PROMULGACION: 10 de agosto de 2015
PUBLICACION: 17 de agosto de 2015

Decreto Nº 217/015 - Se incorpora al art. 7 del Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional (Decreto 273/008), la definición de "Exportador Spot". Se modifica el Decreto 360/002 que aprueba el Reglamento de Mercado Mayorista de Energía Eléctrica.

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Montevideo, 10 de agosto de 2015

VISTO: el sostenido interés de viabilizar canales de integración energética con los mercados de los países interconectados.

RESULTANDO: I) que el Sistema Interconectado Nacional, como consecuencia del importante desarrollo de nuevas fuentes de energía, dispondrá de posibilidades de exportación de energía eléctrica con carácter interrumpible;
II) que con la República Federativa del Brasil los intercambios se han ido desarrollando en el marco de acuerdos bilaterales;
III) que coyunturalmente el Sistema Eléctrico Brasileño enfrenta un período de baja hidraulicidad, potenciando el eventual interés en realizar compras de energía eléctrica a Uruguay;
IV) que la capacidad de interconexión entre Uruguay y Brasil, además de la Interconexión Rivera-Livramento, se verá incrementada próximamente por la entrada en servicio de la Interconexión Internacional Melo-Candiota;
V) que a la fecha no existe con el mercado eléctrico de la República Federativa del Brasil la condición de Integración Spot, en los términos del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica.

CONSIDERANDO: I) que ante la posibilidad de exportación de energía interrumpible a Brasil surge la necesidad de ajustar los procedimientos aplicables que establece la reglamentación nacional del sector eléctrico;
II) que los compromisos comerciales que se asumen en el marco de las operaciones de intercambio internacional de energía requieren garantizar el pago de importantes montos a diversos actores del Mercado Eléctrico;
III) que se entiende conveniente ajustar el mecanismo de Exportación Spot previsto en el Decreto N° 360/002 e implementarlo mediante un Exportador Spot por la República Oriental del Uruguay con el cometido, entre otros, de asumir los compromisos comerciales vinculados a dichas exportaciones, garantizar los pagos que correspondan en el Mercado Mayorista de Energía Eléctrica y realizar la oferta hacia el mercado del país comprador;
IV) que la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas reúne las condiciones técnico comerciales requeridas, cuenta con el respaldo del Estado uruguayo y la actividad de exportación de energía encuadra en los cometidos legales que se le han asignado de conformidad con el Decreto-ley N° 15.031 de 4 de julio de 1980 con las modificaciones introducidas por la Ley N° 16.832 de 17 de junio de 1997;
V) que lo anterior será sin perjuicio de las competencias de la Administración del Mercado Eléctrico (ADME), en su calidad de operadora del sistema y administradora del mercado.

ATENTO: a la normativa vigente y el Decreto N° 360/002 del 11 de setiembre de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Nuevo régimen especial a disposición del servicio

ART. 1º.-
Incorpórase al artículo 7 del Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional, aprobado por Decreto N° 276/002 de 28 de junio de 2002, la definición de "Exportador Spot" en los siguientes términos:
Exportador Spot: es el sujeto de derecho que el Poder Ejecutivo designa para realizar la actividad de Exportación Spot, el que deberá constituirse como Participante en el MMEE.

ART. 2º.-
Modifícase el Artículo 182 del Reglamento de Mercado Mayorista de Energía Eléctrica aprobado por Decreto N° 360/002, sustituyéndose en el segundo párrafo la frase: "La oferta de precio se informará como el 90% (noventa por ciento) del Precio Spot previsto del otro país, en el nodo de interconexión internacional de entrega, salvo que dicho valor resulte menor que el precio mínimo de exportación Spot, en cuyo caso será el precio mínimo de exportación Spot." por la siguiente: "La oferta de precio se realizará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 334 del presente Decreto.".

ART. 3º.-
Modifícase el Artículo 334 del Reglamento de Mercado Mayorista de Energía Eléctrica aprobado por Decreto N° 360/002, sustituyéndose en el párrafo primero la frase: "El precio ofertado de exportación Spot será superior o igual a este mínimo, de acuerdo a lo que se establece en este Reglamento." por la siguiente: "El precio de las ofertas de exportación que fije el Exportador Spot deberá ser mayor o igual al Precio Mínimo de Exportación Spot determinado por ADME de acuerdo a lo establecido en el artículo 326."
En el párrafo tercero del mismo artículo se sustituirá la frase: "Con el predespacho y cada redespacho, el DNC deberá recalcular el precio de exportación Spot ofertado e informarlo a cada Operador del Sistema y Administrador del mercado de un país interconectado" por "Con el predespacho y cada redespacho, ADME determinará los bloques de energía exportables, con detalle horario y su Precio Mínimo de Exportación. El Exportador Spot deberá informar tanto a quien corresponda del país comprador como a ADME el precio de la oferta de exportación a los efectos de que ADME y el operador del sistema del país comprador dispongan de la información necesaria para coordinar el despacho."

ART. 4º.-
Modifícanse los literales f) y g) del Artículo 338 del Reglamento de Mercado Mayorista de Energía Eléctrica aprobado por Decreto N° 360/002, sustituyéndose su texto por el siguiente:
"f) Calcula las transacciones por Exportación Spot para cada Participante Productor como la diferencia entre la generación que comercializa con Exportación Spot de acuerdo al literal b), menos la que comercializa sin Exportación Spot de acuerdo al literal a), y las valoriza al costo variable declarado a ADME por cada Participante Productor. En caso de existir recursos de generación que con igual costo variable queden despachados para el mercado interno y para la exportación, se resolverá la indefinición respecto al destino de la energía asignando en forma proporcional la generación al mercado interno y a los destinos de exportación de dichos recursos.
g) Calcula el monto del Resultado de la Exportación Spot como la diferencia entre el monto total recibido por la Exportación Spot deducidos: la remuneración del Exportador Spot, los cargos por uso de red del Sistema Interconectado Nacional asociados a la Exportación Spot, los cargos por uso de las instalaciones de Interconexión Internacional, las tasas e impuestos que graven las actividades asociadas a la Exportación Spot, y la suma de las transacciones por Exportación Spot de cada Participante Productor, valorizadas al costo variable de cada unidad generadora asociada a la generación que en cada hora resultó despachada por ADME para suministrar la Exportación Spot.
El monto del Resultado de la Exportación Spot se asignará a las Centrales en territorio nacional requeridas por el despacho realizado por ADME para el abastecimiento de la demanda nacional y para la Exportación Spot, en proporción a su generación.
En el caso de Centrales que tengan comprometida energía en el mercado de contratos nacional, el resultado de la exportación aquí establecido se asignará a los titulares del derecho sobre la energía, en la cuotaparte que corresponda."

ART. 5º.-
Desígnase a UTE como Exportador Spot para realizar exportaciones spot a otros mercados eléctricos. En su calidad de tal, UTE tendrá la responsabilidad de garantizar los pagos que correspondan en el Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, así como fijar el precio de las ofertas de exportación, buscando obtener el mayor precio posible.

ART. 6º.-
La remuneración de UTE por la actividad de Exportador Spot será de 3% (tres por ciento) sobre el precio total que se perciba al hacerse efectivo el pago por parte del mercado del país comprador.

ART. 7º.-
Se establece como cargos unitarios por uso de las instalaciones de interconexión asociadas a la Exportación Spot las siguientes:
a) Conversión de frecuencia en 150 kV 21,82 USD/MWh.
b) Conversión de frecuencia en 500 kV 32,07 USD/MWh.
c) Sistema de interconexión de 500 kV asociado a conversora de Melo 8,41 USD/MWh.
Encomiéndase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua la elaboración de una propuesta de remuneración de las instalaciones antes referidas y su modalidad de ajuste a futuro, a efectos de su elevación al Poder Ejecutivo en un plazo de un año.

ART. 8º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VÁZQUEZ - CAROLINA COSSE - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - ENEIDA de LEÓN.