PROMULGACION: 30 de marzo de 2007
PUBLICACION: 26 de abril de 2007

Decreto Nº 121/007 - Marco regulatorio del sector eléctrico. Se adecua la reglamentación a la la situación energética nacional y regional y a los lineamientos de la Política Energética.

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Montevideo, 30 de marzo de 2007

VISTO: la necesidad de adecuar la reglamentación del marco regulatorio del sector eléctrico a la situación energética nacional y regional y a los lineamientos de la Política Energética;

RESULTANDO: I) que por la composición actual del sistema de generación hidrotérmico de Uruguay, si bien con baja probabilidad, es posible la ocurrencia de períodos prolongados de restricción en el consumo;
II) que el aumento de los precios de los combustibles destinados a la generación ha elevado los costos variables de generación de algunas de las centrales térmicas del sistema eléctrico a niveles comparables y aún algo superiores al costo del primer escalón de falla previsto en el Reglamento del Mercado Mayorista;
III) que es posible que existan Autoproductores cuyo tamaño en relación al del sistema sea significativo;

CONSIDERANDO: I) que la reglamentación vigente establece precios spot iguales a los respectivos valores de costos de falla asociados a los regímenes de reducción del consumo;
II) que para evitar que las transacciones en el mercado spot tomen magnitudes que perjudiquen a los consumidores y a las empresas que compren en dicho mercado, en los países vecinos se han establecido valores máximos para los precios spot;
III) que la determinación de precios spot tiene por una parte efectos en las magnitudes citadas en el párrafo precedente y por otro en eventuales señales a generadores que pudieran participar en transacciones en el mercado horario, correspondiendo realizar una labor de seguimiento y cuando corresponda, de propuestas de adecuación que prevengan y minimicen posibles efectos adversos: aspectos abarcados en lo dispuesto por los Lineamientos de Política Energética del Ministerio de Industria, Energía y Minería y en particular por las Resoluciones del MIEM Nº 158 de 6 de octubre de 2006 y Nº 208 de 5 de diciembre de 2006;
IV) que en situaciones de restricción en el consumo, se torna técnicamente muy complejo determinar qué unidad de falla es la última requerida por el sistema, lo que dificulta la determinación del precio spot;
V) que resulta inconveniente que el valor de la primera unidad de falla sea inferior al costo variable de algunas centrales de importancia en el sistema de generación nacional, ya que la correcta decisión operativa es agotar dichos recursos de generación antes de recurrir a medidas de reducción de consumo;

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 360/ 002 de fecha 11 de setiembre de 2002 que aprobó el Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustitúyese el literal a) del Artículo 177 del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica aprobado por Decreto 360/002, de 11 de setiembre de 2002 por el siguiente:
"(a) para la primera unidad falla, el porcentaje de la demanda es 5% y el Costo Variable para el Despacho es 250 US$/MWh". (Sustituido)

ART. 2º.-
Sustitúyese el artículo 327 del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica aprobado por Decreto 360/002, de 11 de setiembre de 2002 por el siguiente:
"El Precio Spot de la energía en un nodo de la red de transmisión es el costo marginal de abastecer un incremento de demanda en ese nodo, dentro de los Criterios de Desempeño Mínimo y teniendo en cuenta el costo marginal de corto plazo de transmisión, con los ajustes que establece este reglamento, a menos que el cálculo resultante exceda de 250 US$/MWh, en cuyo caso el Precio Spot de la energía será igual a 250 US$/MWh. Las centrales de generación cuyo costo variable sea superior a dicho valor, que resulten despachadas y vendiendo en el mercado spot, recibirán como remuneración su costo variable para el despacho, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 331 del presente Reglamento".

ART. 3º.-
Sustitúyese el último inciso del artículo 328 del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica aprobado por Decreto 360/002, de 11 de setiembre de 2002 por el siguiente:
"En los casos en que surja una condición de racionamiento programado o falta de reserva (riesgo de racionamiento), el Precio Spot quedará definido por el costo de la primera y menos costosa de las Unidades Falla que resulte requerida por el despacho, a menos que el mismo exceda de 250 US$ por MWh, en cuyo caso el Precio Spot será igual a 250 US$ por MWh".

ART. 4º.-
Cométese al Grupo de Trabajo sobre Marco Regulatorio Eléctrico, definido por Resoluciones del Ministerio de Industria, Energía y Minería Nº 158 de 6 de octubre de 2006 y Nº 208 de 5 de diciembre de 2006, el seguimiento de las modificaciones dispuestas y el análisis de efectos en el funcionamiento del mercado spot, elaborando las correspondientes propuestas de adecuación que prevengan y minimicen posibles efectos adversos.

ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese.
VAZQUEZ - JORGE LEPRA.