el período comprendido entre el 1° de agosto de 2014 y el 31 de julio de 2015.
b) operaciones cuya cobranza se realice a través de un tercero, siempre que se trate de un sujeto regulado y supervisado por el Banco Central del Uruguay."
(Sustituido)

ART. 9º.- Agrégase al Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 21bis.- Extensión del régimen transitorio de determinación ficta de la reducción del Impuesto al Valor Agregado.- No obstante lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3° del presente decreto, la reducción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios que cumplan con las condiciones establecidas en el presente artículo y cuya contrapestación se realice en el período comprendido entre el 1° de agosto de 2015 y el 31 de julio de 2016, se determinará aplicando al monto total de la operación, incluido el referido impuesto, los siguientes porcentajes:
a) 2,46% (dos con cuarenta y seis por ciento) para las operaciones a que refiere el artículo 2° del presente decreto;
b) 0,82% (cero con ochenta y dos por ciento) para las operaciones a que refiere el artículo 3° del presente decreto;
c) 1,64% (uno con sesenta y cuatro por ciento) para las restantes operaciones comprendidas en el régimen que se reglamenta.
Solamente podrán aplicar los porcentajes establecidos en el inciso anterior:
i) Entre el 1° de agosto de 2015 y el 30 de setiembre de 2015: los contribuyentes referidos en el inciso segundo del artículo 21 del presente decreto.
ii) Entre 1° de octubre de 2015 y el 31 de julio de 2016: los contribuyentes incluidos en el numeral 2) del inciso segundo del artículo 21 del presente decreto y los contribuyentes incluidos en los numerales 1) y 3) del mismo inciso, que se encuentren comprendidos en el Grupo No Cede de la Dirección General Impositiva.
En ningún caso podrán incluirse en las disposiciones del presente artículo las enajenaciones previstas en los literales A) a E) y G) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, ni las operaciones cuya cobranza se realice a través de terceros."
(Sustituido)(Derogado)

ART. 10º.- Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI.