PROMULGACION: 30 de mayo de 2016 PUBLICACION: 8 de junio de 2016
Decreto Nº 156/016 - Se reglamenta el procedimiento para la presentación de los estados contables en el marco del artículo 97 (bis) de la Ley N° 16.060 y sus modificativas.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 30 de mayo de 2016
VISTO: lo dispuesto por el artículo 97 (bis) de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 151 de la Ley N° 19.149 de 24 de octubre de 2013, y el artículo 24 de la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012, en la redacción dada por el artículo 215 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015.
RESULTANDO: I) que dichas normas establecen determinados obligados a registrar sus estados contables, en el registro de estados contables del órgano estatal de control.
CONSIDERANDO: I) que es necesaria la reglamentación de los aspectos indicados.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
ART. 1º.-
(Registro). El registro de estados contables estará a cargo y de la Auditoría Interna de la Nación, en su carácter de órgano estatal de control.
ART. 2º.-
(Cometidos). Compete a la Auditoría Interna de la Nación:
ART. 3º.-
(Monto). Las sociedades comerciales, las sociedades y asociaciones civiles, las fundaciones, las cooperativas, las sociedades y asociaciones agrarias, las entidades no residentes que cumplan las condiciones que establece el artículo 2° de la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012, y los fideicomisos y fondos de inversión no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay, deberán registrar sus estados contables válidamente emitidos y, en caso de corresponder, aprobados:
ART. 4º.-
(Plazo). El plazo para el registro de los estados contables será de 180 días corridos, contados a partir del día siguiente a la fecha de cierre del ejercicio económico. (Suspendido)
ART. 5º.-
(Requisitos). La Auditoria Interna de la Nación establecerá, mediante una Resolución que deberá publicarse en el Diario Oficial y en su página web, todas las formalidades y condiciones requeridas para la presentación de los estados contables, en un plazo que no exceda los diez días corridos a contar desde el día siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto.
ART. 6º.-
(Prohibición de distribuir utilidades). Aquellos obligados que, por su naturaleza, puedan distribuir utilidades, pero no cumplan con la obligación de registrar en el plazo fijado, no podrán hacerlo hasta tanto cumplan dicha obligación.
ART. 7º.-
(Multas). El incumplimiento del deber de registrar los estados contables en el plazo fijado en el artículo 3° y de la prohibición de distribuir utilidades, dará lugar a la imposición, por la Auditoria Interna de la Nación, de las siguientes multas:
ART. 8º.-
(Suspensión del certificado anual por DGI). Una vez notificado el acto de imposición de la multa, la Auditoria Interna de la Nación comunicará a la Dirección General Impositiva, la nómina de aquellos obligados que hubieren omitido registrar sus estados contables, a los efectos de la suspensión de la vigencia del certificado anual, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado de 1996.
ART. 9º.-
(Vigencia). Respecto de las sociedades comerciales, el régimen establecido en el presente Decreto, comenzará a regir para los ejercicios económicos cerrados a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Resolución que dicte la Auditoría Interna de la Nación reglamentando los aspectos indicados en el Artículo 5°.
ART. 10.-
(Exclusiones). Para las instituciones de intermediación financiera, las empresas aseguradoras, las administradoras de fondos de ahorro previsional y los intermediarios de valores, sometidos al control, supervisión y/o superintendencia del Banco Central del Uruguay, no regirá la obligación de registrar los estados contables ante la Auditoría Interna de la Nación ni las disposiciones del presente Decreto.
ART. 11.-
(Derogaciones). Deróganse los Decretos N° 253/001 de 4 de julio de 2001 y N° 353/001 de 6 de setiembre de 2001, así como toda otra norma reglamentaria que contravenga el presente Decreto.
ART. 12.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
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