PROMULGACION: 22 de mayo de 2018
PUBLICACION: 29 de mayo de 2018

Decreto Nº 144/018 - Se modifican normas relativas a servicios prestados a través de internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 22 de mayo de 2018

VISTO: las modificaciones introducidas a los Títulos 4, 8 y 10 del Texto Ordenado 1996, por la Ley N° 19.535 de 25 de setiembre de 2017.

RESULTANDO: I) que los artículos 243 y 248 de la referida Ley disponen que se consideran íntegramente de fuente uruguaya las rentas obtenidas por entidades no residentes que realicen directamente la prestación de determinados servicios a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares, cuando el demandante se encuentre en territorio nacional.
II) que los artículos 246 y 249 establecen los porcentajes de renta de fuente uruguaya correspondientes a las actividades de mediación e intermediación en la oferta o en la demanda de servicios, realizada a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares.
III) que el artículo 250 determina aspectos relativos a la territorialidad en el Impuesto al Valor Agregado en materia de servicios prestados de manera directa a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, así como aquellos de mediación e intermediación en la prestación de servicios, a través de los mismos medios.

CONSIDERANDO: que resulta necesario reglamentar las citadas disposiciones, así como establecer las características específicas de los servicios comprendidos.

ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPÍTULO I
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS

ART. 1º.-
Agréganse al Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:
"ARTÍCULO 65 bis.- Rentas de actividades internacionales -Producción, distribución e intermediación de películas cinematográficas, y otras transmisiones audiovisuales.- Las rentas derivadas de la producción, distribución o intermediación de películas cinematográficas y de 'tapes', así como las derivadas de la realización de transmisiones directas de televisión y de transmisiones de cualquier contenido audiovisual, incluidas las realizadas a través de internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, u otros medios similares, tales como acceso y descarga de películas, serán consideradas íntegramente de fuente uruguaya, siempre que el demandante se encuentre en territorio nacional.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerará la definición de audiovisual establecida en el artículo 3° de la Ley N° 19.307 de 29 de diciembre de 2014.
Se entenderá que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando se localice en el mismo la dirección de IP (Internet Protocol) del dispositivo utilizado para la contratación del servicio o su dirección de facturación. En caso de prestaciones de servicios de tracto sucesivo, la determinación de la localización del demandante deberá realizarse al momento de la contratación del referido servicio.
En aquellos casos en que no se verifique al menos una de las circunstancias de localización dispuestas en el inciso precedente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación del servicio se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, los instrumentos a que refiere el artículo 4° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014.
Se considerará que existen actividades ejercidas parcialmente dentro del territorio nacional aun cuando las mismas sean realizadas sin presencia física en el mismo.
No quedan comprendidas en el presente artículo, las rentas por servicios de publicidad y propaganda y de carácter técnico a que refiere el inciso tercero del artículo 7° del Título que se reglamenta, los que se regularán por dicha norma." (Sustituido)
"ARTÍCULO 65 ter.- Actividades de mediación e intermediación realizadas a través de medios informáticos.- Las actividades de mediación e intermediación a que refiere el literal E) del artículo 48 del Título que se reglamenta, serán aquellas que verifiquen las siguientes condiciones:
i. que por su naturaleza, estén básicamente automatizadas, requieran una intervención humana mínima, y que no tengan viabilidad al margen de la tecnología de la información; y
ii. que impliquen la intervención, directa o indirecta, en la oferta o en la demanda de la prestación de servicios (operación principal).
Se entiende por tecnología de la información al uso de equipos de telecomunicaciones o dispositivos electrónicos para la transmisión, el procesamiento o almacenamiento de datos.
A efectos de definir el lugar donde se encuentran el demandante y el oferente de los servicios, se considerará su ubicación al momento de contratarse la mediación o la intermediación, según corresponda. Se entenderá que se encuentran en territorio nacional:
a) el oferente, cuando el servicio (operación principal) se preste en dicho territorio,
b) el demandante, cuando se localice en dicho territorio, la dirección de IP (Internet Protocol) del dispositivo utilizado para la contratación del servicio de mediación o intermediación o, su dirección de facturación.
En aquellos casos en que no se verifique al menos una de las circunstancias de localización dispuestas en el inciso precedente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación del servicio se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, o los instrumentos a que refiere el artículo 4° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014.
Se considerará que existen actividades ejercidas parcialmente dentro del territorio nacional aun cuando las mismas sean realizadas sin presencia física en el mismo.
Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación exclusivamente cuando la referida actividad de mediación o intermediación sea realizada por entidades no residentes, siempre que por las referidas actividades no se verifique un establecimiento permanente en los términos dispuestos por el inciso primero del artículo 10 del Título que se reglamenta."

