PROMULGACION: 4 de enero de 2002
PUBLICACION: 14 de enero de 2002

Ley Nº 17.449 - Trabajadores de la actividad privada que, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985, se hubieran visto obligados a abandonar el territorio nacional por razones políticas, ideológicas o gremiales. Se establecen los requisitos para acceder a determinados beneficios y cómputos laborales a las personas comprendidas dentro de la presente ley.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPITULO I
PRINCIPIO GENERAL
CONTENIDO

ART. 1º.-
Quedan comprendidos en la presente ley, todos los trabajadores de la actividad privada que, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985, se hubieran visto obligados a abandonar el territorio nacional por razones políticas, ideológicas o gremiales; asimismo, los que hubieran estado detenidos durante dicho lapso por delitos políticos o militares conexos, y los dirigentes sindicales que debieron permanecer en la clandestinidad en dicho período, siempre y cuando cumplan con los requisitos del artículo 3º de la presente ley y les sea reconocido el derecho por la Comisión Especial que por esta ley se crea. (Remisión) (Declaración)

CAPITULO II
AMBITO SUBJETIVO

ART. 2º.-
A los trabajadores y demás beneficiarios mencionados en el artículo anterior se les computará -dentro del período comprendido entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985- como efectivamente trabajado, el tiempo que medió entre la salida del país y el regreso al territorio nacional, entre la detención y la recuperación de la libertad o el período de clandestinidad, en su caso. Este reconocimiento será válido sólo a los efectos jubilatorios y pensionarios y se computará a partir de los dieciocho años de edad.

ART. 3º.-
Para ser beneficiario de los derechos que se instituyen en la presente norma, el trabajador deberá reunir los siguientes requisitos:

A) Haber estado detenido por disposición de la Justicia Militar, cualquiera fuera la autoridad que dispuso inicialmente la privación de la libertad, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985, por delitos políticos o militares conexos con los mismos, o durante dicho período haber pasado a la clandestinidad siendo dirigente sindical o haberse visto compelido a abandonar el país, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985, por razones políticas, ideológicas o gremiales, siempre que hubiere retornado al mismo y se haya radicado, definitivamente, en el país antes del 1º de marzo de 1987.

B) Que le sea reconocido el derecho por la Comisión Especial que se crea en esta ley y no estar comprendido en las situaciones previstas en el artículo 18 de la presente ley.

CAPITULO III
AMBITO OBJETIVO

ART. 4º.-
(Ingresos fictos).- A los trabajadores que oportunamente sean declarados comprendidos dentro de los extremos de esta ley, se les reconocerá durante el período de cómputo ficto de servicios, un ingreso mensual equivalente a cinco salarios mínimos nacionales, a valores de la fecha de vigencia de la presente ley.

ART. 5º.-
(Naturaleza de los servicios).- Los servicios reconocidos en los términos de la presente ley, no podrán fraccionarse y se considerará que son comunes u ordinarios, de acuerdo al régimen que regule la prestación a servir.

En el caso de los beneficiarios que a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan configurada causal jubilatoria o pensionaria, los servicios fictos se considerarán que tienen afiliación al instituto que deba servir la prestación en la cual aquellos se computan.

Tratándose de beneficiarios sin causal a dicha fecha, la afiliación de los períodos estará determinada por los últimos servicios prestados por el beneficiario o el causante, según corresponda.

ART. 6º.-
(Reenvío).- Cuando, de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo anterior, no pudiese determinarse la afiliación, se considerará que los servicios fueron prestados al amparo de la Ley Nº 12.138, de 13 de octubre de 1954.

CAPITULO IV
FINANCIACION
RECURSOS

ART. 7º.-
(Reintegros).- Los aportes jubilatorios personales correspondientes al reconocimiento ficto se cancelarán mediante un régimen de reintegros, que será reglamentado por el Poder Ejecutivo.

El mismo será equivalente al 20% (veinte por ciento) de los importes emergentes de dicho reconocimiento ficto, por un período igual al de los servicios reconocidos.

El descuento cesará al cumplir el afiliado los setenta años de edad.

La prestación resultante, en ningún caso podrá ser inferior a la asignación mínima establecida por el régimen de pasividades por el cual se otorgue.

ART. 8º.-
(Recursos).- Los gastos que genere la aplicación de la presente ley, serán atendidos por Rentas Generales.

CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO
Sección I
De la Comisión

ART. 9º.-
Créase una Comisión Especial, que actuará en la órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuya integración, cometidos y funciones, serán los que se expresan en los artículos siguientes.

Esta Comisión deberá constituirse dentro de los treinta días a partir de la vigencia de esta ley, siendo obligación del Poder Ejecutivo publicitar la fecha de su constitución.

ART. 10.-
(Integración).- La Comisión Especial creada por el artículo anterior estará integrada por un delegado designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien la presidirá; un delegado designado por la Comisión Nacional del Servicio Civil; un delegado designado por el Ministerio de Economía y Finanzas y uno designado por el Banco de Previsión Social (BPS). Las decisiones se tomarán por mayoría. En caso de empate en la votación, el Presidente tendrá doble voto.

ART. 11.-
(Cometidos).- La Comisión Especial entenderá en todo lo relativo a la instrucción, sustanciación y resolución definitiva de las situaciones previstas en el Capítulo II de esta ley.

El acto por el cual la Comisión Especial resuelva la solicitud, se considerará acto definitivo cumplido por la Administración y será notificado personalmente.

Podrá ser recurrido mediante los recursos de revocación y jerárquico.

ART. 12.-
(Facultades).- La Comisión Especial podrá disponer todas las medidas que estime convenientes a los efectos de la instrucción y eventual sustanciación de las solicitudes. Se comunicará con las autoridades de los organismos públicos o privados, directamente y de acuerdo a las prescripciones legales y reglamentarias que fueren del caso.

ART. 13.-
(Prueba).- Las condiciones constitutivas de las circunstancias de amparo a la presente ley, deberán acreditarse, en todos los casos, por prueba documental.

Sección II
Del procedimiento

ART. 14.-
(Condiciones de la presentación).- Quienes por estar comprendidos en el literal A) del artículo 3º de esta ley, aspiren a ser declarados como incluidos en sus beneficios, dispondrán de un plazo de noventa días corridos, a partir de la constitución de la Comisión Especial y de la publicación de esta ley en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional, para presentarse por sí o por apoderado por escrito ante dicha Comisión. (Prórroga)

ART. 15.-
(Caducidad).- Vencido el plazo previsto en esta ley para solicitar el amparo, caducarán todos los derechos consagrados por la misma.

ART. 16.-
Vencido el plazo de ciento cincuenta días a partir de que la Comisión Especial se recibió de la petición, sin que se expida, se considerará configurada la denegatoria ficta de dicha petición, quedando abierta al peticionante la vía de los recursos administrativos. (Prórroga) (Prórroga) (Prórroga)

ART. 17.-
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social proporcionará los recursos humanos y materiales necesarios para la instalación, funcionamiento y asistencia de cualquier naturaleza de la Comisión.

La Comisión Especial podrá dictar, si lo estimare pertinente, su reglamento interno de funcionamiento.

CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES

ART. 18.-
(Exclusiones).- Quedan excluidas de los beneficios de la presente ley, las personas comprendidas en las Leyes Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, Nº 16.163, de 21 de diciembre de 1990, Nº 16.451, de 16 de diciembre de 1993, y Nº 16.561, de 19 de agosto de 1994.

Asimismo, quedan excluidas las personas que hubieran trabajado en países con los cuales la República tiene acuerdos de reconomiento recíproco de beneficios jubilatorios o quienes perciban desde el exterior ingresos por pasividad superiores a los cinco salarios mínimos nacionales.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de diciembre de 2001. GUSTAVO PENADES, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 4 de enero de 2002.

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE - ALVARO ALONSO - ALBERTO BENSION.