PROMULGACION: 2 de abril de 2013
PUBLICACION: 10 de abril de 2013

Decreto Nº 105/013 - Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica. Se sustituyen artículos.

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Montevideo, 2 de abril de 2013

VISTO: la necesidad de actualizar los costos de las unidades de falla y el nivel de racionamiento asociado;

RESULTANDO: I) que la composición del parque generador de Uruguay presenta un componente hidroeléctrico significativo y altamente dependiente del régimen de lluvias por lo que el manejo de las reservas debe realizarse de forma de minimizar la probabilidad de que se registre restricción en el consumo;
II) que la evolución de los precios de los combustibles destinados para la generación térmica determina que algunas de las centrales térmicas del sistema registren costos variables del orden o superiores al primer escalón de falla previsto en el Decreto N° 121/007 de 30 de marzo de 2007;
III) que es posible que en determinadas situaciones se requiera importar energía a valores que pueden superar los valores de los primeros escalones de falla vigentes;
IV) que la operación de corto plazo y la optimización del uso de los lagos de Salto Grande y Palmar influyen, entre otros en los valores asignados a las unidades de falla tres y cuatro;
V) que el estudio para la determinación de los costos de falla requiere un tiempo de ejecución durante el cual es necesario disponer de valores que se ajusten a la realidad actual del sistema;

CONSIDERANDO: I) que se considera razonable fijar en un año el plazo dentro del cual la Dirección Nacional de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Minería deberá realizar los estudios y elevar una propuesta de actualización de los valores de las unidades de falla del sistema eléctrico nacional;
II) que mientras se da cumplimiento a lo anterior, se entiende conveniente aprobar una actualización de los valores para las cuatro unidades de falla, y readecuar las medidas a tomar en caso de racionamiento, sin perjuicio de lo que en el futuro se resuelva a partir de los estudios que se realicen;

ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República, el artículo 7 de la Ley N° 16.832 de 17 de junio de 1997, el artículo 403 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, el Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002, a lo informado por la Dirección Nacional de Energía, por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua y por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 177 del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica aprobado por el Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002 en la redacción dada por el artículo 1 del Decreto N° 121/007 de 30 de marzo de 2007 por el siguiente:

"El costo de las unidades de falla y el nivel de racionamiento asociado serán fijados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Se disponen las siguientes cuatro unidades de falla:
(A) para la primera unidad de falla, el porcentaje de la demanda es 2% y el Costo Variable para el Despacho será un 10% superior al costo variable de la Central Térmica de Respaldo La Tablada (CTR);
(B) para la segunda unidad de falla, el porcentaje de la demanda es 5% y el Costo Variable para el Despacho es 600 U$S/MWh;
(C) para la tercera unidad de falla, el porcentaje de la demanda es 7.5% y el Costo Variable para el Despacho es 2.400 U$S/MWh;
(D) para la cuarta unidad de falla, el porcentaje de la demanda es 85.5% y el Costo Variable para el Despacho es 4.000 U$S/MWh."

ART. 2º.-
Cuando de la Programación Semanal resultare una condición de despacho de la primera unidad de falla en las dos semanas siguientes durante un período mayor a 30 horas semanales, la Administración del Mercado Eléctrico deberá remitir un informe de la situación prevista y sus posibles evoluciones para las cuatro semanas siguientes al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, quien adoptará las medidas que entienda pertinentes.

ART. 3º.-
Encomiéndase al Ministerio de Industria, Energía y Minería por intermedio de la Dirección Nacional de Energía la realización del estudio y la presentación de una propuesta de actualización de los valores de unidades de falla y niveles de racionamiento asociados para el sistema eléctrico uruguayo en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación del presente decreto.

ART. 4º.-
Derógase el artículo 136 del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica aprobado por el Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002.

ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN.