PROMULGACION: 26 de enero de 2012
PUBLICACION: 9 de febrero de 2012

Decreto Nº 17/012 - Marco regulatorio aplicable al régimen de contratos de Participación Público-Privada. Reglamentación.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 26 de enero de 2012

VISTO: que con fecha 19 de julio de 2011 se promulgó la Ley N° 18.786 que establece el marco regulatorio aplicable al régimen de contratos de Participación Público-Privada.

CONSIDERANDO: I) que la mencionada norma legal brinda un marco jurídico específico para la ejecución de obras de infraestructura pública, con fondos de origen privado, que será de aplicación preceptiva para todos los contratos de Participación Público-Privada regulados en la ley que se reglamenta.
II) la necesidad de reglamentar diversos aspectos de la norma legal que faciliten la implementación y la ejecución de contratos de Participación Público-Privada por la Administración Pública contratante y el sector privado.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168, numeral 4 de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Actuando en Consejo de Ministros DECRETA:
CAPITULO I
MARCO JURIDICO

ART. 1º.-
MARCO jurídico aplicable a los contratos de Participación Público-Privada.
Los contratos de Participación Público Privada que celebren las Administraciones Públicas contratantes se encuentran regulados por lo establecido en la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011 y en el presente decreto reglamentario.
En todos aquellos aspectos no regulados por dichas normas, serán de aplicación las soluciones contenidas en los procedimientos administrativos de contratación, en tanto no resulten incompatibles.(Informe)

CAPITULO SEGUNDO
ORGANIZACION

ART. 2º.-
Integración y designación de la Comisión Técnica.
La Administración Pública contratante designará, para cada proyecto de Participación Público-Privada, una Comisión Técnica que estará integrada por un mínimo de tres y un máximo de cinco miembros, la que asesorará en todas las etapas del procedimiento de contratación.
La Comisión Técnica deberá estar designada al momento de realizarse el llamado público a presentación de ofertas.
Dependiendo de la complejidad del contrato de Participación Público-Privada a celebrarse, la Administración Pública contratante resolverá por decisión fundada, el número de miembros que integrará la Comisión Técnica y procederá directamente a su designación.
Por lo menos dos de los integrantes de la Comisión Técnica deberán ser funcionarios de la Administración Pública contratante con experiencia acreditada en el área de la contratación administrativa y otro, que podrá pertenecer o no a la misma, deberá poseer reconocida idoneidad técnica en la materia especifica objeto de contratación.
En la designación se nombrará al miembro responsable de realizar las convocatorias y coordinar todos los aspectos de funcionamiento de la Comisión Técnica.
Los miembros designados deberán presentar Declaración Jurada de acuerdo a lo previsto en la Ley No. 17.060 de fecha 23 de diciembre de 1998 y su designación será informada a la Junta de Transparencia y Etica Pública.

ART. 3º.-
Cometidos de la Comisión Técnica.
La Comisión Técnica tendrá los siguientes cometidos:
- Asesorar a la Administración Pública contratante en todas las etapas del procedimiento de contratación, procurando que el mismo se realice observando criterios de transparencia, celeridad y eficiencia.
- En caso de corresponder, sugerir el rechazo de algunas o todas las ofertas presentadas cuando éstas no se ajusten a las condiciones exigidas en las bases de contratación o sean manifiestamente inconvenientes.

ART. 4º.-
Comité Coordinador de Evaluación de Contratos de Participación Público-Privada.
A efectos de lograr la actuación coordinada de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas requerida en los artículos 18 y 47 de la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011, ambos organismos podrán crear, en cada oportunidad, un Comité Coordinador de Evaluación de Contratos de Participación Público-Privada que estará integrado por dos miembros, un representante designado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y otro representante designado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

ART. 5º.-
Integración y funcionamiento de la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada.
La Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada creada por la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011, estará integrada por técnicos del Ministerio de Economía y Finanzas, su Director será designado por el Ministro de Economía y Finanzas y funcionará en la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas.

ART. 6º.-
Cometidos de la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada.
La Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada tendrá los siguientes cometidos:
a) aprobar, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los lineamientos técnicos aplicables a proyectos de Participación Público-Privada; guías de mejores prácticas recomendadas; uniformización de procedimientos; manuales, modelos e instrumentos que contribuyan al diseño y ejecución de los referidos proyectos en forma más eficaz y eficiente
b) realizar el seguimiento de los aspectos económicos financieros vinculados proyectos de Participación Público-Privada y su ejecución
c) verificar el cumplimiento de los aspectos presupuestarios vinculados a los proyectos de Participación Público-Privada y su ejecución
d) evaluar la factibilidad fiscal
e) evaluar los riesgos asociados a los proyectos
f) evaluar la conveniencia, de la implementación de los proyectos por la vía de contratos de participación público privada frente a su implementación como proyectos de inversión pública
g) realizar los análisis que se cometen al Ministerio de Economía y Finanzas en la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011
h) emitir opinión sobre tratamiento contable de los contratos
i) definir la metodología para cuantificación de los topes establecidos en el artículo 62 de la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011
j) analizar los informes que la Administración Pública contratante enviará a la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada, en virtud del cumplimiento del artículo 39 de la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011
k) administrar el registro de proyectos de Participación Público-Privada
l) administrar el registro de auditores externos de contratos de Participación Público-Privada
m) recomendar a la Administración Pública Contratante la contratación de auditorías externas a los efectos del control. (Literal agregado)

ART. 7º.-
Pronunciamiento de Ministerio de Economía y Finanzas y Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
El plazo dentro del cual deben pronunciarse se determinará, en cada caso y de común acuerdo, con la Administración Pública contratante, en función de la complejidad de cada proyecto de Participación Público-Privada que le sea presentado.
El plazo que se hubiere establecido se interrumpirá cuando la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y/o el Ministerio de Economía y Finanzas requieran a la Administración Pública contratante información o estudios complementarios.

ART. 8º.-
Registro de Proyectos.
El Registro de Proyectos de Participación Público-Privada, estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, por intermedio de la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada.
Dicho Registro estará conformado por las siguientes secciones:
* Sección Proyectos de Participación Público Privada
* Sección Contratos de Participación Público Privada
* Sección Auditores de Contratos de Participación Público Privada
Las inscripciones se realizarán conforme a las formalidades que determine la Unidad de Proyectos de Participación Público Privada.

ART. 9º.-
Actos Inscribibles
Sección Proyectos de Participación Público Privada.
Se inscribirán los siguientes actos:
* Las iniciativas públicas
* Los estudios previos
* Las iniciativas privadas para el desarrollo de proyectos de Participación Público-Privada que hubieren sido aceptadas, con o sin modificaciones, por la Administración Pública contratante.
Sección Contratos de Participación Público Privada.
Se inscribirán los siguientes actos:
* Las resoluciones en virtud de las cuales se adjudiquen, en forma provisional o definitiva, contratos de Participación Público-Privada.
* Los contratos de Participación Público-Privada que se suscriban entre la Administración Pública contratante y el contratista.
* Las resoluciones que impongan sanciones al contratista en el marco de la implementación y/o ejecución de contratos de Participación Público-Privada.
* Las garantías otorgadas.
* Los informes de auditoría de proyectos de Participación Público-Privada
* Los pagos anuales realizados al contratista.
* Las cesiones de contratos de Participación Público-Privada.
* Toda modificación de los contratos de Participación Público-Privada.
* La extinción de los contratos de Participación Público-Privada y su causal.
* Las impugnaciones deducidas contra los actos inscribibles.
* Los laudos del Tribunal Arbitral que recaigan en la resolución de conflictos que se susciten en el marco de contratos de Participación Público-Privada.
Sección Auditores de Contratos de Participación Público Privada.
Se inscribirán los siguientes actos:
* Los auditores autorizados para la realización de auditorías vinculadas a la ejecución
* La extinción de contratos de Participación Público-Privada.
(Sustituido)

ART. 10.-
Implementación de proyectos por la Corporación Nacional para el Desarrollo.
La implementación de proyectos de Participación Público Privada por parte de la Corporación Nacional para el Desarrollo a que refiere el artículo 11 de la Ley Nº 18.786 de 19 de julio de 2011 podrá aplicarse en proyectos cuyo monto total de inversión no supere los 850 millones de Unidades Indexadas.
El Poder Ejecutivo, en oportunidad de autorizar la implementación de un proyecto de Participación Público Privada por la Corporación Nacional para el Desarrollo, establecerá el plazo dentro del cual dicha Corporación deberá transferir el proyecto al sector privado. Dicho plazo no podrá superar en ningún caso los 36 meses, contados a partir del inicio de la etapa de operación.

ART. 11.-
Estructuración de proyectos.
La estructuración de proyectos, definida en el artículo 10 de la Ley 18.786 de 19 de julio de 2011, comprende:
* Asesoramiento y elaboración de estudios previos.
* Asesoramiento en la elaboración de bases de contratación, pliegos, procedimientos competitivos y contratos de participación público-privada.
* Asesoramiento en el análisis de ofertas.
* Colaboración con la Comisión Técnica en el cumplimiento de sus cometidos.
* Asesoramiento en la elaboración de esquemas de control y seguimiento.
Asimismo, como parte de la estructuración, la Corporación Nacional para el Desarrollo podrá participar como agente fiduciario a efectos del control.

CAPITULO TERCERO
ESTUDIOS PREVIOS Y BASES DE CONTRATACION

ART. 12.-
Inicio del proceso
El proceso tendiente a la suscripción de un contrato para el desarrollo de un proyecto de Participación Público Privada, podrá iniciarse de oficio mediante una iniciativa pública, o bien, originarse en una iniciativa privada presentada por un proponente, en cuyo caso, se seguirá el mecanismo dispuesto en el artículo 15 de la Ley No. 18.786 y artículo 42 y siguientes del presente decreto reglamentario.
(Sustituido)

ART. 13.-
Estudios de evaluación previa.
Los estudios de evaluación previa a que refiere el artículo 16 de la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011 serán realizados por la Administración Pública Contratante de acuerdo a las Guías de Mejores Prácticas Recomendadas.
Dichos estudios deberán estar divididos en las siguientes etapas:
* Perfil y Elegibilidad de proyecto
* Factibilidad
* Documento de evaluación
(Sustituido)(Sustituido)

ART. 14.-
Guías de Mejores Prácticas Recomendadas.
La Corporación Nacional para el Desarrollo elaborará las Guías de Mejores Prácticas Recomendadas en un plazo no superior a los 30 días luego de la publicación de este decreto reglamentario. El Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, aprobará dichas Guías con o sin modificaciones.
Los estudios realizados en base a las Guías de Mejores Prácticas Recomendadas constituirán un insumo relevante a los efectos de la elaboración de informes que competen al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

ART. 15.-
Perfil del proyecto.
Cuando la Administración Pública Contratante proponga una iniciativa que puede ser instrumentada bajo la modalidad Participación Público-Privada, deberá formular un Perfil de Proyecto. Dicho Perfil deberá ser presentado ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas a efectos de que analicen la pertinencia del proyecto, su consistencia con el plan estratégico de inversiones, pre-factibilidad fiscal, así como con otros objetivos gubernamentales fiscales.
(Sustituido)

ART. 16.-
Elegibilidad del proyecto
Conjuntamente con el Perfil del proyecto, la Administración Pública Contratante presentará ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas, la evaluación relativa a la Elegibilidad del proyecto.
En esta instancia, la Administración Pública contratante deberá explicitar los fundamentos técnicos, jurídicos, económicos y financieros por los cuales el proyecto puede ser implementado como un Contrato de Participación Pública-Privada.
(Sustituido)

ART. 17.-
Factibilidad
Obtenido el informe por parte de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas, a que refiere el artículo 18 de la Ley Nº 18.786 de 19 de julio de 2011, la Administración Pública Contratante deberá elaborar un estudio de Factibilidad. Dicho estudio deberá ser presentado ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas para su consideración e informe. La presentación deberá realizarse dentro de un plazo máximo de 12 meses a partir de obtenido el informe a que refiere este artículo.
(Sustituido)

ART. 18.-
Documento de evaluación.
Obtenido el informe por parte de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas, a que refiere el artículo 18 de la Ley N° 18.786 de 19 de julio de 2011, la Administración Pública Contratante deberá elaborar un documento de evaluación que incluirá:
* un análisis cuantitativo que muestre que el modelo de contratación propuesto es el que permite al Estado obtener el mayor "Valor por Dinero".
* un análisis cualitativo que justifique la asignación de riesgos propuesta y que la adopción de esta forma de contratación es la que permite la mejor forma de satisfacción de las finalidades públicas.
* consistencia de los desembolsos futuros vinculados al Contrato con sus previsiones presupuestales.
La presentación deberá realizarse ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas dentro de un plazo máximo de ocho meses a partir de obtenido el informe a que refiere el inciso primero de este artículo.
(Sustituido)

ART. 19.-
Bases generales de contratación.
Obtenido el informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas sobre el documento de evaluación previa a que refiere el artículo anterior, la Administración Pública contratante elaborará las bases generales de contratación y el borrador del contrato.
En la medida en que su determinación fuere posible en esta etapa, las bases de contratación, deberán contener los siguientes elementos:
* Procedimiento competitivo a emplear.
* Descripción del objeto de la contratación y delimitación del alcance de las actividades a desarrollarse.
* Condiciones especiales o técnicas y requisitos de solvencia económica exigidos a los postulantes.
* Indicación de los principales factores que se considerarán para evaluar las ofertas, con especificación de los criterios de calificación y de adjudicación.
* Condiciones y mecanismos de reparto de riesgos entre el contratante y el contratista.
* Causas y procedimientos para determinar las variaciones de la remuneración a lo largo del período de ejecución del contrato y criterios aplicables respecto del mantenimiento del equilibrio de la ecuación económico financiera del contrato.
* Destino de las obras y equipamientos.
* Garantías de mantenimiento de oferta y cumplimiento de contrato.
* Todos aquellos otros aspectos que puedan determinarse en esta instancia y que permitan contribuir a asegurar un mayor entendimiento de los aspectos esenciales de la contratación.
* Procedencia y condiciones en materia de modificación contractual, conforme lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley No. 18.786 de 19 de julio 2011.
* Definición del concepto de valores anormales o desproporcionados de las ofertas en caso que el procedimiento competitivo así lo requiera.
* Definición del concepto de apartamientos sustanciales de las ofertas a que refiere el artículo 29 del presente decreto reglamentario.
* Alternativas de sistemas de control por parte de la Administración Pública contratante y sus costos.
* Condiciones aplicables para gastos del procedimiento competitivo, en caso de proyectos de alta complejidad que así lo requieran.
Las bases de contratación y el borrador del contrato serán presentados a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas para su aprobación. Dicha presentación deberá realizarse dentro de un plazo máximo de seis meses a partir de obtenido el informe a que refiere el inciso primero del presente artículo.
(Sustituido)

CAPITULO CUARTO
PROCEDIMIENTO DE CONTRATACION

ART. 20.-
Llamado público a interesados.
El procedimiento de contratación se iniciará con el llamado público a interesados.
El llamado público a interesados a presentar ofertas deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
* Individualización de la Administración Pública contratante
* Objeto del llamado que permita su fácil interpretación por los posibles interesados
* Procedimiento competitivo de contratación a utilizarse
* Lugar y fechas para adquirir las bases de contratación y demás especificaciones relativas al llamado

ART. 21.-
Publicaciones
El llamado público a presentación de ofertas será publicado en el sitio web de contrataciones estatales sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto. La publicación deberá hacerse con no menos de 30 días de anticipación a la fecha en que deberán presentarse las ofertas.
(Sustituido)

ART. 22.-
Prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo
Todo llamado público a interesados deberá incluir el requerimiento de información que el adjudicatario provisional debe presentar relativa a la estructura societaria del postulante a efectos de una adecuada identificación y conocimiento del beneficiario final en caso de contratación con el Estado, así como al origen de los fondos que se propone destinar a la ejecución del proyecto, en el marco de la normativa vigente en materia de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo, pudiendo la Administración solicitar las aclaraciones y ampliaciones que estime pertinentes. El adjudicatario provisional deberá presentar esta información antes de la adjudicación definitiva. En caso de que no presente dicha información quedará sin efecto la adjudicación provisional.
Al respecto, se solicitará informe a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay en forma previa a la adjudicación definitiva.

ART. 23.-
Presentación de las ofertas
La presentación de las ofertas se realizará en el día y hora previamente fijados y en el formato que exijan las bases de contratación.
Las ofertas deberán incluir todos los elementos requeridos y necesarios para la realización del proyecto, conforme lo exigido en las bases de contratación, pudiendo agregar cualquier otra información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias requeridas.
Los oferentes deberán presentar carta de compromiso de que, en caso de adjudicación, se constituirá una sociedad de objeto exclusivo. La misma será debidamente constituida en el plazo de 20 días hábiles de notificada la adjudicación provisional por resolución fundada que indica en el Art. 23 de la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011. Asimismo, el oferente deberá haber constituido la garantía de mantenimiento de oferta.
En lo que refiere a la individualización del oferente, deberá surgir con claridad todos los datos que identifiquen a la/s persona/s física/s o jurídica/s de que se trate.
Asimismo, deberá constituirse domicilio electrónico, a todos los efectos del procedimiento de contratación.
(Sustituido)

ART. 24.-
Acto de apertura de ofertas.
La apertura de las ofertas se hará en forma pública en el lugar, día y hora fijados en presencia de quién la Administración Pública contratante designe a tal efecto y de los oferentes o sus representantes que deseen asistir.
Abierto el acto no podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo no obstante los presentes formular las manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen.
En dicho acto no se podrá rechazar la presentación de ninguna propuesta sin perjuicio de su invalidación posterior y se controlará si en las propuestas se ha adjuntado la garantía constituida, cuando ello correspondiera.
Finalizado el acto se labrará acta circunstanciada que será firmada por los funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes podrán dejar consignadas las constancias que estimen necesarias.
La admisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se constataren luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos sustanciales contenidos en el respectivo pliego.
La Administración podrá otorgar a los proponentes un plazo máximo de cinco días hábiles para salvar los defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia; este plazo podrá ampliarse para el caso de proveedores del exterior y en tal caso se aplicará a todos los oferentes.
En el contenido de las ofertas se considerarán informaciones confidenciales las reguladas en el artículo 10 de la Ley 18.381 de 17 de octubre de 2008.

ART. 25.-
Constitución de la garantía de mantenimiento de oferta.
Los oferentes deberán constituir una garantía del mantenimiento de su oferta en forma previa a la apertura de ofertas mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, en moneda nacional o extranjera que la Administración deberá determinar expresamente en el pliego. En cualquier caso, las garantías constituidas deberán tener una vigencia mínima de 180 días.

ART. 26.-
Garantías.
Las garantías de mantenimiento de oferta y de cumplimiento de contrato se regirán por lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 18.786 de 19 de julio de 2011 y lo que se establece en el presente decreto reglamentario.

ART. 27.-
Plazo de vigencia de la garantía de mantenimiento de oferta.
La Administración Pública contratante exigirá a los oferentes la constitución de una garantía de mantenimiento de sus ofertas de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 18.786 de 19 de julio de 2011.
La garantía de mantenimiento de oferta deberá estar vigente a los 30 días hábiles contados a partir de la adjudicación provisional.
El adjudicatario provisorio dispondrá de 30 días hábiles a partir de la adjudicación provisional para constituir la garantía de cumplimiento de contrato.
La garantía de mantenimiento de oferta será retenida por la Administración Pública contratante en las condiciones establecidas por el artículo 26 de la Ley 18.786 de 19 de julio de 2011.
Las garantías que no corresponda retener se devolverán de oficio por parte de los funcionarios autorizados a ello, o a pedido del interesado, previo informe realizado por el personal debidamente autorizado para ello.

ART. 28.-
Examen de las ofertas.
Las ofertas presentadas serán examinadas por la Comisión Técnica de acuerdo a los criterios de evaluación establecidos en las bases de contratación correspondientes. En cada caso las bases establecerán el plazo máximo en el cuál la Comisión Técnica deberá expedirse y las condiciones en las cuales estos plazos puedan ser prorrogados.
A efectos de su evaluación, la Comisión Técnica podrá solicitar al oferente las aclaraciones necesarias que considere pertinentes pero no se podrá, en ningún caso, pedir ni permitir que se modifique el contenido de la oferta. Asimismo, la Comisión Técnica podrá solicitar los asesoramientos que considere pertinente.

ART. 29.-
Calificación de ofertas.
En una primera instancia, la Comisión Técnica calificará las ofertas en consideración al cumplimiento de aspectos formales y exigencias técnicas y económicas.
Las ofertas que contengan apartamientos sustanciales a las exigencias contenidas en las bases de contratación no podrán ser consideradas. Las ofertas deberán ajustarse razonablemente a los requisitos técnicos y económicos y al objeto requerido en las bases, teniendo en cuenta la complejidad técnica del llamado.
En una segunda instancia, se procederá por la Comisión Técnica a la evaluación de las ofertas considerando las exigencias señaladas en las bases de condiciones y, en caso de corresponder, las siguientes:
* El correcto entendimiento del objeto del contrato y bases de contratación.
* Antecedentes y experiencia del oferente en el objeto del contrato, en especial, su solvencia técnica y económica.
* La calidad de los servicios a brindarse y el valor e idoneidad técnica de la oferta.
* La oferta económica.
* La fórmula utilizable para revisar las retribuciones ligadas a la utilización de la obra o a la prestación del servicio.
* El plazo de ejecución o entrega de la prestación.
* El costo de utilización y las condiciones financieras de las prestaciones económicas.
* Garantías ofrecidas.
* Características estéticas o funcionales consideradas en el proyecto, así como cualquier otro elemento relevante para la contratación.
Previo a la evaluación a que refiere el inciso tercero del presente artículo, la Comisión Técnica enviará copia de las ofertas consideradas a la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada.

ART. 30.-
Informe de la Comisión Técnica.
La Comisión Técnica elaborará un informe en el que clasificará las ofertas presentadas de acuerdo a los criterios de adjudicación previstos en las bases de contratación. Dicho informe deberá contener los fundamentos que respalden los criterios de admisibilidad y el orden de conveniencia propuestos, elevando el mismo con todas las actuaciones al ordenador competente.
En caso de corresponder, la Comisión Técnica podrá sugerir el rechazo de algunas o todas las ofertas presentadas de acuerdo a los criterios de aceptación de ofertas y de calificación regulados en las bases de contratación.

ART. 31.-
Informe de la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada.
La Administración Pública contratante, habiendo analizado el informe de la Comisión Técnica, comunicará a la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada el resultado del examen de las ofertas, quien deberá producir el informe requerido en el artículo 23 de la Ley 18.786 de 19 de julio de 2011. A efectos de la elaboración del informe la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada revisará la concordancia con los estudios previos y constatará la obtención de Valor por Dinero.
Habiéndose pronunciado la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada, la Administración Pública contratante otorgará vista de las actuaciones a los oferentes por un plazo de 15 días hábiles. En caso de que la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada formulara observaciones al informe de la Comisión Técnica, la vista a los oferentes se otorgará una vez que la Administración Pública Contratante se haya pronunciado sobre dichas observaciones.
En el plazo de la evacuación de la vista, los oferentes podrán formular por escrito las consideraciones que les merezcan acerca del proceso cumplido hasta el momento y el informe de la Comisión Técnica.
No será necesario esperar el transcurso del plazo, si los oferentes manifiestan que no tienen consideraciones que formular.
(Sustituido)

ART. 32.-
Adjudicación provisional de ofertas.
La Administración Pública Contratante realizará la adjudicación provisional, o el rechazo de las ofertas presentadas, lo que deberá notificarse a todos los oferentes.
La adjudicación se hará a la oferta más conveniente a los intereses de la Administración Pública y las necesidades del servicio dejando expresa constancia de los fundamentos por los cuales se adopta una resolución.
En dicha resolución se fijarán los aspectos esenciales de la contratación.
(Sustituido)

ART. 33.-
Intervención del Tribunal de Cuentas.
La adjudicación provisional será sometida a la Intervención del Tribunal de Cuentas.
(Sustituido)

ART. 34.-
Adjudicación definitiva de ofertas.
La Administración Pública otorgará un plazo no inferior a 30 días hábiles a quien hubiere resultado calificado en primer lugar en la adjudicación provisional, a efectos de que proporcione toda la documentación cuya presentación se hubiera diferido para esta etapa, así como para constituir la garantía de cumplimiento de contrato.
La adjudicación definitiva por la Administración Pública contratante, no podrá realizarse antes de que transcurran 30 días hábiles contados desde la última notificación de la adjudicación provisional que fuere realizada a los oferentes.
La adjudicación definitiva será notificada a cada uno de los oferentes y al Tribunal de Cuentas.
(Sustituido) (Sustituido)

ART. 35.-
Nueva adjudicación provisional.
Cuando no proceda la adjudicación definitiva del contrato al oferente que hubiese resultado seleccionado de acuerdo a la adjudicación provisional, por no cumplir éste las condiciones cuyo cumplimiento se hubiera diferido a esta etapa, la Administración Pública contratante podrá efectuar una nueva adjudicación provisional al oferente u oferentes siguientes siempre que ello fuese posible y que el nuevo adjudicatario potencial preste su conformidad.
La nueva adjudicación requerirá, en forma previa, del informe de la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada.
La resolución de adjudicación provisional será distribuida a todos los oferentes, continuándose con el procedimiento indicado para la adjudicación definitiva.

ART. 36.-
Conformidad del nuevo adjudicatario y vigencia de la garantía de mantenimiento de oferta.
La conformidad a que refiere el inciso séptimo del artículo 23 de la Ley N° 18.786 de 19 de julio de 2011, se considerará otorgada por quien no hubiere sido designado en calidad de adjudicatario provisional en la primera oportunidad, si no cursara a la Administración Pública Contratante un pre-aviso de retirar la garantía de mantenimiento de oferta, dentro del plazo de 10 días hábiles de realizada la adjudicación provisional.

ART. 37.-
Procedencia de la garantía de cumplimiento de contrato.
La Administración Pública Contratante exigirá a quien resultare adjudicatario una garantía de cumplimiento de contrato mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, en moneda nacional o extranjera que la Administración deberá determinar expresamente en el pliego.
Cuando las especialidades del contrato a celebrarse así lo justifiquen, la otra Administración Contratante, podrá fijar otras modalidades de garantía, y/o establecer montos de garantía variables en el tiempo en función del grado de avance o cumplimiento de los proyectos en ejecución.
El adjudicatario podrá aplicar el importe de la garantía de mantenimiento de oferta a integrar la garantía de cumplimiento del contrato o proceder a una nueva constitución de esta última.

ART. 38.-
Constitución de la garantía de cumplimiento de contrato.
La garantía de cumplimiento de contrato deberá ser constituida por el adjudicatario en el plazo que fije la Administración Pública Contratante.
La adjudicación del contrato podrá dejarse sin efecto si el adjudicatario no cumple con la constitución de la garantía de cumplimiento de contrato en el plazo fijado, sin perjuicio de la pérdida de la garantía de mantenimiento de la oferta previamente constituida a favor de la Administración Pública Contratante.

ART. 39.-
Plazos en el procedimiento administrativo de contratación.
Los plazos señalados en el procedimiento de contratación se cuentan por días corridos, a excepción de aquellos en que se deja expresa constancia que su cómputo procede en días hábiles. A tal efecto, se entiende por días hábiles aquellos en que funcionen las oficinas de la Administración Pública contratante.
Los plazos se contarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate.
Los plazos vencen en el último momento hábil del horario de oficina del día respectivo. En caso de que el vencimiento del plazo ocurriera en un día feriado o inhábil, el mismo se extenderá hasta el día hábil inmediato siguiente.

ART. 40.-
Notificaciones en el procedimiento administrativo de contratación.
Las comunicaciones y resoluciones de la Administración Pública contratante dictadas durante la tramitación del procedimiento de contratación serán notificadas personalmente al interesado.
La notificación personal se realizará en el domicilio electrónico constituido. La notificación se considerará realizada cuando esté disponible en la casilla de destino.
Las notificaciones que deban practicarse acompañadas de documentos emitidos en soporte papel, se entenderán efectuadas en el momento en que el interesado retire o acceda a las correspondientes copias, actuaciones o expediente administrativo en su caso, dejándose expresa constancia de tal circunstancia o, en su defecto, luego de transcurridos tres días hábiles contados del siguiente al que estuviere disponible la comunicación electrónica en la casilla del interesado, siempre que la documentación estuviere disponible para su consulta en las oficinas de la Administración.

ART. 41.-
Consulta de las actuaciones administrativas.
El interesado o su abogado patrocinante podrán consultar las actuaciones administrativas en cualquier momento, salvo con respecto a las piezas que posean carácter confidencial, reservado o secreto (artículos 8, 9 y 10 de la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008) o cuando ello represente un obstáculo para el trámite normal que se esté cumpliendo o un perjuicio cierto para los derechos de otros interesados.
En ningún caso, la excepción de la consulta a las actuaciones en base al secreto, la reserva o la confidencialidad, pueden ser opuestas respecto de la situación del propio interesado en el procedimiento de contratación, ni afectar el derecho de defensa de los participantes en el procedimiento de contratación.
Para la evacuación de vistas o interposición de recursos administrativos, la exhibición de las actuaciones no podrá limitarse, pudiendo la Administración Pública desglosar aquellos documentos que tengan carácter confidencial, reservado o secreto, siempre que no refieran a la situación del interesado y hubieren servido de motivación de la decisión a adoptarse.
Si el expediente no pudiera ser consultado por el interesado, los plazos se contarán a partir del día en que dicho acceso fuere posible. En tal caso, se dejará expresa constancia de tal circunstancia.
El retiro de las copias de las actuaciones administrativas será en todos los casos bajo la responsabilidad del abogado patrocinante quien deberá firmar recibo en forma.
Si la calidad de abogado patrocinante no surgiera de las actuaciones administrativas, deberá previamente denunciarse por el interesado la existencia del patrocinio con indicación del profesional que lo haya tomado a su cargo, lo que podrá efectuar aquel por simple manifestación verbal cuyos extremos se harán constar en el expediente.

CAPITULO QUINTO
INICIATIVA PRIVADA

ART. 42.-
Presentación ante la Corporación Nacional para el Desarrollo.
Las iniciativas privadas cuya ejecución, a juicio del proponente, requieran de la implementación de un Contrato de Participación Público-Privada, deberán ser presentadas ante la Corporación Nacional para el Desarrollo.

ART. 43.-
Contenido de la presentación.
La presentación deberá ser acompañada de toda la información relativa al proyecto, y contendrá obligatoriamente y en el orden que se indica:
a) Nombres y apellidos completos del proponente y fotocopia de la cédula de identidad, o razón social en su caso, domicilio real y el constituido a estos efectos, teléfono, fax, dirección electrónica. Si se trata de una persona jurídica, se adjuntarán los antecedentes que acrediten su existencia y vigencia legal y las facultades de representación de sus mandatarios y de quienes otorgaran sus poderes.
b) Número de Registro Único Tributario (RUT).
c) Número de afiliación al Banco de Previsión Social (BPS)
d) Nombre y tipo del proyecto.
e) Ubicación geográfica precisa y área de influencia.
f) Descripción del proyecto, de las obras a realizarse y de los servicios que se prestarían.
g) Administración Pública que estima competente.
h) Todo otro elemento o dato que juzgue de interés para la mejor comprensión de la iniciativa.
Asimismo, deberá presentarse una garantía de mantenimiento de la iniciativa equivalente a un 0.5% del monto de la inversión con una vigencia mínima de 180 días.

ART. 44.-
Estudio de pre-factibilidad.
El proponente deberá acompañar su iniciativa con un estudio de prefactibilidad que demuestre a ese nivel su viabilidad, el que deberá incluir obligatoriamente y en el orden que se expresa:
a) Padrón o padrones donde se realizarían las obras, propiedad de los mismos y su necesidad o no de expropiación total o parcial.
b) Estimación de demandas y su tasa de crecimiento anual, indicando el porcentaje de variación esperada.
c) Inversión presupuestada y costos de operación, incluyendo el porcentaje de variación esperada.
d) Análisis financiero a nivel de perfil.
e) Evaluación social a nivel de perfil, incluyendo las alternativas no tarifadas que tenga el servicio que se propone.
f) Riesgos asociados a la iniciativa.
g) Condiciones económicas que podría tener el contrato a nivel tarifario y/o de subsidio, pagos y contraprestaciones públicas que estima necesarios.
h) Análisis ambiental que permita evaluar su impacto.
i) Todo otro elemento o dato que considere conveniente para la mejor evaluación de la iniciativa.
En todos los casos, se explicitará su respaldo y fundamento, y se indicarán las fuentes de información utilizadas.

ART. 45.-
Formalidades del estudio de pre-factibilidad.
La presentación del estudio de pre-factibilidad se hará en un original y tres copias debidamente firmadas en todas sus páginas por el proponente o sus representantes legales.
La Corporación Nacional para el Desarrollo registrará la fecha y hora de recibido cada uno de los ejemplares, y en ese momento devolverá al proponente una copia debidamente registrada.
En caso de que en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley N° 18.786 de 19 de julio de 2011, reciba en el plazo legal iniciativas en trámite presentadas al amparo de lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley N° 17.555 de 18 de setiembre de 2002, la Corporación Nacional para el Desarrollo entregará un recibo al Ministerio u organismo remitente, y antes de transcurridos treinta días calendario comunicará su recepción al proponente.
Dentro del plazo de 15 días hábiles, revisará si la iniciativa presentada o trasladada, cumple con los requisitos formales exigidos.
Podrá otorgar hasta un plazo máximo de 15 días calendario para que el proponente subsane los errores u omisiones en que incurriera, y proporcione la información complementaria que en forma concreta le solicite la Corporación Nacional para el Desarrollo. Durante dicho lapso se interrumpirá el plazo para expedirse.

ART. 46.-
Evaluación del estudio de pre-factibilidad por la Corporación Nacional para el Desarrollo.
Proporcionada en forma toda la información requerida, la Corporación Nacional para el Desarrollo procederá a evaluar técnicamente la propuesta, y dentro del plazo máximo de 30 días calendario siguientes, remitirá el informe resultante a la Administración Pública que estime competente.
La evaluación deberá expresar necesariamente si la iniciativa:
a) se encuentra o no comprendida en el ámbito de aplicación previsto por el artículo 3° de la Ley N° 18.786 de 19 de julio de 2011.
b) cumple o no con los principios y orientaciones generales requeridos por el artículo 4° de la Ley N° 18.786 de 19 de julio de 2011.
c) puede ejecutarse mediante Contrato de Participación Público-Privada, o existe alguna o algunas modalidades alternativas de contratación que permiten una mejor satisfacción de las finalidades públicas. A estos efectos deberá acompañar un análisis comparativo con otras formas alternativas de contratación, en términos técnicos, jurídicos, económicos y financieros, y de impacto social y medioambiental, que justifiquen la opción informada.
d) es viable o no desde el punto de vista de su pre-factibilidad, y si deben o no introducírsele modificaciones, y en caso afirmativo, cuáles.

ART. 47.-
Carácter no vinculante del pronunciamiento de la Corporación Nacional para el Desarrollo.
La evaluación técnica efectuada por la Corporación Nacional para el Desarrollo tiene el carácter de asesoramiento, no es vinculante ni obligatoria para la Administración Pública Competente, y no implica aprobación alguna ni genera ningún derecho al proponente.

ART. 48.-
Pronunciamiento de la Administración Pública contratante.
Recibido el informe técnico a que refiere el artículo anterior, la Administración Pública contratante resolverá sobre la aceptación, modificación o rechazo de la iniciativa, la que será notificada personalmente al proponente.
Habiéndose aceptado, con o sin modificaciones la iniciativa, el proponente elaborará el estudio de factibilidad del proyecto, observando los lineamientos indicados por la Administración, conforme lo establecido en el artículo 16 de la Ley No. 18.786, en cuanto corresponda, y a los requerimientos que establezca la Administración Pública contratante.
El plazo para la elaboración de dicho estudio será fijado en cada caso y de común acuerdo con la Administración Pública contratante, en función de la complejidad del proyecto presentado.
En caso de que por cualquier causa el promotor no realice los estudios de factibilidad dentro del plazo acordado, la Administración Pública podrá realizarlos por sí o contratarlos conforme a los procedimientos de contratación que corresponda, perdiendo aquel todo derecho a recibir contraprestación o beneficio alguno.

ART. 49.-
Evaluación por la Administración Pública contratante del estudio de factibilidad presentado por el proponente.
La Administración Pública analizará los estudios presentados por el proponente, y de aprobar los mismos, elaborará un documento de evaluación en que se ponga de manifiesto la viabilidad y conveniencia de la iniciativa presentada, los estudios previos y bases de contratación.

ART. 50.-
Informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas.
Los estudios de evaluación previa y bases de contratación a que refiere el artículo anterior serán presentados ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas.

ART. 51.-
Llamado público a interesados.
Una vez obtenido el informe a que refiere el artículo precedente, la Administración Pública contratante podrá realizar el llamado público a interesados a que refiere el artículo 19 de la Ley No. 18.786 del 19 de julio de 2011.

ART. 52.-
Derechos del proponente.
El proponente de una iniciativa privada gozará de los derechos y preferencias establecidos en el artículo 37 de la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011.
Para obtener la devolución de los costos asociados al estudio de factibilidad realizado, los mismos deberán ser previamente aprobados por la Administración Pública contratante. A esos efectos el proponente deberá presentar un presupuesto de costos previo a la elaboración del estudio de factibilidad y su posterior liquidación detallada una vez concluido el estudio. Transcurridos 30 días sin que la Administración Pública Contratante se expida, el estudio de factibilidad realizado se considerará aprobado.

ART. 53.-
Confidencialidad de la iniciativa privada.
Toda la información relativa a la iniciativa privada presentada tendrá carácter confidencial.
Dicha confidencialidad se mantendrá hasta el momento en que la Administración Pública contratante adopte la decisión de efectuar un llamado público para participar en un diálogo competitivo o para presentar ofertas. En ningún caso, la confidencialidad podrá oponerse a los organismos públicos que según la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011 deben pronunciarse sobre la iniciativa privada presentada.
Si no se efectuara el llamado público, la confidencialidad se mantendrá hasta por un período de dos años, contados desde la presentación de la iniciativa a la CND.

CAPITULO SEXTO
DIALOGO COMPETITIVO

ART. 54.-
Finalidad.
El diálogo competitivo tiene por finalidad contar con el aporte de medios técnicos especializados del sector privado con el objetivo de lograr las mejores soluciones para satisfacer las necesidades públicas que hayan sido identificadas por la Administración Pública contratante, así como establecer las características esenciales que deben presentar el contratista y su proyecto para obtener, durante la ejecución del contrato de Participación Público-Privada, la mayor eficiencia económica.
(Sustituido)

ART. 55.-
Inicio del procedimiento de diálogo competitivo.
En caso de optar por el procedimiento de diálogo competitivo la Administración Pública contratante efectuará un llamado público a los interesados en participar del diálogo competitivo, el que deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos:
* Plazo de duración del Diálogo Competitivo
* Individualización de la Administración Pública contratante.
* La delimitación de aquellos aspectos esenciales del llamado que sean posibles identificar en esta etapa, tales como:
* Objeto de la contratación.
* Requisitos de solvencia técnica y económica exigidos.
* Requisitos sobre prevención de lavado de activos a que refiere el artículo 22 del presente decreto reglamentario.
* Determinación acerca de, si una vez concluido el diálogo, solo podrán presentar ofertas quien o quienes hayan participado en el mismo, o si la presentación de ofertas será abierta a cualquier interesado.
* Método competitivo a utilizarse para la adjudicación del contrato e indicación resumida de sus diferentes etapas.
* Otorgamiento de preferencias o compensaciones para los participantes en el diálogo competitivo.
* Requisitos a exigir a quiénes no participan del Diálogo Competitivo, si correspondiera.
* Criterios de evaluación aplicables para la selección de las solicitudes.
* Contenido y formalidades que deberán cumplir las solicitudes de participación en el diálogo competitivo.
* Elementos no sujetos a Diálogo
* Lugar y fecha en que deberán presentarse las solicitudes de participación
* Fecha en que comenzará la fase de diálogo competitivo
* Criterios de calificación y descalificación de los interesados a efectos de proceder con el diálogo competitivo.
(Sustituido)

ART. 56.-
Publicidad del llamado al diálogo competitivo.
El llamado a interesados será publicado en el sitio web de contrataciones estatales sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto.
La publicación deberá hacerse con no menos de 30 días de anticipación a la fecha en que deberán presentarse las solicitudes de participación en el diálogo competitivo o con no menos de 45 días cuando se estime necesario o conveniente la concurrencia de proponentes radicados en el exterior.

ART. 57.-
Presentación de solicitudes a participar en el diálogo competitivo.
La presentación de las solicitudes a participar en el diálogo competitivo deberán presentarse en los términos y condiciones establecidos en el llamado.
(Sustituido)

ART. 58.-
Evaluación de las solicitudes presentadas para participar en el diálogo competitivo.
La Administración Pública contratante seleccionará a los postulantes que hubieren cumplido con los requisitos de solvencia técnica y económica exigidos, así como los con criterios de calificación y descalificación señalados en el artículo 55 del presente decreto reglamentario, quienes serán notificados y podrán pasar a la siguiente etapa.
Durante el procedimiento de diálogo competitivo, la Administración Pública contratante podrá mantener, con el o los interesados y en forma conjunta y/o individual con cada uno de ellos, instancias de negociación con la finalidad de obtener los insumos necesarios para confeccionar en los estudios previos y bases de contratación a que refiere el artículo 16 y 18 de la Ley No. 18.786, asegurando el trato igualitario dispuesto en el artículo 20 de dicha Ley.
(Sustituido)

ART. 59.-
Procedimiento.
La Administración Pública contratante mediante resolución fundada podrá aplicar el procedimiento de diálogo con aquel o aquellos postulantes que hubieren presentado su solicitud de participar en esta etapa, y hubieren sido seleccionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 del presente decreto reglamentario.
(Sustituido)

ART. 60.-
Tramitación del procedimiento de diálogo competitivo.
El procedimiento podrá articularse en sucesivas fases, a fin de reducir progresivamente el número de soluciones a examinar durante la etapa de diálogo competitivo.
En el transcurso de este procedimiento podrán debatirse individualmente con cada uno de los postulantes todos los aspectos del contrato y, en especial, aquellos que constituyen los elementos esenciales del mismo conforme surge del artículo 17 de la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011 a efectos de contribuir a la definición del pliego de condiciones particulares.
De todo lo actuado, se dejará constancia en actas resumidas que serán firmadas por los funcionarios de la Administración Pública contratante y por los interesados que participen en el diálogo. Asimismo, la Administración Pública contratante podrá registrar las diferentes instancias del diálogo mediante los medios técnicos que considere pertinentes.
(Sustituido)

ART. 61.-
Cierre del diálogo competitivo.
Una vez que a juicio de la Administración Pública contratante se arribe a las soluciones adecuadas al objeto de la contratación se declarará cerrada la etapa de diálogo por parte de la Administración Pública contratante, lo que será notificado a todos los participantes del diálogo y se procederá a la confección de los estudios previos y bases de contratación a que refieren los artículos 16 y 18 de la Ley No. 18.786 del 19 de julio de 2011.
Tras declararse cerrado el diálogo competitivo se proseguirá con el llamado a público a interesados a presentar ofertas.
En caso que la presentación de ofertas estuviera limitada únicamente a quienes hubieran participado en la etapa de diálogo, la Administración Pública contratante notificará personalmente a cada participante la fecha y condiciones en que se recibirán las ofertas. La notificación deberá individualizar todos los elementos necesarios que deberán contener la propuesta. Este procedimiento no será de aplicación en caso que durante la etapa de diálogo hubiere participado un único participante, debiendo aplicarse en tal caso el procedimiento de llamado público a interesados regulado en el artículo 19 de la Ley 18.786 del 19 de julio de 2011.

ART. 62.-
Igualdad y confidencialidad.
En el diálogo competitivo, se dará un trato igualitario a todos los participantes y, en particular, no se les facilitará de forma discriminatoria información que pueda dar ventajas a determinados participantes con respecto al resto. No se podrá revelar a los demás participantes las soluciones propuestas por un participante u otros datos confidenciales que éste les comunique, sin su previo consentimiento.
(Sustituido)

ART. 63.-
Plazos y notificaciones.
Los plazos y notificaciones en el procedimiento del diálogo competitivo se regirán conforme a lo previsto en el artículo 55 del presente decreto reglamentario.

CAPITULO SEPTIMO
CONTRATOS DE PARTICIPACION PUBLICO-PRIVADA

ART. 64.-
Formalización del Contrato.
El contrato deberá formalizarse por escrito y conforme a lo que establezcan en cada caso las bases de condiciones, dentro de un plazo que no podrá ser inferior a 10 días hábiles, ni superior a 30 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la última notificación del acto de adjudicación definitiva, siempre que no se hubieran interpuestos recursos administrativos contra dicho acto.
En caso que se hubieran interpuesto recursos administrativos contra el acto de adjudicación definitiva, el contrato deberá formalizarse por escrito en el plazo de 30 días hábiles contados a partir de que el acto quede firme o, en su caso, desde el levantamiento del efecto suspensivo del recurso.
Cuando por causas imputables al adjudicatario definitivo no se hubiese formalizado el contrato dentro del plazo indicado, la Administración Pública contratante podrá revocar el acto de adjudicación, así como proceder a la ejecución de la garantía de mantenimiento de oferta que se hubiese constituido.

ART. 65.-
Contenido del contrato.
Los contratos de Participación Público-Privada deberán incluir todos aquellos elementos que permitan una correcta ejecución del objeto del mismo; la delimitación de las obligaciones asumidas por cada parte y, en especial, los elementos reseñados en el artículo 17 de la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011.
Asimismo, en el contrato deberá estipularse la obligación del contratista de aplicar lo que, en cada momento y según el progreso de la ciencia, disponga la normativa técnica, medioambiental, de accesibilidad y eliminación de barreras y de seguridad de los usuarios que resulte de aplicación.

CAPITULO OCTAVO
EJECUCION DEL CONTRATO DE PARTICIPACION PUBLICO-PRIVADA

ART. 66.-
Competencia de control.
La Administración Pública contratante será la competente para controlar el cumplimiento del contrato, debiendo informar a la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada, con una periodicidad semestral, el estado de cumplimiento del mismo y cualquier alteración sustancial o incumplimiento dentro de los diez días hábiles de verificada dicha circunstancia.
A estos efectos, se entenderá por alteración sustancial, toda intención de modificación unilateral, bilateral o de renegociación del contrato.
Los informes mencionados en el inciso anterior deberán elaborarse siguiente las pautas de Mejores Prácticas recomendadas - Guía para presentación de informes de control y seguimiento por el Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

ART. 67.-
Instrumentos para el ejercicio de competencias de control.
Para el ejercicio de las funciones de contralor, la Administración Pública contratante tendrá amplias facultades y podrá utilizar diferentes instrumentos para el ejercicio de funciones tales como requerimientos de información, auditorías externas, evaluación de desempeño, inspecciones y peritajes.
A estos efectos, el contratista, subcontratistas y suministradores del contratista principal quedarán obligados a proporcionar, a requerimiento de la Administración Pública contratante, toda la información y documentación relativa al cumplimiento del contrato que esta les requiera, sin poder oponer a su respecto el secreto comercial.
En caso que la Administración Pública contratante requiera de servicios de auditoria externa, el auditor deberá estar registrado en el Registro de Auditores que administrará la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada.

ART. 68.-
Solicitud de auditorías por la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada
La Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada podrá, mediante informe fundado, recomendar a la Administración Pública la contratación de auditorías externas específicas que contribuyan a garantizar el correcto seguimiento de los contratos indicándose, en cada caso, alcance y objetivos de la auditoría a realizarse.
(Sustituido)

ART. 69.-
Régimen sancionatorio.
Los contratos suscritos para el desarrollo de proyectos de Participación Público-Privada deberán establecer las sanciones aplicables para los distintos casos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del mismo, así como los factores agravantes o atenuantes en caso de corresponder. Las sanciones se graduarán en función de la gravedad y de la reiteración de los incumplimientos, pudiéndose llegar a la rescisión del contrato.

ART. 70.-
Ampliación de la garantía de cumplimiento del contrato.
En caso de que se hagan efectivas sobre la garantía de cumplimiento de contrato penalidades o indemnizaciones exigibles al adjudicatario (artículos 28 y 44 de la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011), éste deberá reponer o ampliar la misma, en la cuantía que corresponda, en el plazo de quince días desde la aplicación de la sanción, incurriendo en caso contrario en causa de rescisión del contrato.
Cuando el contrato experimente variación en el precio, deberá reajustarse la garantía para que la misma guarde la debida proporción con el nuevo precio. La nueva garantía deberá constituirse en un plazo de quince días contados desde la fecha en que se notifique al contratante el acuerdo de modificación. El monto que corresponda reajustar se definirá, en cada caso, conforme a los criterios establecidos en el contrato o, en su defecto, de común acuerdo entre las partes.

ART. 71.-
Modificación del contrato por la Administración Pública.
El Contrato de Participación Público-Privada podrá reconocer la potestad de la Administración contratante de modificar el contrato, estipulándose los aspectos concretos del contrato susceptible de tal modificación, las contraprestaciones que en su caso correspondan, así como el monto máximo de la inversión adicional que las modificaciones podrán requerir y el plazo dentro del cual la potestad podrá ser ejercida.
Habiéndose estipulado la potestad reseñada, la Administración Pública contratante elaborará un informe técnico en el cual se establecerán los motivos y demás aspectos que justifican la modificación del contrato, especificando el alcance y contenido de la modificación. Dicho informe será elevado a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, al Ministerio de Economía y Finanzas y al Tribunal de Cuentas debiendo expedirse, cada uno de los mencionados, en el plazo de 45 días corridos contados desde la recepción del informe técnico.
La modificación del contrato no podrá realizarse sin la obtención previa de un informe por parte de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas. En todo caso, el monto máximo de las nuevas inversiones o gastos del servicio, requeridos por las modificaciones dispuestas conforme al inciso anterior, se establecerá en cada pliego y no podrá en ningún caso exceder del 20% (veinte por ciento) del presupuesto de la obra o del gasto en operación acordado en el contrato original.
(Sustituido)

ART. 72.-
Modificación bilateral del contrato.
El Contrato de Participación Público-Privada podrá establecer condiciones, cumplidas las cuales las partes podrán, de común acuerdo, acordar su revisión. Si dicha posibilidad no estuviere prevista en el contrato, las partes no podrán modificar el mismo, salvo la opción de renegociación a que refiere el artículo 49 de la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011.
Pactada que fuera la posibilidad de modificar el contrato podrán, asimismo, estipularse los aspectos del contrato que podrán ser objeto de modificación e, incluso, las soluciones entre las cuales podrán optar las partes al modificar el contrato, el monto máximo de la inversión adicional que las modificaciones podrán requerir y el plazo dentro del cual la revisión podrá acordarse.
En todo caso, el monto máximo de estas nuevas inversiones no podrá exceder del 50% (cincuenta por ciento) del presupuesto de la obra o del gasto en operación conforme al contrato original, y en la etapa de construcción dicho porcentaje no podrá exceder del 30% (treinta por ciento).
(Sustituido)

ART. 73.-
Renegociación de los contratos.
Cualquiera de los co-contratantes podrá solicitar a la contraparte la renegociación del Contrato de Participación Público-Privada, cuando ocurra alguna de las hipótesis previstas en el artículo 49 de la Ley No. 18.786.
La parte que solicite renegociar el contrato deberá notificarlo a la contraparte indicando las cláusulas objeto de renegociación, las causales que la justifican, así como las soluciones sugeridas en tal sentido.
En lo que refiere a lo expresado en la hipótesis B) del Art 49 de la Ley 18.786 de 19 de julio de 2011, solo podrán considerarse como causas de fuerza mayor, a los efectos de la renegociación, las que afecten las variables del proyecto que sean enumeradas en forma taxativa en cada Contrato de Participación Pública-Privada.
(Sustituido)

ART. 74.-
Condición temporal para proceder a la modificación o renegociación del contrato de Participación Público-Privada
Todo Contrato de Participación Público - Privada, deberá establecer el plazo transcurrido desde la celebración del mismo, durante el cual la Administración Pública contratante no podrá solicitar, ni aceptar solicitudes de modificación, ni renegociación del contrato.

ART. 75.-
Subcontratación.
El contratista podrá subcontratar a terceros las prestaciones puestas a su cargo, salvo que el contrato o lo pliegos dispongan lo contrario o que por su naturaleza y condiciones se deduzca que el contrato debe ser ejecutado directamente por el contratista.
El contratista que realice subcontrataciones, deberá exigir a los subcontratistas el cumplimiento de todas las obligaciones formales y materiales que deriven del contrato principal, de las bases de contratación así como de la normativa legal y reglamentaria vigente.

ART. 76.-
Cesión del contrato.
El contratista deberá solicitar a la Administración Pública contratante autorización previa y expresa para ceder total o parcialmente el contrato de Participación Público-Privada.
La solicitud que deberá dirigirse a la Administración Pública contratante deberá incluir, entre otros aspectos: los plazos y condiciones en que se procederá a la cesión del contrato; delimitación precisa del alcance de la cesión y objeto sobre el cual recae; un informe que avale las cualidades técnicas, económicas y financieras del cesionario para la debida ejecución del contrato.
En el plazo de 90 días contados desde la presentación de la solicitud de cesión, la Administración contratante deberá verificar si el cesionario propuesto reúne todos los requisitos y condiciones necesarios para el correcto cumplimiento del contrato pudiendo solicitar las ampliaciones o aclaraciones que considere pertinentes en tal sentido.
Habiendo transcurrido el plazo reseñado, sin que la Administración resolviera sobre la solicitud de cesión, se entenderá que la misma es rechazada. Sin perjuicio de ello, la Administración Pública contratante podrá resolver, en cualquier momento, en forma expresa sobre la solicitud de la cesión, sea aceptándola, aceptándola con modificaciones o rechazándola total o parcialmente.
La decisión expresa de la Administración Pública contratante, será notificada personalmente al contratista.
En la resolución por la cual se autorice la cesión del contrato, se indicará expresamente el alcance y contenido de la cesión; los plazos dentro de los cuales la cesión deberá instrumentarse así como la constitución de la garantía correspondiente.
Hasta tanto no se cumplan todas las formalidades relativas a la cesión y constitución de garantías, el contratista cedente mantendrá todas sus obligaciones frente a la Administración.
(Sustituido)

CAPITULO NOVENO
SOLUCION DE CONTROVERSIAS

ART. 77.-
Solicitud de Arbitraje.
La parte que recurra al arbitraje deberá notificarlo a la contraparte en la forma establecida en el contrato o, en su defecto, por cualquier medio fehaciente.

ART. 78.-
Constitución del Tribunal Arbitral.
Transcurrido el plazo de 30 días corridos de recibida por la contraparte la solicitud de arbitraje enviada por el solicitante a que refiere el artículo anterior, sin que ninguna de las partes designe árbitro, la designación se realizará por el Juez competente conforme al procedimiento establecido en el artículos 480 y 494 del Código General del Proceso.

ART. 79.-
Autonomía de la convención Arbitral.
La convención arbitral es autónoma respecto del contrato base. La inexistencia o invalidez de éste, no implica la nulidad de la convención arbitral.
Las cuestiones relativas a la existencia y validez de la convención arbitral serán resueltas por el tribunal arbitral, de oficio o a solicitud de parte.
En todo lo no previsto en la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011 y en el presente decreto reglamentario, resultará aplicable lo dispuesto en los artículos 480 a 507 del Código General del Proceso.

CAPITULO DECIMO
GARANTIAS EN BENEFICIO DE LOS ACREEDORES

ART. 80.-
Garantías a otorgarse por el contratista.
El contratista de un proyecto de Participación Público Privada podrá constituir, en beneficio de sus acreedores en virtud de la ejecución de ese contrato, todo tipo de garantías personales o reales.
Al momento de celebrarse el respectivo contrato, el contratista podrá asimismo asumir la obligación de ceder su contrato de Participación Público Privado a favor del o los acreedores del proyecto, a efectos de que dichos acreedores asuman el cumplimiento del contrato mediante la cesión del mismo a un tercero.
El contrato definirá los supuestos de riesgos de incumplimiento que facultarán al acreedor a exigir el cumplimiento de la obligación de cesión del contrato por parte del contratista.
En todo caso en que opere la cesión del contrato, deberá contarse con la autorización previa y expresa de la Administración Pública contratante, la que deberá verificar que el cesionario propuesto reúne los requisitos y condiciones necesarios para continuar el cumplimiento del contrato.
Producida esta cesión, el cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que correspondan al cedente.

ART. 81.-
Derecho de contralor.
Cuando el valor del Contrato de Participación Público Privada prendado sufriera grave deterioro, por causas imputables al contratista, el acreedor prendario podrá solicitar a la Administración contratante pronunciamiento sobre la existencia efectiva de dicho deterioro.
Si el daño se confirmara, el acreedor prendario podrá, asimismo, solicitar de la Administración contratante que ordene a éste hacer o no hacer lo que proceda para evitar o remediar el daño, bajo apercibimiento de resolución del contrato.
Si el contratista no remediare el daño causado y procediera la resolución del contrato por incumplimiento de alguna de las obligaciones del contratista, la Administración, antes de resolver, deberá notificar al acreedor prendario de la decisión de resolver el contrato de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011, a efectos de notificar su pretensión de ejecutar la prenda o en su caso, de continuar con el cumplimiento del contrato en forma directa o bien mediante la cesión a un tercero conforme lo dispuesto en el artículo anterior.
(Sustituido)

ART. 82.-
Convocatoria a subasta.
A efectos de realizar la ejecución extrajudicial de la prenda de acuerdo a lo previsto por el artículo 58 de la Ley Nº 18.786 de 19 de julio de 2011, la Administración contratante convocará en forma pública a los interesados en participar en la subasta, mediante publicaciones en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, así como mediante otras publicaciones en el Uruguay o en el exterior que pueda entender pertinentes a efectos de comunicar la subasta a la mayor parte de interesados que sea posible.
En dicha oportunidad la Administración contratante determinará las condiciones y plazos para la subasta, incluyendo los requisitos que deberán cumplir los oferentes, lo cual dependerá del grado de cumplimiento del Contrato de Participación Público-Privada que se ejecuta.

ART. 83.-
Presentación de oferentes.
Los oferentes interesados en participar de la subasta, deberán acreditar ante la Administración contratante, en forma previa a la subasta, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el llamado.
La Administración pública contratante autorizará la participación en la subasta a aquellos oferentes que hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos, dentro de los plazos establecidos en el llamado público realizado.
Solamente estarán autorizados a participar en la subasta aquellos oferentes que hayan sido previamente autorizados a tales efectos por la Administración contratante.

ART. 84.-
Asunción de mejor postor en la subasta.
Realizada la subasta, el mejor postor deberá suscribir todos los documentos necesarios para asumir los mismos derechos y obligaciones del contratista original, tanto frente a la Administración como a su acreedor prendario si subsistieran deudas garantizadas por la prenda.
En caso que subsistan deudas garantizadas por la prenda, el nuevo contratista deberá suscribir toda la documentación que sea necesaria frente al acreedor prendario, incluyendo la firma de un nuevo contrato de prenda de su contrato.

CAPITULO DECIMO PRIMERO
CONTROL Y SEGUIMIENTO

ART. 85.-
Modalidad de ejecución. La Administración Pública contratante podrá realizar el control y seguimiento por sí, a través de terceros - contratando los mismos de acuerdo al TOCAF- o contratando a la Corporación Nacional para el Desarrollo como agente fiduciario. En los pliegos la Administración Pública contratante deberá definir cuál es el esquema de control del contrato que utilizará, y se establecerá como parte de la oferta a presentar el costo asociado a este control.

CAPITULO DECIMO SEGUNDO
DISPOSICIONES VARIAS

ART. 86.-
Requisitos previos.
Cuando la Administración contratante sea un organismo comprendido en el artículo 220 o artículo 221 de la Constitución de la República, previo llamado a ofertas, deberá incluir una estimación de pagos a realizarse por concepto del futuro Contrato de Participación Pública-Privada, en ocasión de la presentación de las proyecciones de sus respectivos presupuestos ante el Poder Ejecutivo.
Cuando la Administración contratante sea Gobierno Departamental, previo llamado a ofertas, deberá incluir una estimación de pagos a realizarse por concepto del futuro Contrato de Participación Pública-Privada, en ocasión de la presentación de su presupuesto presupuestal ante la Junta Departamental según lo establecido en el artículo 223 de la Constitución.

ART. 87.-
Obligaciones de la Administración Pública contratante.
Dentro de los 90 días de iniciado cada ejercicio, los Incisos de la Administración Central y las Empresas Públicas que tengan contratos de Participación Público-Privada, deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas, el flujo de fondos proyectado así como del informe de los pasivos contingentes de cada contrato por el período de vigencia del mismo, en la forma y condiciones que establezca la referida Secretaría de Estado.
Los presupuestos proyectados de las empresas públicas deberán acompañarse del referido flujo de fondos e informe de pasivos contingentes, los cuales deberán estar contemplados en los proyectos así como en los presupuestos aprobados.

ART. 88.-
Incompatibilidades.
Con excepción de la CND, una empresa contratada por la Administración Publica para ejecutar obras o para prestar algún servicio (distinto a los servicios de consultoría), así como su matriz o filiales, o empresas del mismo grupo económico, estará descalificada para prestar servicios de consultoría relacionados con la estructuración de proyectos de participación publico privada que involucren a tales obras o servicios.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley 17.786 del 19 de julio de 2011, ninguna empresa contratada para prestar servicios de consultoría en la preparación de un eventual contrato de participación publico privada, así como su matriz, filiales o empresas del mismo grupo económico, podrá posteriormente suministrar bienes o ejecutar obras o prestar servicios (distintos a los servicios de consultoría) que se generen como resultado de los servicios de consultoría contratados.
Las empresas consultoras, sin excepción, incluido su personal o subcontratados, su matriz, filiales o empresas del mismo grupo económico, que estén asesorando a la Administración Pública en el proceso de contratación, excluyendo los estudios previos, no podrán ser oferentes, ni haber asesorado o asesorar a ningún oferente respecto del mismo objeto de contratación.
En cualquier caso, la Administración Pública deberá poner a disposición de los oferentes toda la información que le haya sido suministrada a la empresa contratada para prestar servicios de consultoría, cuyo desconocimiento pueda significar una desventaja técnica a uno o varios oferentes.
Quienes sean funcionarios públicos o contengan cualquier otro vínculo laboral con la Administración Pública contratante, o con la Corporación Nacional para el Desarrollo en caso de que actúe como su asesora, no podrán ser contratados como consultores individuales o como miembros de un equipo de una empresa consultora.

ART. 89.-
Comuniquese, etc.
MUJICA - JORGE VAZQUEZ - ROBERTO CONDE - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNANDEZ HUIDOBRO - MARIA SIMON - ENRIQUE PINTADO - EDGARDO ORTUÑO - NELSON LOUSTAUNAU - LEONEL BRIOZZO - DANIEL GARIN - HECTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - DANIEL OLESKER.