PROMULGACION: 13 de octubre de 2006
PUBLICACION: 19 de octubre de 2006

Ley 18.033 - Recuperación de los derechos jubilatorios y pensionarios de las personas que no pudieron acceder al trabajo en el período de facto.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. 1º.-
Quedan comprendidos en la presente ley las personas que, por motivos políticos, ideológicos o gremiales, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985:
A) Se hubieran visto obligadas a abandonar el territorio nacional siempre que hubieran retornado al mismo antes del 1° de marzo de 1995.
B) Hubieran estado detenidas o en la clandestinidad, durante dicho lapso, total o parcialmente.
C) Hayan sido despedidos de la actividad privada al amparo de lo preceptuado por el Decreto N° 518/973, de 4 de julio de 1973, y lo acrediten fehacientemente. (Sustituido)
Asimismo, se encuentran amparados quienes con anterioridad al 9 de febrero de 1973 y por los mismos motivos indicados precedentemente, fueron detenidos o abandonaron el territorio nacional y retornaron antes del 1º de marzo de 1995, y acrediten fehacientemente dichas circunstancias. (Reglamentación) (Plazo) (Último Plazo) (Declaración)

CAPITULO II
COMPUTO FICTO DE SERVICIOS Y AFILIACION

ART. 2º.-
Las personas comprendidas en el artículo anterior tendrán cómputo ficto de servicios, a los efectos jubilatorios y pensionarios, durante:
A) El período en que se hayan mantenido las situaciones previstas en los literales A) y B) de dicho artículo.
B) El lapso que haya insumido el reingreso a una actividad formal, hasta el 28 de febrero de 1985 inclusive, como máximo, en la situación prevista por el literal C) del referido artículo.
Cuando las situaciones de detención o clandestinidad hayan tenido como consecuencia la pérdida del trabajo, el cómputo ficto de servicios abarcará, asimismo, el período indicado en el literal B) del presente artículo.

ART. 3º.-
A las personas comprendidas en las disposiciones de la presente ley se les reconocerá, durante el período de cómputo ficto de servicios, una asignación computable mensual equivalente a once Bases de Prestaciones y Contribuciones (Ley N° 17.856, de 20 de diciembre de 2004), al valor de la fecha de vigencia de la presente.

ART. 4º.-
Los servicios reconocidos al amparo de la presente ley son ordinarios y no podrán fraccionarse.
La inclusión de dichos servicios estará determinada por:
1) La que corresponda a la actividad privada que desempeñaba el beneficiario o el causante, al momento de verse afectado por cualquiera de las circunstancias de prisión, exilio, clandestinidad o desocupación, previstas en el artículo 1°.
2) En su defecto, la que corresponda a la primera actividad que desempeñara el beneficiario o el causante tras el cese de las referidas circunstancias.
Tratándose de beneficiarios sin causal a dicha fecha, la afiliación de los períodos estará determinada por los últimos servicios prestados por el beneficiario o el causante, según corresponda.

ART. 5º.-
Cuando, de acuerdo con los criterios establecidos en el anterior, no pudiese determinarse la afiliación, se considerará que los servicios fueron prestados al amparo de la Ley Nº 12.138, de 13 de octubre de 1954, y del artículo 18 de la Ley Nº 12.380, de 12 de febrero de 1957.

CAPITULO III
REGIMEN JUBILATORIO Y PENSIONARIO

ART. 6º.-
A los beneficiarios de la presente ley se les aplicará el régimen de pasividades vigente, con las especialidades que surgen de esta normativa, en tanto les resulte más beneficiosa.

ART. 7º.-
El monto mínimo de asignación de jubilación de las personas amparadas por las disposiciones de la presente ley, en ningún caso podrá ser inferior al equivalente a cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones vigentes al momento de ingresar al goce de la prestación. (Partida complementaria reparatoria)

ART. 8º.-
Las personas amparadas por la presente ley que, sin configurar causal de jubilación, cuenten con sesenta años de edad y un mínimo de diez años de servicios (artículo 77 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, o la normativa que corresponda según el ámbito de afiliación), tendrán derecho a una jubilación especial equivalente, al momento de inicio del servicio, a cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales.
La jubilación prevista en el inciso anterior es incompatible con el goce de cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial.
Para los casos comprendidos en el inciso final del artículo 10 de la presente ley, la no configuración de la causal jubilatoria descripta en el inciso primero del presente artículo está referida a la actividad simultánea no reparada. A esos efectos el beneficiario tendrá derecho a optar, por la incompatibilidad de la misma, entre la jubilación especial y cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial.

ART. 9º.-
Las disposiciones de la presente ley también alcanzarán a aquellas personas que, comprendidas en el artículo 1° de la presente ley, a la fecha de su vigencia hayan fallecido o hayan sido declaradas ausentes por decisión judicial o en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 17.894, de 14 de setiembre de 2005, o hayan desaparecido en un siniestro conocido de manera pública y notoria, todas las cuales generarán derecho a pensión de sobre vivencia en las condiciones dispuestas por el régimen jubilatorio o pensionario aplicable.

CAPITULO IV
EXCLUSIONES

ART. 10.-
Quedan excluidas de la presente ley, con excepción de lo establecido en el artículo 11:
A) Las personas que hubieran trabajado en países con los cuales la República Oriental del Uruguay tiene acuerdos de seguridad social y durante el período en que desarrollaron actividad laboral en los mismos.
B) Las personas efectivamente amparadas por las leyes especiales que atendieron situaciones de esta naturaleza para actividades específicas (Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, Ley Nº 16.163, de 21 de diciembre de 1990, Ley Nº 16.194, de 12 de julio de 1991, Ley Nº 16.451, de 16 de diciembre 1993, Ley Nº 16.561, de 19 de agosto de 1994, Ley Nº 17.061, de 24 de diciembre de 1998, Ley Nº 17.620, de 17 de febrero de 2003, Ley N° 17.917, de 30 de octubre de 2005, Ley Nº 17.949, de 8 de enero de 2006, u otras disposiciones análogas) por las actividades a que refieren dichas normas.
C) Las personas cuya actividad estuviera amparada por las cajas paraestatales y hubieran sido oportunamente reparadas por dichos organismos, en suanto dicha reparación corresponda a hechos acaecidos durante el período previsto en el artículo 1°.
Quienes se encontraren en cualquiera de las situaciones previstas en los literales anteriores, pero acrediten haber realizado otra actividad laboral simultánea a aquélla, al momento de verse afectados por cualquiera de la situaciones previstas en el artículo 1°, quedarán incluidos dentro de las disposiciones de esta norma, por la actividad por la que no fueron reparados.

CAPITULO V
PENSION ESPECIAL REPARATORIA

ART. 11.-
Las personas comprendidas en el artículo 1° de esta ley que habiendo sido detenidas y procesadas por la Justicia Militar o Civil y que, como consecuencia de ello sufrieron privación de libertad entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985, tendrán derecho a una pensión especial reparatoria equivalente, al momento de inicio de su percepción, a 8,5 (ocho y media) Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales.
No tendrán derecho a percibir la prestación establecida en el presente artículo los titulares de una jubilación, pensión, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial, salvo que optaren por la pensión especial reparatoria.
Tampoco podrán acceder a esta prestación quienes se hubieren acogido a los beneficios establecidos en la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, Ley Nº 16.163, de 21 de diciembre de 1990, Ley Nº 16.194, de 12 de julio de 1991, Ley Nº 16.451, de 16 de diciembre de 1993, Ley Nº 16.561, de 19 de agosto de 1994, Ley Nº 17.061, de 24 de diciembre de 1998, Ley Nº 17.620, de 17 de febrero de 2003, Ley Nº 17.917, de 30 de octubre de 2005, Ley Nº 17.949, de 8 de enero de 2006, u otras disposiciones análogas, ni quienes perciban ingresos de cualquier naturaleza superiores a 15 (quince) Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales, calculados en promedio anual.
En caso de fallecimiento del beneficiario de esta pensión especial reparatoria su cónyuge o concubino/a "more uxorio" y sus hijos menores podrán ejercer derechos de causahabiente. (Sustituido)
Los ajustes al monto inicial de la prestación se realizarán de acuerdo con el régimen establecido en el artículo 67 de la Constitución de la República.
El derecho a acogerse al beneficio regulado en este artículo no prescribe extintivamente ni caduca.
El Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior y la Suprema Corte de Justicia, en un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deberán remitir a la Comisión Especial creada por el artículo 13, toda la información disponible en su poder para la identificación de los beneficiarios comprendidos en el inciso primero de este artículo.
La Comisión Especial que se crea por el artículo 13 de la presente ley podrá decidir -debiendo hacerlo en este caso por unanimidad- el otorgamiento de esta pensión especial reparatoria a aquellas personas que, por los motivos y dentro del período indicado en el artículo 1°, hayan sido privadas de libertad en un lapso superior a un año y no hayan sido sometidas a proceso. (Incisos agregados)

CAPITULO VI
FINANCIACION

ART. 12.-
Los gastos que genere la aplicación de la presente ley serán atendidos por Rentas Generales.

CAPITULO VII
COMISION ESPECIAL

ART. 13.-
Créase una Comisión Especial que actuará en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuya integración, cometidos y funciones serán los que se expresan en los artículos siguientes.
Esta Comisión deberá constituirse dentro de los treinta días a partir de la vigencia de esta ley, siendo obligación del Poder Ejecutivo publicitar la fecha de su constitución.
La Comisión Especial a través del Poder Ejecutivo entre el primer y segundo año de vigencia de la presente ley, elevará a la asamblea General un informe evaluatorio de la aplicación de la misma y del cumplimiento efectivo de los objetivos que la promovieron.

ART. 14.-
La Comisión Especial estará integrada por cinco miembros:
A) Un delegado designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien la presidirá.
B) Un delegado designado por el Banco de Previsión Social.
C) Un delegado designado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
D) Un delegado designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT).
E) Un delegado designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Asamblea Nacional de Ex Presos Políticos del Uruguay (CRYSOL), Comisión por el Reencuentro de los Uruguayos (CRU) y del Servicio Ecuménico para la Dignidad Humana (SEDHU).

ART. 15.-
La Comisión Especial entenderá en todo lo relativo a la instrucción, sustanciación y resolución definitiva sobre las solicitudes de amparo a las disposiciones de la presente ley, así como al otorgamiento de los beneficios dispuestos.
A dichos efectos podrá disponer de todas las medidas que estime conveniente para contar con la más completa información, requerir los antecedentes necesarios para su diligenciamiento, comunicándose directamente con las entidades públicas y privadas, admitiendo todos los medios de prueba previstos en el artículo 146 del Código General del Proceso, los que se apreciarán de conformidad con el principio de la sana crítica.
La condición de clandestinidad se justificará mediante la acreditación fehaciente del requerimiento de la persona por las autoridades del gobierno de facto por los motivos establecidos en el artículo 1°. Para otros casos en que se invoque tal condición, la Comisión Especial a la que refiere el artículo 13 de la presente ley deberá adoptar decisión al respecto por unanimidad de sus miembros.

CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO

ART. 16.-
Las solicitudes de amparo a la presente ley se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991.

ART. 17.-
Se remitirán a la Comisión Especial creada por la presente ley las solicitudes presentadas ante la Comisión Especial creada por la Ley Nº 17.449, de 4 de enero de 2002, a efectos de que, a petición de parte interesada:
A) Determine la procedencia de la modificación de la prestación correspondiente a aquellos que hubieren sido amparados por dicha ley, comunicándolo en tal caso al instituto que sirva la misma.
B) Se revisen las decisiones que hubieren sido denegatorias del derecho.
C) Se continúe el trámite de las que aún no estuvieren resueltas.
Los interesados tendrán un plazo de ciento ochenta días a partir de la constitución de la Comisión Especial prevista en la presente ley, para presentar solicitud de reconsideración de la resolución que ya ha sido tomada, así como la ampliación de prueba de sus respectivos expedientes.

ART. 18.-
El plazo de presentación de las peticiones para ser amparado por esta ley será de ciento ochenta días a partir de la fecha de constitución de la Comisión Especial prevista en el artículo 13 de esta norma. Vencido el mismo caducarán todos los beneficios en ella dispuestos, sin perjuicio de las disposiciones establecidas por el artículo 11.

ART. 19.-
Contra las resoluciones de la Comisión Especial podrán interponerse los recursos de revocación y jerárquico.

ART. 20.-
Las jubilaciones y pensiones otorgadas al amparo de la Ley Nº 17.449, de 4 de enero de 2002, así como el cómputo de servicios dispuesto en su aplicación, continuarán rigiéndose por dicha norma, sin perjuicio del derecho a solicitar la modificación prevista en el literal A) del artículo 17 de la presente ley.
En ningún caso la prestación a servir podrá ser inferior a la que percibe el titular al momento de solicitar la revisión.

ART. 21.-
Derógase el régimen de reintegros dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 17.449, de 4 de enero de 2002, así como todas las disposiciones que directa o indirectamente se opongan a la presente ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de octubre de 2006. JULIO CARDOZO FERREIRA, Presidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 13 de octubre de 2006

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.