PROMULGACION: 5 de enero de 1996
PUBLICACION: 12 de enero de 1996

Ley Nº 16.736
INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

ART. 296.-
Autorízase una partida de $ 1.310.000 (un millón trescientos diez mil pesos uruguayos) en los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", para complementar las retribuciones de los funcionarios presupuestados y contratados.
El Poder Ejecutivo, a iniciativa del citado Ministerio, efectuará la distribución de esta partida entre los programas y funcionarios de cada unidad ejecutora. Dicha distribución será realizada dentro del término de noventa días a contar de la vigencia de la presente ley, con informe previo de la Contaduría General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General.

ART. 297.-
Fusiónanse las Unidades Ejecutoras 003 "Dirección Nacional de Metrología Legal" y 006 "Comisión Nacional de Energía Atómica", con las Unidades Ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", y 011 "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear", respectivamente. Suprímese la Unidad Ejecutora 012 "Centro de Asistencia y Contralor Industrial".
Las asignaciones de bienes, ingresos presupuestales y extrapresupuestales, cometidos y atribuciones de las unidades ejecutoras que se suprimen, pasarán a integrar las unidades ejecutoras de destino.

ART. 298.-
Créanse en el Programa 001 "Administración Superior", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", las siguientes funciones contratadas:
CANTIDAD DENOMINACION SERIE Esc. GRADO  
1 Asesor I Ing. Ind. A 16  
1 Asesor I Economista A 16  
1 Asesor I Contador A 16  

Otórgase a las funciones contratadas detalladas una compensación mensual del 60% (sesenta por ciento) de las remuneraciones de naturaleza salarial por concepto de permanencia a la orden. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
Las funciones contratadas creadas pasarán a integrar la "Asesoría Técnica", y los funcionarios que se designen tendrán como cometido el asesoramiento directo al Ministro.
Las designaciones se realizarán mediante concurso de oposición y méritos, previo llamado abierto a quienes posean la profesión definida por la serie de cada función contratada.
Toda vez que se produzca la vacante de alguna de las funciones que se crean, su provisión seguirá las reglas de designación establecidas en el inciso anterior.
Para las designaciones en las funciones que se crean, no será de aplicación lo dispuesto por los artículos 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995.

ART. 299.-
Créase en el Programa 006 "Investigación para la Aplicación de la Energía Atómica" el "Departamento Atención de Emergencias Radiológicas". Cométese a la Unidad Ejecutora 011 "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear", la creación de un sistema de atención y asistencia frente a situaciones de emergencia radiológica, en todo el territorio nacional, formando al efecto un grupo de intervención ante dichas situaciones.
Los funcionarios de la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear que estuviesen afectados al grupo de intervención ante situaciones de emergencia radiológica recibirán una compensación mensual por dedicación especial y permanencia a la orden, que no podrá superar el 50% (cincuenta por ciento) de las remuneraciones percibidas por el Rubro 0, y será reglamentada por el Ministerio de Industria, Energía y Minería. A tal efecto créase una partida especial anual de $ 98.800 (noventa y ocho mil ochocientos pesos uruguayos) en el Renglón 0.6.1 "Retribuciones Adicionales" del Programa 006.
Autorízase una partida por única vez de $ 175.500 (ciento setenta y cinco mil quinientos pesos uruguayos) para atender los gastos de apoyo logístico (comunicación, locomoción, etc.) y de financiamiento del sistema y del grupo de intervención a que refiere el presente artículo.

ART. 300.-
Establécese que el cargo de Director Nacional de Industrias, estará comprendido en el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. (Cargos)

ART. 301.-
Créase el Fondo para Investigaciones Industriales cuyo monto ascenderá a $ 900.000 (novecientos mil pesos uruguayos) anuales. Dicho fondo será administrado por el Ministerio de Industria, Energía y Minería.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.(Reglamentación)

ART. 302.-
Declárase obligatorio el servicio de dosimetría personal para todas las personas ocupacionalmente expuestas a las radiaciones ionizantes.
La Dirección Nacional de Tecnología Nuclear queda autorizada a establecer excepciones en aquellos casos en que exista una justificación técnica para ello.
Los servicios de dosimetría personal sean ellos de carácter público o privado deberán remitir a la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear toda la información que al respecto ésta establezca por reglamento que al efecto deberá dictar.

ART. 303.-
Fíjase una partida anual de $ 117.000 (ciento diecisiete mil pesos uruguayos) para el Programa 006 "Investigación para la Aplicación para la Tecnología Nuclear", a ser utilizada como contrapartida de gastos nacionales del Programa Acuerdos Regionales Cooperativos para la Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nuclear en América Latina suscrito con los países involucrados de la región latinoamericana y el Organismo Internacional de Energía Atómica.

ART. 304.-
Créase un Fondo anual especial equivalente a $ 450.000 (cuatrocientos cincuenta mil pesos uruguayos) para atender los requerimientos de un Programa Nacional de Competitividad Industrial, que abarque las áreas de tecnología, calidad y productividad, a desarrollar por el Centro Nacional de Tecnología y Productividad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Dicho Fondo podrá utilizarse siempre que el sector privado aporte igual cantidad.

ART. 305.-
Sustitúyese el artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 63 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:

"ARTICULO 290.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería dispondrá de la totalidad de sus recursos extrapresupuestales, debiendo destinarlos:

  A) 50% (cincuenta por ciento), para gastos de funcionamiento e inversiones.
  B) 25% (veinticinco por ciento), para el pago de incentivos por rendimiento. Dicho beneficio podrá alcanzar a los funcionarios presupuestados y contratados que revistan en el Ministerio, prestando servicios en el mismo, así como a aquellos funcionarios públicos que en forma efectiva prestan servicios en comisión en dicho Ministerio. No podrá superar por funcionario el 50% (cincuenta por ciento) de sus retribuciones sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad. El incentivo se abonará a los funcionarios que tengan una antigüedad en el Ministerio no inferior a seis meses.
  C) 25% (veinticinco por ciento), para otorgar una compensación mensual por alimentación, de monto igualitario, a la totalidad del personal referido en el literal precedente".

Exceptúase al Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería, de lo dispuesto al final del inciso primero del artículo 8º de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, en cuanto al incentivo por rendimiento.

ART. 306.-
Facúltase al Ministerio de Industria, Energía y Minería a percibir los precios que determine en cada caso, sujeto a la revisión prevista en el artículo 700 de la presente ley, por la asistencia que brinden a instituciones públicas o empresas privadas, las unidades ejecutoras de dicha Secretaría de Estado, por los materiales de carácter técnico que produzcan o por el uso de la infraestructura física o de equipos con que cuentan.
Lo recaudado exclusivamente por concepto de las prestaciones mencionadas precedentemente y no comprendidas en las tasas y los precios correspondientes a las que actualmente se realizan no se considerará incluido en lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y sus modificativas. Sólo podrá ser aplicado a cubrir los costos de mantenimiento y reposición de los equipos y locales destinados a dichos fines.

ART. 307.-
Mantiénense en la órbita del Ministerio de Industria, Energía y Minería los servicios de Inspección de Calderas. La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos y las funciones pertenecientes a dicho servicio, así como los créditos respectivos, los que figuran "suprimidos por excedencia" en el planillado anexo que forma parte de la presente ley.
El Poder Ejecutivo, en el plazo de un año contado a partir de la vigencia de la presente ley, deberá determinar el Inciso que prestará este servicio.