CAPÍTULO II
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES

ART. 2º.-
Agréganse al Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:
"ARTÍCULO 18 bis.- Documentación y Representantes - Servicios prestados a través de medios informáticos.- La Dirección General Impositiva podrá dispensar de la obligación de la designación de representantes a que refiere el artículo precedente, cuando los contribuyentes tengan por objeto exclusivo la prestación de los servicios a que refieren los artículos 21 bis y 21 ter del presente Decreto sin presencia física en el territorio nacional, y siempre que constituyan domicilio en los términos del artículo 27 del Código Tributario. Asimismo, podrá disponer las formalidades que deberá cumplir la documentación de dichos servicios, quedando facultada a establecer excepciones al régimen general dispuesto por el artículo 41 del Decreto N° 597/988 de 21 de setiembre de 1988."
"ARTÍCULO 21 bis.- Rentas de actividades internacionales - Producción, distribución e intermediación de películas cinematográficas, y otras transmisiones audiovisuales.- Las rentas derivadas de la producción, distribución o intermediación de películas cinematográficas y de 'tapes', así como las derivadas de la realización de transmisiones directas de televisión y de transmisiones de cualquier contenido audiovisual, incluidas las realizadas a través de internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, u otros medios similares, tales como acceso y descarga de películas, serán consideradas íntegramente de fuente uruguaya, siempre que el demandante se encuentre en territorio nacional.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerará la definición de audiovisual establecida en el artículo 3° de la Ley N° 19.307 de 29 de diciembre de 2014.
Se entenderá que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando se localice en el mismo, la dirección de IP (Internet Protocol) del dispositivo utilizado para la contratación del servicio o, su dirección de facturación. En caso de prestaciones de servicios de tracto sucesivo, la determinación de la localización del demandante deberá realizarse al momento de la contratación del referido servicio.
En aquellos casos en que no se verifique al menos una de las circunstancias de localización dispuestas en el inciso precedente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación del servicio se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, o los instrumentos a que refiere el artículo 4° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014.
Se considerará que existen actividades desarrolladas parcialmente dentro del territorio nacional aun cuando las mismas sean realizadas sin presencia física en el mismo.
No quedan comprendidos en el presente artículo:
a) los servicios de publicidad y propaganda y de carácter técnico a que refiere el inciso segundo del artículo 3° del Título que se reglamenta, los que se regularán por dicha norma;
b) los servicios de enseñanza a distancia no comprendidos en el literal anterior y,
c) los servicios contratados por el Centro Ceibal para el Apoyo a la Educación de la Niñez y la Adolescencia, correspondientes al Plan Ceibal y el Plan lbirapitá."
"ARTÍCULO 21 ter.- Actividades de mediación e intermediación realizadas a través de medios informáticos.- Las actividades de mediación e intermediación a que refiere el numeral 6) del artículo 13 del Título que se reglamenta, serán aquellas que verifiquen las siguientes condiciones:
i. que por su naturaleza, estén básicamente automatizadas, requieran una intervención humana mínima, y que no tengan viabilidad al margen de la tecnología de la información; y
ii.que impliquen la intervención, directa o indirecta, en la oferta o en la demanda de la prestación de servicios (operación principal).
Se entiende por tecnología de la información al uso de equipos de telecomunicaciones o dispositivos electrónicos para la transmisión, el procesamiento o el almacenamiento de datos.
A efectos de definir el lugar donde se encuentran el demandante y el oferente de los servicios, se considerará su ubicación al momento de contratarse la mediación o la intermediación, según corresponda. Se entenderá que se encuentran en territorio nacional:
a) el oferente, cuando el servicio (operación principal) se preste en dicho territorio,
b) el demandante, cuando se localice en dicho territorio la dirección de IP (Internet Protocol) del dispositivo utilizado para la contratación del servicio de mediación o intermediación o su dirección de facturación.
En aquellos casos en que no se verifique al menos una de las circunstancias de localización dispuestas en el inciso precedente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación del servicio se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, o los instrumentos a que refiere el artículo 4° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014.
Se considerará que existen actividades desarrolladas parcialmente dentro del territorio nacional aun cuando las mismas sean realizadas sin presencia física en el mismo."

ART. 3º.-
Agréganse al artículo 26 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes incisos:
"La obligación de retener para quienes paguen o acrediten retribuciones por los servicios a que refiere el artículo 21 bis del presente Decreto regirá a partir del 1° de julio de 2018.
Suspéndese la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo para aquellos sujetos que paguen o acrediten rentas originadas en los servicios a que refiere el artículo 21 ter del presente Decreto."

CAPÍTULO III
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ART. 4º.-
Agréganse como incisos tercero y cuarto del artículo 4° del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998, los siguientes:
"Las entidades comprendidas en el artículo 26 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, que paguen o acrediten retribuciones por los servicios a que refiere el artículo 21 bis de dicho Decreto, retendrán el impuesto que se reglamenta a partir del 1° de julio de 2018.
Suspéndese la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo para aquellos sujetos que paguen o acrediten retribuciones originadas en los servicios a que refiere el artículo 21 ter del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007."

ART. 5º.-
Agréganse al Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998, los siguientes artículos:
"ARTÍCULO 26 bis.- Servicios prestados a través de medios informáticos.- La prestación de servicios a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, cuando tengan por destino, sean consumidos o utilizados económicamente en el país, se consideran realizadas íntegramente dentro del mismo.
Los servicios a que refiere el inciso precedente son aquellos comprendidos en los artículos 65 bis del Decreto N° 150/007 de 26 abril de 2007, y 21 bis del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007."
"ARTÍCULO 26 ter.- Actividades de mediación e intermediación realizadas a través de medios informáticos.- Las actividades de mediación o intermediación realizadas a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, con el objeto de intervenir directa o indirectamente en la oferta o en la demanda de la prestación de servicios (operación principal), cuando ambas partes se encuentren en el país, se consideran realizadas íntegramente dentro del mismo.
Los servicios a que refiere el inciso precedente son aquellos comprendidos en el artículo 65 ter del Decreto N° 150/007 de 26 abril de 2007, y 21 ter del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007.
Cuando el oferente o el demandante de la operación principal se encuentre en el exterior, se considerará que la actividad es realizada en un 50% (cincuenta por ciento) dentro del territorio nacional.
A efectos de definir el lugar donde se encuentran el oferente y el demandante de los servicios, será de aplicación lo dispuesto en las disposiciones citadas en el inciso segundo del presente artículo."

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES

ART. 6º.-
Vigencia.- Las disposiciones establecidas en el presente Decreto rigen para los hechos generadores configurados a partir del 1° de enero de 2018.

ART. 7º.-
Derogaciones.- Derógase el Decreto N° 47/017 de 20 de febrero de 2017.

ART. 8º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI.