MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 30 de diciembre de 2019
VISTO: lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto N° 156/016 de 30 de mayo de 2016, que reglamenta aspectos relativos al Registro de Estados Contables del órgano estatal de control.
RESULTANDO: I) que el inciso final del artículo 24 de la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012, faculta al Poder Ejecutivo a incorporar nuevos sujetos obligados a registrar sus estados financieros ante el Registro de Estados Contables.
II) que el artículo 3° del citado Decreto N° 156/016 establece los montos de ingresos a partir de los cuales las distintas entidades quedan obligadas a cumplir con el referido registro, así como otros aspectos prácticos vinculados a la aplicación de dicho requisito.
III) que el artículo 33 de la Ley N° 19.820 de 18 de setiembre de 2019, establece para las sociedades por acciones simplificadas (SAS) la obligación de la confección de estados financieros y registro de los mismos, si correspondiere.
CONSIDERANDO: I) que es necesario incorporar a la nómina de sujetos obligados a las instituciones de asistencia médica privada de profesionales (IAMPP) reguladas por la Ley N° 18.440 de 24 de diciembre de 2008, y el Decreto N° 230/013 de 7 de agosto de 2013, y a las sociedades por acciones simplificadas (SAS).
II) que es conveniente modificar la referencia a ingresos que hace la norma, de manera de facilitar el cumplimiento de los sujetos obligados.
III) que es conveniente eliminar la referencia que se hace a los "ingresos generados en el ejercicio anterior", a efectos de adecuar los mismos a los estados financieros que se pretenden registrar.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 156/016 de 30 de mayo de 2016, por el siguiente:
"ARTICULO 3°.- (Sujetos obligados) Las sociedades comerciales, las
sociedades y asociaciones civiles, las fundaciones, las cooperativas,
las sociedades y asociaciones agrarias, las entidades no residentes
que cumplan las condiciones que establece el artículo 2° de la Ley N°
18.930 de 17 de julio de 2012, los fideicomisos y fondos de inversión
no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay, las
instituciones de asistencia médica privada de profesionales (IAMPP) y
las sociedades por acciones simplificadas (SAS), deberán registrar sus
estados contables válidamente emitidos y, en caso de corresponder,
aprobados, cuando:
a) los ingresos totales del estado de resultados, al cierre de cada
ejercicio anual, superen las 26:300.000 (veintiséis millones
trescientas mil) Unidades Indexadas; o
b) obtengan ingresos que superen las 4:000.000 (cuatro millones) de
Unidades indexadas al cierre de cada ejercicio anual, siempre que al
menos el 90% (noventa por ciento) de los mismos generen rentas que no
sean de fuente uruguaya.
En caso de que el ejercicio económico abarque un período menor a 12
(doce) meses, los ingresos deberán ser proporcionados a un ejercicio
completo.
El valor de la Unidad Indexada aplicable será el vigente a la fecha de
cierre del ejercicio."
ART. 2º.-
Las modificaciones introducidas en el artículo anterior comenzarán a regir para los ejercicios económicos cerrados a partir de la publicación del presente decreto, salvo en relación a la inclusión de las instituciones de asistencia médica privada de profesionales (IAMPP) como sujetos obligados, a cuyo respecto empezará a regir para los ejercicios económicos iniciados a partir de la publicación del presente decreto.
ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI.