PROMULGACION: 22 de junio de 2009
PUBLICACION: 2 de julio de 2009

Decreto Nº 298/009 - Instituciones de Asistencia Médica Colectiva. Cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, cuotas de convenios colectivos, sobrecuota de gestión, sobrecuota de inversión y tasas moderadoras. Aumento.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 22 de junio de 2009

VISTO: los Decretos Nº 246/009 de 25 de mayo de 2009 y N° 57/009 de 26 de enero de 2009;

RESULTANDO: que, dichas normas determinan las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de la cuota de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos, todas sus tasas moderadoras, la sobrecuota de gestión y la sobrecuota de inversión, así como fija el valor de las cuotas salud del Fondo Nacional de Salud (FONASA);

CONSIDERANDO: I) que, corresponde tener en cuenta la incidencia de las variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la incidencia del incremento en los salarios de los trabajadores del Sector;
II) que, se entiende conveniente incorporar una nueva meta asistencia!, de carácter transitorio, que en el marco del Programa del Adulto Mayor toma en consideración el control de la situación sanitaria de la población mayor de 65 años, que constituye uno de los colectivos de atención prioritaria por parte del Sistema. Dicho componente de cuota tendrá en cuenta costos diferenciales según grupos poblacionales determinados y cumplimiento de metas asistenciales.
III) que, con igual propósito y como forma de profundizar el cambio en el modelo de atención a la salud, privilegiando las acciones de promoción y prevención de salud, se entiende conveniente y necesario mantener incambiado el valor de las tasas moderadoras correspondientes a consultas de las especialidades básicas (medicina general, pediatría y ginecobstetricia).
IV) que, a efectos de promover una mayor transparencia en la información proporcionada a los afiliados del Sistema, se entiende conveniente determinar la información mínima a la que deben tener acceso los afiliados respecto al aumento del valor de la cuota mutual;
V) que, es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general, manteniendo la accesibilidad, racionabilidad y sustentabilidad del Sistema en su conjunto;
VI) que, a esos efectos, se estima oportuno y conveniente proceder al ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas, sobrecuota de gestión, sobrecuota de inversión y tasas moderadoras;
VII) que, asimismo, corresponde ajustar los valores de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud;

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978 y la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a partir del 1° de julio de 2009 el valor de: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) la sobrecuota de gestión; d) la sobrecuota de inversión; y e) las tasas moderadoras; de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.(Incremento)

ART. 2º.-
El incremento autorizado por el artículo precedente no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 4,93% (cuatro con noventa y tres por ciento), los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 246/009 de 25 de mayo de 2009.

ART. 3º.-
Exceptúase del incremento referido en el artículo precedente a las tasas correspondientes a consultas de Medicina General, Pediatría y Ginecobstetricia, las cuales mantendrán sus valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 246/009 de 25 de mayo de 2009.

ART. 4º.-
Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación del Artículo 2 del presente Decreto, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas.
El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.

ART. 5º.-
El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, Artículo 55 de la Ley N° 18.211, así como el valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 a 21 años a que se refiere el Artículo 64 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, se incrementarán a partir del 1° de julio de 2009 de acuerdo al siguiente detalle:
a) valor de cápita base, un 2,00% (dos por ciento);
b) componente metas, un 2,61 % (dos con sesenta y uno por ciento).

ART. 6º.-
Nomínese a la meta creada según Decreto N° 276/007 de 2 de agosto de 2007 como Meta 1, y a la creada según Decreto N° 413/008 de 27 de agosto de 2008 como Meta 2.

ART. 7º.-
Fíjese una meta adicional, nominada Meta 3, consistente en la utilización del Carné del Adulto Mayor para todos los afiliados mayores de 65 años del Sistema, de acuerdo al Decreto N° 159/006 de 2 de junio de 2006.
El Fondo Nacional de Salud pagará porcada uno de sus beneficiarios, por concepto de Meta 3, la suma de $ 69 (pesos sesenta y nueve) por mes multiplicado por el número total de afiliados mayores de 65 años de la institución dividido el número total de afiliados del Fondo Nacional de Salud de la institución, de acuerdo al censo de marzo de 2009.
Dicho valor se ajustará en enero de 2010, por cantidad según el censo de setiembre de 2009 y por precio según variación del índice de Precios al Consumo.
La Junta Nacional de Salud determinará la forma en que se considerará el grado de cumplimiento de esta meta a efectos de su liquidación.

ART. 8º.-
La incidencia de la Meta 3 en el valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 a 21 años a que se refiere el Artículo 64 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, será de $ 15 (pesos quince), valor que deberá adicionarse al monto que surja de aplicar el Artículo 7° del presente Decreto.

ART. 9º.-
Las Instituciones comprendidas deberán comunicar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública lo siguiente:
1) Los valores vigentes de:
a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que define a cada categoría y la población a la que está referida. Se entienden por cuotas básicas aquellas por las cuales el usuario adquiere el derecho a las prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008 de 3 de octubre de 2008, incluidas la sobrecuota de gestión y la sobrecuota de inversión;
b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas;
c) todas las cuotas básicas de afiliaciones parciales;
d) todas las tasas moderadoras.
2) El número de:
a) afiliados individuales por categoría;
b) afiliados colectivos por convenio colectivo;
c) afiliados parciales.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
a) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de julio;
b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.
Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores declarados quedarán confirmados.

ART. 10.-
El incumplimiento de los precedentemente establecido podrá dar lugar a las sanciones que pudieran corresponder, previstas por las Leyes N° 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y N° 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.

ART. 11.-
Conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo 9° del presente Decreto, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el Artículo 17 del Decreto N° 301/987 de 23 de junio de 1987.

ART. 12.-
El valor de la cuota básica, definida en el Artículo 9° del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008 de 3 de octubre de 2008, así como de los impuestos que correspondan.

ART. 13.-
Las Instituciones comprendidas deberán incluir, en forma visible, en los recibos de cobro correspondientes al mes de julio el siguiente texto: "El aumento máximo de la cuota básica autorizado por el Poder Ejecutivo, a aplicar a partir del 1° de julio de 2009, es de 4,93%".

ART. 14.-
Se derogan las disposiciones reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

ART. 15.-
Comuniquese, publíquese.
VAZQUEZ - MARIA JULIA MUÑOZ - ALVARO GARCIA.