MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 11 de junio de 2013
VISTO: la propuesta de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
(URSEA) para la modificación reglamentaria relativa a la autorización de
generación de energía eléctrica.
RESULTANDO: I) que la propuesta de URSEA sugiere suprimir la participación
del Regulador en el otorgamiento de las autorizaciones para generar
energía eléctrica establecida en el artículo 54 del Reglamento del Mercado
Mayorista de Energía Eléctrica aprobado por Decreto N° 360/002 del 11 de
setiembre de 2002;
II) que también se sugiere armonizar la modificación con el artículo 1 del
Decreto N° 72/010 de 22 de febrero de 2010.
CONSIDERANDO: I) que el asesoramiento de la Dirección Nacional de Energía
se revela como suficiente en un procedimiento que esencialmente consiste
en verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 54
del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica;
II) que la modificación permitirá un procedimiento más fluido, no
existiendo impedimento legal para proceder a su aprobación;
III) que la supresión de la participación de la URSEA se realiza ante
propuesta del propio Regulador;
IV) que a su vez se entiende conveniente eliminar la autorización ficta
prevista en la actual normativa por no ajustarse a la relevancia de
definir la incorporación de una nueva central generadora y su
interconexión al Sistema Interconectado Nacional, sin perjuicio de
mantenerse los plazos dentro de los cuales se deberá expedir la
Administración.
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto Ley 14.694 de 1° de
setiembre de 1977 y la Ley N° 16.832 de 17 de junio de 1997, y lo
informado por la Dirección Nacional de Energía.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Sustituyese el artículo 54 del Reglamento del Mercado Mayorista de
Energía Eléctrica, aprobado por el Decreto N° 360/002 del 11 de setiembre
de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La solicitud de autorización de generación se presentará al Ministerio de
Industria, Energía y Minería incluyendo:
a) identificación del peticionario,
b) concesión de uso de aguas, si corresponde,
c) memoria descriptiva y planos generales del proyecto,
d) cronograma de ejecución de las obras,
e) presupuesto del proyecto,
f) especificación de los terrenos fiscales y particulares que se
utilizarán,
g) especificación de los bienes nacionales de uso público que se usarán,
h) autorización ambiental previa, de acuerdo con lo dispuesto en las
normas legales y reglamentarias vigentes.
En un plazo máximo de quince días hábiles de presentada la solicitud,
dicho Ministerio, a través de la Dirección Nacional de Energía verificará
que el interesado ha acompañado todos los antecedentes requeridos y, de
ser así, elevará la solicitud al Poder Ejecutivo, el que se pronunciará en
el plazo de veinte días hábiles de recibidas las actuaciones. En los casos
de generación hidroeléctrica, el Poder Ejecutivo podrá extender este
plazo, por razones fundadas.
Cuando finalizada la instrucción de la solicitud de autorización por parte
del Ministerio, de los antecedentes resultara que puede recaer una
decisión contraria a la misma, se solicitará el dictamen de la Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) el que no tendrá
carácter vinculante. Sin perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo
podrá, en cualquier etapa del proceso, solicitar el asesoramiento de la
URSEA en el marco de lo dispuesto por el artículo 3°, literal 4°, de la
Ley N° 16.832 de 17 de junio de 1997.
En los procesos de licitación de contratos de Distribuidores o de Reserva
Anual podrá participar todo proyecto de generación que cuente con la
autorización del Poder Ejecutivo. En los contratos y Acuerdos de
Comercialización podrán presentarse cartas de intención con generación, en
la medida en que ésta cuente con la autorización del Poder Ejecutivo.
Se considerará que un proyecto de generación con autorización del Poder
Ejecutivo tiene una autorización operativa, una vez autorizada la puesta
en servicio de la conexión, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento
de Trasmisión. Para ser considerado Agente se requiere contar con, al
menos, una autorización operativa".
ART. 2º.-
Sustituyese el artículo 1 del Decreto N° 72/010 del 22 de febrero de
2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Los autorizaciones de nueva generación solicitadas, conforme a lo
dispuesto por los artículos 53 y 54 del Reglamento del Mercado Mayorista
de Energía Eléctrica aprobado por Decreto N° 360/002 del 11 de setiembre
de 2002, serán otorgadas previo informe de la Dirección Nacional de
Energía sobre la adecuación de los plazos y de las inversiones proyectadas
a las características del proyecto".
ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN.