PROMULGACION: 3 de abril de 2008
PUBLICACION: 11 de abril de 2008

Decreto Nº 193/008 - Sistema Nacional Integrado de Salud. Trabajadores que cuenten con cobertura integral de salud. Transición.

MINISTERIO DEL INTERIOR
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   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 3 de abril de 2008

VISTO: el inciso segundo del Artículo 69 de la Ley Nro. 18.211 de 5 de diciembre de 2007, que faculta al Poder Ejecutivo a extender el tratamiento previsto en el inciso primero del mismo Artículo a trabajadores que cuenten con cobertura integral de salud de nivel no inferior al establecido en la Ley citada, al amparo de acuerdos realizados con sus respectivos empleadores privados mediante convenios colectivos de trabajo o acuerdos similares que hayan estado vigentes al menos desde un año antes de su promulgación.

RESULTANDO: que existen regímenes con larga e irregular trayectoria que encuadran en dichas previsiones legales, cuyos colectivos de beneficiarios han solicitado al Poder Ejecutivo haga uso a su respecto de la facultad que le confiere el Inciso 2° del Artículo 69 de la Ley N° 18.211.

CONSIDERANDO: I) que el Poder Ejecutivo debe facilitar la transición ordenada desde dichos regímenes al sistema instaurado por la Ley Nro. 18.211.
II) que tanto la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay (AEBU) respecto de trabajadores del sistema financiero privado, como la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, respecto de sus respectivos empleados, han solicitado la postergación del ingreso al Seguro Nacional Integrado de Salud de los mismos por encontrarse comprendidos en acuerdos celebrados con sus empleadores, que contemplan prestaciones integrales de salud de nivel no inferior y hasta más amplias que las otorgadas por el nuevo sistema.
III) que la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay ha manifestado su disposición a convenir procedimientos que aceleren la incorporación al régimen de la Ley Nro. 18.21 1 de los trabajadores bancarios ya excepcionados por el inciso primero del Artículo 69 de la misma, de modo que no sea necesario utilizar en su totalidad el plazo máximo que expira el 1ro. de enero de 2011.

ATENTO: a lo expuesto precedentemente.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:

ART. 1º.-
En aplicación del inciso segundo del Artículo 69 de la Ley Nro. 18.211, se extiende el tratamiento a que refiere el inciso primero del mismo Artículo, a los siguientes colectivos:
a) Trabajadores dependientes de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias amparados por el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre dicha Institución y el Consejo Directivo Autónomo de su personal el 19 de abril de 2001.
b) Trabajadores del Banco Bilbao Vizcaya Argentaría S.A. amparados por el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre dicha Institución y la Asociación de Bancarios del Uruguay el 16 de abril de 2005.
c) Trabajadores del Discount Bank - Latín América, amparados por el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre dicha Institución y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay el 22 de noviembre de 2005.
d) Trabajadores del Lloyds Bank BLSA Ltda. amparados por el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre dicha Institución y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay el 12 de noviembre de 2007, que renueva la vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo de la Banca privada suscripto entre la Asociación de Bancarios del Uruguay y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay el 30 de septiembre de 1998.
e) Trabajadores del Nuevo Banco Comercial S.A., amparados por la Caja de Auxilio o Seguro Convencional de Enfermedad del Nuevo Banco Comercial S.A. (CASCENBACO) creada al amparo del Decreto Ley N° 14.407 de 22 de julio de 1975, cuya cobertura fue ratificada por el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la Institución con la Asociación de Bancarios del Uruguay el 2 de febrero de 2006.
f) Empleados de Banred-Bancomat, amparados por el Convenio Colectivo de Trabajo suscripto por Rías-Redbanc S.A. con la Asociación de Bancarios del Uruguay el 26 de septiembre de 2006.
g) Empleados de FUCEREP Cooperativa de Ahorro y Crédito amparados por la Caja de Auxilio CAFUC, constituida bajo el régimen del Decreto Ley N° 14.407 de 1º de diciembre de 2006.
h) Trabajadores dependientes de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, amparados por Resolución del Directorio de esa Entidad N° 2272/1998, correspondiente al acta N° 59 de 14 de abril de 1998.(Prórroga)

ART. 2º.-
Los colectivos de trabajadores a que refieren los literales a) a g) del Artículo anterior se incorporarán al Seguro Nacional Integrado de Salud no más allá del 1° de enero de 2009 y los referidos en el literal h) del mismo no más allá del 1° de octubre de 2008.
Hasta su efectiva incorporación al Seguro Nacional Integrado de Salud, continuarán recibiendo cobertura integral de salud en los términos de los acuerdos celebrados con sus empleadores.
(Sustituido)

ART. 3º.-
Lo dispuesto en el presente Decreto se aplicará retroactivamente al 1° de enero de 2008.

ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - DANILO ASTORI - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI.