PROMULGACION: 26 de octubre de 2015
PUBLICACION: 4 de noviembre de 2015

Decreto Nº 289/015 - Se reglamenta el art. 59 de la Ley 18.834 sobre el Plan Nacional de Eficiencia Energética.

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 26 de octubre de 2015

VISTO: el artículo 59 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011;

RESULTANDO: I) que el mismo estableció que los Incisos del Presupuesto Nacional que celebren contratos remunerados por desempeño con empresas de servicios energéticos registradas en el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), podrán disponer para el pago de los mismos de hasta el 100% (ciento por ciento) de los ahorros generados en el consumo del suministro objeto del contrato;
II) que el artículo referido prevé que será la reglamentación a ser dictada por el Poder Ejecutivo la que determine las condiciones en las cuales se aplicará dicha norma legal;

CONSIDERANDO: I) que de conformidad con la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009, es de interés nacional el uso eficiente de la energía con el propósito de contribuir con la competitividad de la economía nacional, el desarrollo sostenible del país y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en los términos establecidos por el Convenio Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático;
II) que la ley define el uso eficiente de la energía como "todos los cambios que resulten en una disminución económicamente conveniente de la cantidad de energía necesaria para producir una unidad de producto o para satisfacer los requerimientos energéticos de los servicios que requieren las personas, asegurando un igual o superior nivel de calidad y una disminución de los impactos ambientales negativos cuyo alcance abarca la generación, transmisión, distribución y consumo de energía"; comprendiendo también "la sustitución en el uso final por parte de los usuarios de energía de las fuentes energéticas tradicionales, por fuentes de energía renovables no convencionales que permitan la diversificación de la matriz energética y la reducción de emisiones de gases contaminantes";
III) que asimismo el artículo 4 de la ley citada prevé como uno de los contenidos del Plan Nacional de Eficiencia Energética, la existencia de mecanismos que aseguren el uso eficiente de energía en las instalaciones de la Administración Central y de las entidades públicas en general;
IV) que conforme a lo establecido por el numeral 26, del literal C, del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), podrán contratarse directamente empresas de servicios energéticos públicas o privadas que se encuentren registradas en el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), bajo la modalidad de contratos remunerados por desempeño, en los cuales la inversión sea financiada total o parcialmente por la empresa contratada;
V) que en este marco normativo, resulta conveniente reglamentar el artículo 59 de la Ley N° 18.834, de forma de permitir a los Incisos del Presupuesto Nacional utilizar los ahorros generados a partir de medidas de mejora de la eficiencia energética;

ATENTO: a lo expuesto, lo previsto en el artículo 168, nral. 4, de la Constitución de la República, la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009, el artículo 59 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, y lo informado por la Dirección Nacional de Energía y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.- Definiciones técnicas) A los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
Ahorros efectivos certificados: Los ahorros de energía en unidades físicas (kWh, kW, litros, m³, kg, kcal) obtenidos por la implementación de medidas de mejora de la eficiencia energética, incluyendo la sustitución de fuentes energéticas por fuentes renovables no convencionales (MMEE) y certificados por un Agente Certificador de Ahorros de Energía (CMVP, Certified Measurement and Verification Professional) de conformidad con el protocolo IPMVP (International Performance Measurement and Verification Protocol) de la organización EVO (Efficiency Valuation Organization), e inscripto en el MIEM.
Ahorro en el consumo del suministro: La valoración monetaria de los ahorros efectivos certificados a los precios vigentes al momento de la certificación. Auditoría Energética con Grado de Inversión: Documento detallado con las estimaciones de los ahorros y los costos para cada una de las acciones de ahorro de energía o de medidas de generación de energía renovable. Debe incluir:
1. Información sobre la auditoría preliminar realizada incluyendo:
a. Descripción de las MMEE recomendadas, sus alcances e impactos en el entorno de trabajo o la tasa de producción y calidad;
b. Estimativos correspondientes al ahorro de energía, los costos de operación y mantenimiento (O&M), diseño y ejecución de las MMEE y los períodos de retorno considerados;
c. Cronograma de ejecución.
2. De ser entendido necesario por la empresa de servicios energéticos (ESCO, en la nomenclatura anglosajona), información sobre la profundización de la auditoría preliminar pre contratación, incluyendo búsqueda de nuevos datos para mejorar el cálculo de los ahorros y el establecimiento de la línea de base.
3. Adopción del estándar IPMVP Volumen I, EVO 10000-1:2010 (ES) o su versión más reciente como práctica para la determinación del ahorro energético y económico real, incluyendo propuesta de:
a. Opción del IPMVP seleccionada y límite de medida;
b. Período de referencia y período demostrativo de ahorros;
c. Monitorización de datos;
d. Costos asociados a la toma de datos.
4. Impacto aproximado de cada medida sobre la "huella de carbono" de la instalación, o las emisiones de CO2.
5. Análisis financiero, incluyendo:
a. Forma de repago de la inversión y los servicios;
b. Flujo de caja estimado durante la vida del proyecto, detallando: ahorro energético y MMEE, costos de O&M, intereses y capital;
c. Riesgos asociados con el ahorro propuesto y su mitigación;
d. Costos de gestión;
e. Desglose de los gastos de mano de obra del proyecto, los contratistas, los materiales y equipos diversos de artículos (por ejemplo, permisos, bonos, impuestos, seguros), gastos generales y beneficios;
f. Todas las condiciones financieras asumidas como el tipo de interés, precios de la energía actual, cualquier tasa de aumento y demás condiciones de pago.

ART. 2º.- Definición de contrato remunerado por desempeño de eficiencia energética) A los efectos del artículo 59 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, se considera contrato remunerado por desempeño de eficiencia energética aquel que cumpla acumulativamente con los siguientes requisitos:
a) sea precedido o incluya una Auditoría Energética con Grado de Inversión, la que determinará el alcance del contrato;
b) sea celebrado entre un Inciso del Presupuesto Nacional y una ESCO inscripta en el registro que lleva el MIEM;
c) tenga por objeto la evaluación, recomendación e implementación de una o más medidas de mejora de la eficiencia energética en el organismo estatal contratante, fijándose el precio a ser percibido por la ESCO en función de los ahorros generados por la implementación de las medidas;
d) que el precio a ser percibido por parte de la ESCO, en ningún caso exceda los ahorros en el consumo del suministro que se generen durante la vida útil de los equipos a instalar o instalaciones a realizar;
e) adopte una de las siguientes modalidades:
i. Contrato de Ahorros Garantizados: la ESCO garantiza que se llegue a una cantidad mínima de ahorros efectivos certificados con la implementación del proyecto. La financiación corre por cuenta del organismo contratante. Si los ahorros generados fueran menores a los garantizados, la ESCO será responsable por la diferencia, de acuerdo a lo términos contractuales que se convengan.
ii. Contrato de Ahorros Compartidos: la ESCO financia total o parcialmente el proyecto y el Inciso destina una parte de los ahorros en el consumo del suministro para retribuir los servicios y la inversión de la ESCO.
Los contratos remunerados por desempeño podrán incluir inversiones a cargo de la ESCO cuyo financiamiento integrará el precio a ser percibido por esta bajo el contrato.

ART. 3º.- Régimen de contratación) Las ESCOs, públicas o privadas, con las cuales se celebren los contratos objeto de esta reglamentación se seleccionarán mediante procedimiento competitivo, de acuerdo a las normas del TOCAF.
Las ESCOs podrán contratarse de modo directo cuando se encuentren registradas en el MIEM, y la inversión sea financiada íntegra o parcialmente por ellas, conforme a lo establecido en el numeral 26 del literal C) del artículo 33 del TOCAF. El porcentaje parcial de financiamiento de parte de la ESCO no podrá ser inferior al 50% (cincuenta por ciento) del total de la inversión.
Los contratos realizados al amparo del presente régimen que requirieran un plazo de ejecución superior a los 48 (cuarenta y ocho) meses deberán contar con autorización previa del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).

ART. 4º.- (Organismo de consulta y registro estadístico) Los contratos remunerados por desempeño de eficiencia energética no requerirán la aprobación del MIEM. Sin perjuicio de ello, los organismos interesados podrán remitir sus consultas a dicho Ministerio a efectos de obtener asesoramiento técnico en materia de eficiencia energética.
Los Incisos del Presupuesto Nacional que celebren contratos remunerados por desempeño al amparo del artículo 59 de la Ley N° 18.834 deberán informar dentro de los 60 (sesenta) días de su firma al MIEM a efecto de su registro estadístico.

ART. 5º.- (Fuentes de financiamiento) Las medidas de eficiencia energética, incluyendo las inversiones, podrán financiarse:
1) con cargo a los créditos presupuestales de proyectos específicos con esta finalidad en el Inciso;
2) con hasta el 100% (cien por ciento) de los ahorros generados en el consumo del suministro objeto de un contrato remunerado por desempeño. Dichos ahorros podrán ser utilizados, en el ejercicio en que se producen o en el ejercicio siguiente, siempre que cuenten con crédito presupuestal no utilizado en el ejercicio en que se producen, hasta la finalización del pago del contrato celebrado.

ART. 6º.- (Crédito correspondiente a ahorros) El Inciso deberá informar al MEF, al inicio del contrato con la ESCO, el monto de los ahorros anuales de consumo del suministro asociados a la ejecución de las medidas objeto del mismo, acompañado de una constancia del MIEM. A los efectos de habilitar el crédito correspondiente, el Ministerio de Economía y Finanzas verificará la existencia de crédito presupuestal no utilizado y el estar al día con los consumos correspondientes al suministro en el que se producirán los ahorros presentados en el clearing de suministros.
Asimismo, el Inciso deberá informar a la Contaduría General de la Nación (CGN) cada seis meses, el monto de los ahorros estimados del consumo del suministro asociado a la ejecución de las medidas objeto del contrato para el semestre siguiente y los resultados de la aplicación de las medidas en el semestre anterior, acompañado de una constancia emitida por el MIEM. A efectos de emitir dicha constancia, el Inciso deberá presentar ante el MIEM la evaluación independiente elaborada por un Agente Certificador de Ahorros de Energía, de conformidad con el protocolo IPMVP.
Con el informe semestral del Inciso, acompañado de la constancia del MIEM, la CGN procederá a la transferencia del crédito de suministros a un proyecto de funcionamiento o de inversión según corresponda, que se habilitará a esos efectos conforme al artículo 3 del Texto Ordenado de Inversiones Públicas, por el importe de los ahorros estimados para el semestre siguiente. Con el siguiente informe semestral, la CGN ajustará la transferencia de crédito del semestre anterior y transferirá el crédito estimado para el semestre siguiente.

ART. 7º.- Evaluación independiente por profesional certificado) El MIEM creará un registro de Agentes Certificadores de Ahorros de Energía con el objetivo de que, quienes se encuentren inscriptos, sean los únicos habilitados para realizar las evaluaciones mencionadas en el Artículo 6. El registro será de acceso público.
El profesional, calificado en el uso del protocolo IPMVP bajo la certificación internacional CMVP, que emita la evaluación establecida en el Artículo 6 no deberá poseer relación de dependencia o vínculo alguno con la ESCO que haya participado en el proceso de implementación del proyecto presentado.
La contratación del Agente Certificador de Ahorros de Energía estará en todas las instancias, técnica y económicamente, a cargo del Inciso correspondiente. Excepcionalmente se podrá solicitar para implementar y financiar la mencionada contratación apoyo al Fideicomiso Uruguayo de Ahorro y Eficiencia Energética (Fudaee) creado por la Ley N° 18.597 de 21 de setiembre de 2009. El Fudaee, en atención a su disponibilidad presupuestal, operativa anual y prioridades definidas, determinará si otorga o no la financiación solicitada.

ART. 8º.- Incorporación de bienes de capital) Los bienes de capital incluidos en el contrato serán incorporados al patrimonio del Inciso contratante de acuerdo a la normativa vigente, en el momento y condiciones que se determinen contractualmente, y como máximo al momento de finalizar el contrato.

ART. 9º.- (Promoción de medidas de eficiencia energética) Se exhorta a los organismos públicos no comprendidos en el ámbito de aplicación del presente decreto, a adoptar medidas similares a las promovidas por la Ley N° 18.597 y artículo 59 de la Ley N° 18.834.

ART. 10.- Comuniquese, publíquese, etc.
SENDIC - CAROLINA COSSE; DANILO ASTORI.