PROMULGACION: 25 de mayo de 2009
PUBLICACION: 2 de junio de 2009

Decreto Nº 246/009 - Instituciones de Asistencia Médica Colectiva. Se fija el crédito del Impuesto al Valor Agregado.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Montevideo, 25 de mayo de 2009

VISTO: el Decreto N° 413/008 del 27 de agosto de 2008, la Ley N° 18.464 de 11 de febrero de 2009 y el Decreto 91/009 de 16 de Febrero de 2009.

RESULTANDO: a) que el Decreto N° 413/008 establece las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de las cuotas de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos, todas sus tasas moderadoras, la sobrecuota de gestión y la sobrecuota de inversión; b) que el artículo 1º de la Ley Nº 18.464 faculta al Poder Ejecutivo a otorgar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, un crédito de hasta 6 (seis) puntos porcentuales del Impuesto al Valor Agregado aplicable a ciertas prestaciones; y c) que el Decreto Nº 91/009 fija dicho crédito en 6 (seis) puntos porcentuales del Impuesto al Valor Agregado, para el período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de abril de 2009.

CONSIDERANDO: I) conveniente hacer uso de la facultad establecida en el artículo 1º de la Ley Nº 18.464, fijando en 4 (cuatro) puntos porcentuales el crédito del Impuesto al Valor Agregado, en el período comprendido entre el 1° de mayo y el 31 de agosto de 2009.
II) que atento a lo expuesto, corresponde compensar la disminución del crédito del Impuesto al Valor Agregado a partir del 1º de Mayo del 2009.
III) que a esos efectos, se estima oportuno y conveniente proceder al ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas, sobrecuota de gestión y sobrecuota de inversión.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978 y la Ley N° 18.464 del 11 de febrero de 2009.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Fíjase en 4 (cuatro) puntos porcentuales el crédito del Impuesto al Valor Agregado a que refiere el artículo 1º de la Ley Nº 18.464 de 11 de febrero de 2009, por el período comprendido entre el 1º de mayo y el 31 de agosto de 2009. (Reglamentación) (Excepción) (Reglamentación) (Reglamentación)

ART. 2º.-
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a partir del 1° de mayo de 2009 únicamente el valor de: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) la sobrecuota de gestión y d) la sobrecuota de inversión; de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

ART. 3º.-
El incremento autorizado por el artículo precedente no podrá ser superior al que resulte de incrementar en un 2% (dos por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 413/008.

ART. 4º.-
El incremento retroactivo correspondiente al mes de mayo de 2009 deberá ser adicionado a la cuota correspondiente al mes de junio de 2009.

ART. 5º.-
Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación del artículo 3° del presente Decreto, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas.
El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.

ART. 6º.-
Las Instituciones comprendidas deberán comunicar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la información referida por el artículo 8 del Decreto Nº 413/008.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos;
a) dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de junio de 2008; y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.
Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores declarados quedarán confirmados.

ART. 7º.-
El incumplimiento de lo precedentemente establecido podrá dar lugar a las sanciones que pudieran corresponder, previstas por las Leyes Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.

ART. 8º.-
Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 6° del presente Decreto, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17 del Decreto Nº 301/987 de 23 de junio de 1987.

ART. 9º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VAZQUEZ - ALVARO GARCIA - MIGUEL FERNANDEZ GALEANO.