PROMULGACION: 11 de mayo de 2012
PUBLICACION: 25 de mayo de 2012

Decreto Nº 153/012 - Televisión Digital. Se reglamentan los procedimientos para conceder autorización para brindar servicios, de acceso abierto y gratuito, asociada a la asignación de espectro radioeléctrico para su prestación.

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Montevideo, 11 de mayo de 2012

VISTO: La necesidad de establecer el marco regulatorio para la televisión digital terrestre abierta.

RESULTANDO: I) Que es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la fijación de la política nacional de telecomunicaciones y servicios de comunicación audiovisual, de conformidad con lo dispuesto por el art. 94 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el art. 147 de la Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010;
II) Que el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, aprobado por la Ley 16.967 de 10 de junio de 1998, establece que los Miembros procurarán limitar las frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable para el funcionamiento de los servicios necesarios, esforzándose en aplicar, a tal fin, a la mayor brevedad los últimos adelantos de la técnica;
III) Que el Decreto-Ley 14.670 de 23 de junio de 1977 en su artículo 1° considera los servicios de radiodifusión de interés público;
IV) Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 114/003 de 25 de marzo de 2003 se pueden modificar, por razones debidamente fundadas, el área del servicio y las características técnicas impuestas a los sistemas de radiocomunicaciones, incluyendo la cantidad de espectro radioeléctrico asignado sin derecho a reclamo de clase alguna;
V) Que de acuerdo a lo dispuesto por el num. 10 del art. 94 bis de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el art. 418 de la Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, es competencia de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual (DINATEL) "asesorar al Poder Ejecutivo en las políticas y criterios para el otorgamiento de licencias y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones y comunicación audiovisual" y "promover acciones tendientes a mejorar el despliegue tecnológico del sector de las telecomunicaciones y comunicación audiovisual en el país";
VI) Que el art. 2 de la Ley 18.232 de 22 de diciembre de 2007 estableció que: "el espectro radioeléctrico es un patrimonio común de la humanidad sujeto a administración de los Estados y, por tanto, el acceso equitativo a las frecuencias de toda la sociedad uruguaya constituye un principio general de su administración";
VII) Que el lit. A), del art. 3 de la Ley 18.232 establece como principio de la administración de frecuencias que "la promoción de la diversidad debe ser un objetivo primordial de la legislación de radiodifusión", principio aplicable también para la regulación de la televisión digital terrestre y las políticas asociada a ella;
VIII) Que el art. 5 de la Ley 18.232 dispone la reserva de "al menos un tercio del espectro radioeléctrico por cada localidad en todas las bandas de frecuencia de uso analógico y digital y para todas las modalidades de emisión" para la prestación del servicio de radiodifusión comunitaria y otros sin fines de lucro;
IX) Que el lit. B), del art. 3 de la Ley 18.232 establece como principio de la administración de frecuencias que "se deberá garantizar igualdad de oportunidades para el acceso de los habitantes de la República a los medios de comunicación electrónicos, para que puedan ejercer su derecho a la información y a la libertad de expresión con las solas exclusiones que esta ley determinará con el objeto de sostener el mencionado principio y prevenir prácticas de favorecimiento";
X) Que el lit. C), del art. 3 de la Ley 18.232 establece como principio de la administración de las frecuencias "la transparencia y publicidad en los procedimientos y condiciones de otorgamiento de las asignaciones de frecuencias, que permitan el efectivo contralor por parte de los ciudadanos";
XI) Que el Poder Ejecutivo, en cumplimiento de uno de los objetivos establecidos para la administración del espectro radioeléctrico dispuesto en el art. 2 del Decreto 114/003 de 25 de marzo de 2003 debe "propiciar el acceso equitativo a los recursos radioeléctricos, mediante procedimientos abiertos, transparentes y no discriminatorios";
XII) Que conforme a lo también dispuesto por el art. 2 del citado Decreto, la Administración debe "promover el desarrollo y la utilización de nuevos servicios radioeléctricos, redes y tecnologías, y el acceso a ellos de todos los ciudadanos, impulsando la aplicación a la mayor brevedad posible de los últimos adelantos de la técnica".

CONSIDERANDO: I) Que en el marco antes descrito es necesario reglamentar los procedimientos para la autorización a brindar servicios de radiodifusión de televisión digital, de acceso abierto y gratuito, asociada a la asignación de espectro radioeléctrico para su prestación;
II) Que por Decreto 522/008 de 24 de octubre de 2008 se han destinado los canales 21 a 29 en la banda de UHF para la prestación de servicios de televisión digital terrestre;
III) Que, de acuerdo a este Decreto, se ha asignado un canal de 6 MHz a Televisión Nacional Uruguay (TNU) para la prestación del servicio de televisión digital terrestre;
IV) Que mediante este último decreto se atribuyeron dichos canales "sin perjuicio de que dicha atribución pueda ser ampliada en el futuro en función de la disponibilidad de espectro radioeléctrico";
V) Que por Decreto 73/2012 de 8 de marzo de 2012 se confirmó la sub-banda de 512 a 698 MHz para el despliegue de la televisión digital en el territorio nacional, con excepción del segmento 608-614 MHz que se encuentra atribuido al servicio de radioastronomía, y que la asignación a operadores de TV para abonados deja definidos para el servicio de televisión digital abierta la sub-banda de 512 a 638 MHz;
VI) Que, con el objetivo de garantizar la diversidad y el pluralismo en los medios de comunicación se entiende necesario fortalecer y promover el desarrollo de los servicios de radiodifusión públicos;
VII) Que, con el mismo objetivo, y de conformidad con lo dispuesto por la Ley 18.232 el Estado tiene la obligación de garantizar y promover el servicio de radiodifusión comunitaria;
VIII) Que se entiende conveniente propiciar la continuidad de los actuales servicios de radiodifusión de televisión comercial en el nuevo entorno digital, en atención al cumplimiento de objetivos de interés general y cultural que han brindado hasta el momento, para lo cual se tomará en consideración los antecedentes de los mismos en los procedimientos que se establezcan;
IX) Que, conforme a lo dispuesto por el art. 86 de la Ley 17.296 en la redacción dada por el art. 145 de la Ley 18.719 y en el art. 18 del Decreto 114/003 de 25 de marzo de 2003: "cuando se asigne el uso de frecuencias por procedimientos competitivos, podrá establecerse en el llamado a interesados cuál será el plazo de la autorización y sus garantías de funcionamiento y sobre dichas bases se autorizará el uso de las frecuencias";
X) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 3 del art. 28 del Decreto 734/978 de 20 de diciembre de 1978, reconociendo la función y responsabilidad que poseen los servicios de radiodifusión como medios de comunicación social, y al compromiso legal asumido para la utilización de la frecuencia", las emisiones deberán ajustarse atendiendo "el uso de recursos humanos nacionales: artísticos, profesionales, técnicos y culturales";
XI) Que para garantizar la transparencia y un efectivo contralor por parte de los ciudadanos del proceso de autorización de servicios de televisión digital se entiende conveniente fijar los procedimientos establecidos en el Decreto 374/008 de 4 de agosto de 2008 para la radio y televisión comercial, entre ellos la participación de un organismo independiente del gobierno denominado Comisión Honoraria Asesora Independiente (CHAI), que está integrada por representantes de las gremiales de radiodifusión comercial, la universidad pública, las universidades privadas, la asociación de trabajadores de la prensa y otros actores involucrados;
XII) Que por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la Ley 18.418 de 20 de noviembre de 2008 y la Ley 18.651 de 19 de febrero de 2010 el Estado debe promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones;
XIII) Que se entiende conveniente planificar un despliegue nacional de la televisión digital por etapas, comenzando por Montevideo.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Decreto-Ley 14.670 de 23 de junio de 1977, Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, Ley 18.232 de 22 de diciembre de 2007, Ley 18.418 de 20 de noviembre de 2008, Ley 18.651 de 19 de febrero de 2010, Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, Decreto 734/78 de 20 de diciembre de 1978, Decreto 114/003 de 25 de marzo de 2003, Decreto 374/08 de 4 de agosto de 2008, Decreto 447/008 de 22 de setiembre de 2008, Decreto 522/08 de 24 de octubre de 2008, Decreto 77/011 de 17 de febrero de 2011 y Decreto 73/012 de 8 de marzo de 2012.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Destinar los canales 21 al 36 (512 MHz a 608 MHz) y 38 al 41 (614 MHz a 638 MHz), de 6 MHz cada uno, en la banda de UHF exclusivamente para la prestación del servicio de radiodifusión de televisión digital abierta, gratuita y accesible en todo el país.(Reglamentación) (Reglamentación) (Prórroga) (Modificado)

ART. 2º.-
Reservar en el Area Metropolitana de Montevideo, de los canales mencionados en el art. 1:
a) seis canales para titulares de servicios de radiodifusión de televisión públicos, de los cuales uno será asignado a Televisión Nacional Uruguay (TNU), uno se reservará para la Intendencia Municipal de Montevideo, y otro se reservará para el desarrollo de servicios de radiodifusión de televisión pública regionales.
b) siete canales para asignar a titulares que brinden servicios de radiodifusión de televisión comerciales,
c) siete canales para brindar servicios de radiodifusión de televisión comunitarios y otros sin fines de lucro.

ART. 3º.-
Reservar, de los canales mencionados en el lit. b) del art. 2 de este decreto: un canal para alojar, eventualmente, señales "espejo" de los actuales titulares de servicios de radiodifusión de televisión comercial de Montevideo, en conformidad con el art. 6 de este Decreto.

ART. 4º.-
Reservar, de los canales mencionados en el art. 1, en cada una de las localidades del resto del país y siempre que fuese técnicamente posible:
a) tres canales para titulares de servicios de radiodifusión de televisión públicos, de los cuáles uno se reservará para el desarrollo de servicios de radiodifusión de televisión pública regionales.
b) tres canales para titulares de servicio de radiodifusión de televisión comerciales y
c) tres canales para servicio de radiodifusión de televisión comunitarios y de otros sin fines de lucro.

ART. 5º.-
Asignar a Televisión Nacional Uruguay uno de los canales mencionados en el lit. a) del art. 4 de este decreto para la prestación del servicio de radiodifusión de televisión digital, abierta, gratuita y accesible, en cada una de las localidades del Interior del país.

ART. 6º.-
Autorizar a los actuales titulares de servicios de radiodifusión de televisión comercial analógica de todo el país la transmisión de una señal digital en definición estándar (SD), manteniendo las características técnicas de su señal analógica actual (resolución y relación de aspecto) y en las mismas condiciones de la autorización original de su señal analógica actual, entre ellas la de ser una autorización precaria y revocable. Hasta la fecha del apagón analógico dispuesto en el art. 18 de este decreto, esta señal espejo deberá tener la misma programación que su señal analógica actual. Esta transmisión podrá ser realizada utilizando infraestructura propia o de terceros, por lo que, solo para este caso, no aplicará lo establecido en el art. 20 del presente decreto. Esta autorización quedará sin efecto si el titular del servicio opta por obtener una autorización para un servicio de radiodifusión de televisión digital abierta, gratuita y accesible en las condiciones indicadas en el art. 8 del presente decreto y según el procedimiento establecido en dicho artículo.

ART. 7º.-
La realización de las transmisiones referidas en el art. 6 se encuentra condicionada a la previa asignación, por parte de URSEC, de los canales radioeléctricos de operación y la determinación de los demás parámetros y condiciones de funcionamiento para lo cual se encomienda a este organismo regulador:
a) identificar un único canal de 6 MHz para su uso compartido de dichos titulares, dentro de la reserva establecida en el lit. a) del art. 3, asignándoles el segmento de espectro mínimo necesario para la transmisión de dicha señal de definición estándar (SD);
b) realizar un llamado a expresiones de interés, en el plazo no mayor a 30 días, para que los actuales titulares manifiesten por escrito su interés en utilizar efectivamente dicha autorización;
c) coordinar, aprobar y poner en ejecución un plan de digitalización y migración, para que antes de 12 meses desde la vigencia de este decreto todos los titulares de Montevideo que opten por esta alternativa estén emitiendo sus señales digitales con la programación espejo de su señal analógica. En el caso del resto del país el plazo será de 24 meses.

ART. 8º.-
Encomendar a la URSEC la realización de llamados a interesados en obtener autorizaciones para brindar servicios de radiodifusión de televisión digital, abierta, gratuita y accesible, para lo cual elevará al Poder Ejecutivo en un plazo de 60 días, a contar desde la entrada en vigencia del presente decreto, una propuesta de las bases y condiciones que regirán los llamados a interesados de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Los llamados públicos se realizarán, en una primera etapa, para emitir desde la ciudad de Montevideo;
b) uno de los llamados será abierto para utilizar hasta tres (3) canales de los reservados en el literal a) del art. 2 de este Decreto, en forma exclusiva o compartida y estará dirigido a organismos públicos del Área Metropolitana de Montevideo interesados en brindar el servicio, quienes serán autorizados por el Poder Ejecutivo una vez cumplidos los requisitos y términos establecidos en el mismo, verificada la coordinación y complementariedad de las propuestas en el marco de la política integral de comunicación del sector público definida por el Poder Ejecutivo, y de acuerdo a la disponibilidad técnica existente;
c) otro de los llamados será abierto para utilizar hasta 6 (seis) canales de los reservados en el literal b) del art. 2 de este Decreto a interesados en brindar servicios de radiodifusión de televisión digital comercial, para lo cual se habilitará la presentación de propuestas de gestión exclusiva o compartida de los mismos;
d) todos los interesados en brindar servicios de radiodifusión de televisión digital comercial deberán cumplir los siguientes requisitos:
Cuando los solicitantes sean personas físicas:
i) Ser ciudadanos naturales o legales en ejercicio de la ciudadanía;
ii) Estar domiciliados real y permanentemente en la República y preferentemente en la localidad. Las ausencias reiteradas o prolongadas del país, constituirán -salvo justificación adecuada al respecto-presunción de carencia de domicilio real y permanente en la República, lo que dará mérito a que el Poder Ejecutivo cancele las autorizaciones concedidas;
iii) Demostrar poseer capacidad económica, en concordancia con la dimensión del proyecto comunicacional propuesto;
iv) Presentar adecuada certificación que acredite solvencia moral, la cual será valorada por el Poder Ejecutivo, quien podrá disponer todas las averiguaciones pertinentes y solicitar ampliación de informaciones y declaración jurada respecto a los antecedentes certificados;
v) Efectuar el depósito de garantía de mantenimiento de interés, cuyo importe fijará el Poder Ejecutivo. Este depósito podrá ser retirado en los siguientes casos:
1- Por todos los interesados, luego de transcurridos 12 meses de la fecha del llamado, si no hubiera recaído antes decisión del Poder Ejecutivo y sin que con ello pierda derecho a continuar participando del llamado hasta su culminación;
2- Por aquellos interesados a quienes no se les otorgue la autorización solicitada;
vi) Declarar si tienen participación en otras estaciones de radiodifusión y en caso afirmativo indicarlas detalladamente. Cuando los solicitantes sean personas jurídicas:
vii) Si se tratara de sociedades por acciones (anónimas o comanditarias) dichas acciones deberán ser nominativas;
viii) Se deberá presentar los nombres y participación accionaria de cada uno de sus integrantes;
ix) Cada socio o accionista deberá cumplir los puntos i), ii), iii) y iv) del presente literal, mientras que el punto v) será de cargo de la persona jurídica;
e) todos los interesados deberán presentar como requisito información sobre el proyecto comunicacional y de negocios que se comprometen a brindar a la población de obtener la autorización indicando, entre otros aspectos que se incluirán oportunamente en las bases y pliego del llamado: el plan de programación a desarrollar; cantidad, tipo y géneros de señales audiovisuales propias que ofrecerán; definición de la señal (alta definición - HD, definición estándar- SD); política de pautas publicitarias; cantidad y tipo de producción audiovisual nacional y local propia; planes para atender la accesibilidad de personas con discapacidades visuales y auditivas a los servicios ofrecidos, incluyendo el porcentaje de programación con contenido accesible y tipo de accesibilidad; creación de empleos directos y cumplimiento de las garantías laborales; participación de productores independientes y empresas nacionales de la industria audiovisual en la cadena de producción y difusión relacionada con su servicio; y servicios conexos e interactivos que incluirán, en las condiciones establecidas en el literal b) del art. 14 de este decreto.
En el caso de interesados en utilizar un canal completo de 6 MHz deberán presentar propuesta explicitando cómo ocuparán todo el canal, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) de este artículo;
f) todas las propuestas serán evaluadas por la Comisión Honoraria Asesora Independiente (CHAI) cuyos dictámenes no serán vinculantes, y los interesados deberán exponer su propuesta ante una audiencia pública no vinculante para dar la mayor transparencia al procedimiento de autorización, conforme por lo dispuesto al respecto en el Decreto N° 374/08;
g) los titulares de servicios de radiodifusión de televisión digital comercial que sean asignatarios de un canal completo de 6 MHz estarán obligados a utilizar todo el ancho de banda con señales y servicios propios, incluyendo la obligación de transmitir al menos una señal en alta definición (HD) con su correspondiente espejo en definición estándar (SD), y contemplando las contraprestaciones dispuestas en el artículo 15 de este decreto. La señal en definición estándar (SD) espejo de la de alta definición (HD) deberá emitirse hasta cinco (5) años después de la fecha del "apagón analógico" dispuesto en el art. 18 del presente Decreto;
h) los titulares de servicios de radiodifusión de televisión digital comercial no podrán ceder, arrendar o transferir de ninguna manera a terceros, sea directa o indirectamente, el uso de parte de dicho espectro;
i) el plazo de las nuevas autorizaciones será de 15 años para el caso de los titulares de servicios de radiodifusión de televisión digital comercial, con opción a renovaciones por parte del Poder Ejecutivo, por un plazo de 10 años cada vez. En cada renovación se tendrá en cuenta la evaluación del cumplimiento de las condiciones y compromisos asumidos por el operador en su plan comunicacional, atendiendo a los principios de no discriminación, publicidad y transparencia en los procedimientos.
La renovación será concedida siempre que no exista una evaluación negativa del cumplimiento del plan comunicacional y siempre que no existan nuevos interesados pre-calificados para los cuáles no queden disponibles canales dentro de los reservados. Para la evaluación el Poder Ejecutivo deberá tener en cuenta al menos los siguientes insumos: informe técnico de URSEC, opinión de la CHAI y resultado de una audiencia pública no vinculante.
Queda prohibido el uso discriminatorio de este mecanismo con el objeto de presionar, castigar, premiar o privilegiar a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas o editoriales.
El permisionario deberá respetar el cumplimiento de los compromisos presentados, durante todo el periodo de la autorización y en este contexto serán evaluados;
(Sustituido)
j) las autorizaciones para brindar servicios de radiodifusión de televisión digital serán otorgadas con carácter personal, quedando prohibido todo negocio jurídico que implique, directa o indirectamente, total o parcialmente, la transferencia de la titularidad dentro de los primeros 5 años de haber sido otorgada. El Poder Ejecutivo sólo podrá considerar las solicitudes de transferencias de autorizaciones dentro de este plazo, en caso de fallecimiento de su titular.
Si en cualquier momento se hiciera imposible la explotación del servicio, por razones debidas o relacionadas con los radiodifusores, caducarán las autorizaciones;
k) los titulares de autorizaciones del servicio de radiodifusión de televisión comercial de Montevideo dispondrán de un plazo de 9 meses para el inicio efectivo de sus transmisiones, a contar desde la autorización del Poder Ejecutivo, al menos con su señal espejo. El plazo podrá prorrogarse por URSEC por una sola vez, hasta por 3 meses, exclusivamente por razones de fuerza mayor debidamente fundadas. En caso de incumplimiento del plazo para iniciar las emisiones, quedará sin efecto la autorización para prestar el servicio de radiodifusión de televisión digital abierta y gratuita, y la asignación respectiva. (Exclusión) (Bases y condiciones) (Bases y condiciones)

ART. 9º.-
Encomendar a la URSEC la realización de un llamado a expresión de interés a asociaciones civiles sin fines de lucro interesadas en brindar servicios de radiodifusión de televisión digital comunitaria, para utilizar hasta dos (2) canales de los reservados en el literal c) del artículo 2 de este Decreto. De haber interesados se procederá a realizar un llamado público, el cual se regirá de acuerdo a los procedimientos y criterios establecidos en la Ley N° 18.232, incluyendo el plazo de autorización.

ART. 10.-
Tres (3) de los canales de 6 MHz destinados para el sector comercial en el literal b) del art. 2 de este decreto, y mencionados en el literal d del art. 8, podrán ser asignados a los actuales titulares de servicios de radiodifusión de televisión abierta comercial de Montevideo en atención a sus antecedentes como radiodifusores y con el objetivo de facilitar la continuidad de sus servicios en la transición digital.
Ello procederá toda vez que hayan presentando su solicitud en el marco del llamado público dispuesto por este Decreto y siempre que cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos y acepten los términos y condiciones establecidos en este Decreto, entre otros los dispuestos en los literales d) a k) del art. 8.
Dicha asignación coexistirá, hasta la fecha del apagón analógico, con la autorización precaria y revocable que detentan para la prestación del servicio de radiodifusión de televisión analógica y mantendrá la misma área de servicio autorizada. En caso de obtener una nueva autorización mediante este procedimiento, quedará sin efecto la autorización otorgada en el art. 6.

ART. 11.-
Se podrán asignar los restantes canales de 6 MHz referidos en el literal b) del art. 2, y mencionados en el literal c del art. 8, para su uso por nuevos titulares de servicios de radiodifusión de televisión digital comercial, los cuales se seleccionarán siguiendo los procedimientos competitivos establecidos en el Decreto N° 374/08 y los criterios establecidos en este decreto.
Cada uno de estos canales podrá ser asignado a un único titular o a varios titulares diferentes, quienes compartirá la infraestructura de transmisión, en las condiciones técnicas que se establecerán oportunamente.

ART. 12.-
Será requisito excluyente para participar del procedimiento competitivo referido en el art. 11 que los interesados tengan real independencia con respecto a los actuales titulares de servicios de radiodifusión de televisión analógica abierta. A título de ejemplo, no podrán ser titulares de nuevas autorizaciones, entre otros:
a) Personas o empresas que ya sean titulares de estos servicios o que tengan el control, directo o indirecto de los mismos;
b) Sus familiares en línea recta o colateral hasta el segundo grado;
c) Directores, administradores, gerentes o personal en quien se haya delegado la autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación de dichos servicios;
d) Personas o empresas que formen parte de grupos económicos integrados por personas o empresas que sean titulares actuales de servicios de radiodifusión de televisión analógica abierta.

ART. 13.-
Las solicitudes a las que refieren el art. 10 y el art. 11 se evaluarán de acuerdo a los siguientes criterios:
a) la inclusión de una diversidad de señales audiovisuales propias y servicios conexos e interactivos gratuitos en los términos establecidos en el literal b) del artículo 14;
b) los compromisos de inclusión de producción audiovisual nacional y local propia; la participación de productores independientes y empresas nacionales de la industria audiovisual en la cadena de producción y difusión;
c) los compromisos de creación de empleos directos y cumplimiento de las debidas garantías laborales;
d) los compromisos en materia de pautas publicitarias;
e) los compromisos de atención a las personas con discapacidades auditivas y visuales, incluyendo el porcentaje de programación accesible mediante sub-titulado, lengua de señas y audio-descripción;
f) los antecedentes como empresarios de la comunicación.

ART. 14.-
Los titulares de servicios de radiodifusión de televisión digital abierta y gratuita de todo el país tendrán derecho a:
a) brindar una programación de televisión gratuita en definición estándar (SD) o alta definición (HD), pudiendo optar por ofrecer una o varias señales, o una combinación de ambas, de acuerdo a la asignación de espectro que dispongan y las condiciones técnicas de transmisión que se habiliten;
b) ofrecer, de manera complementaria y accesoria a su programación de televisión, servicios conexos gratuitos como ser teletexto y guía de programación, así como otros servicios interactivos gratuitos de acceso a la información o de servicio público. Servicios conexos o interactivos de valor agregado no podrán ser ofrecidos ni comercializados con costo para el espectador hasta no estar debidamente regulados mediante una normativa específica. Los servicios conexos o interactivos que redunden en accesibilidad como sub-titulado, lengua de señas y audio-navegación serán siempre de carácter gratuito;
c) en el caso de ser asignatario de un canal de 6 MHZ, ofrecer sus señales de televisión digital para su recepción gratuita en dispositivos portátiles a través del sistema "one seg" utilizando un segmento de espectro del canal. En el caso de canales que sean compartidos por varios titulares de servicios comerciales, el titular que obtenga un mayor puntaje en la evaluación de su solicitud será quien obtenga la asignación de dicho segmento;
d) tener total independencia de línea editorial e informativa.

ART. 15.-
En el acto de presentarse a los llamados indicados en el art. 8 y en el art. 9 del presente Decreto los interesados en ser titulares de servicios de radiodifusión de televisión digital abierta, gratuita y accesible estarán aceptando que, en caso de ser seleccionados, deberán cumplir como titulares del servicio con las siguientes contraprestaciones por el uso del recurso público escaso constituido por el espectro radioeléctrico:
a) habilitar el uso gratuito de hasta 15 minutos diarios, no acumulables, para realizar campañas de bien público por parte de organismos públicos estatales y no estatales;
b) incluir, sin costo, acceso a servicios conexos e interactivos provistos por el Estado tales como aplicaciones de gobierno electrónico, de salud o educación, entre otros, los cuales serán desarrollados bajo responsabilidad y presupuesto de los organismos estatales involucrados;
c) promover la producción de contenidos y aplicaciones nacionales, y el uso de recursos humanos nacionales: artísticos, profesionales, técnicos y culturales;
d) brindar, de manera progresiva, accesibilidad a personas con discapacidades visuales y auditivas a todos o parte de los servicios ofrecidos, en función del plan comunicacional comprometido.
Los titulares de estos servicios deberán presentar sus balances anuales con contabilidad suficiente y auditada en el tiempo y forma que se dispondrá oportunamente.
El incumplimiento de estas contraprestaciones dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en la legislación vigente.

ART. 16.-
Encomendar al Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la DINATEL la redacción de un proyecto de Ley que establezca la obligación de los titulares de servicios de radiodifusión de televisión digital comercial de todo el país de aportar anualmente, para la constitución y financiamiento de un Fondo de Producción Audiovisual y Aplicaciones de Televisión Digital que funcionará en la órbita del Ministerio de Industria, Energía y Minería, un monto calculado en base a alícuotas progresivas según franjas de la facturación bruta correspondiente a todos los ingresos obtenidos por la explotación lucrativa de dicho espectro.

ART. 17.-
De manera transitoria y exclusivamente para permitir la transición digital hasta la fecha del apagón analógico, en caso que los actuales titulares de servicios de radiodifusión de televisión comercial obtengan una nueva autorización para brindar servicios de radiodifusión de televisión digital no será de aplicación para los mismos, el artículo 12 del Decreto N° 734/78.

ART. 18.-
El cese de las trasmisiones analógicas o "apagón analógico" se realizará el 21 de noviembre de 2015, Día Mundial de la Televisión dispuesto por Naciones Unidas por la resolución 51/205 de su Asamblea General. Las etapas que tendrá la transición serán establecidas por el MIEM a propuesta de DINATEL, y previa consulta a URSEC.

ART. 19.-
Una vez que se produzca el apagón analógico, cesarán todas las autorizaciones y asignaciones otorgadas para el uso de las frecuencias de la banda de VHF para servicios de radiodifusión de televisión.

ART. 20.-
Autorizar a Televisión Nacional Uruguay (TNU) y a la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), individual o conjuntamente si así lo acuerdan, a brindar acceso a infraestructura de transmisión a titulares de servicios de radiodifusión de televisión digital que no dispongan de ella. Ambos organismos podrán cobrar un precio por este servicio, el cual deberá ser razonable y se acordará entre las partes. TNU y ANTEL deberán ser totalmente neutros en cuanto a los contenidos emitidos por los titulares de los servicios de radiodifusión que contraten el servicio de infraestructura, quienes serán los únicos responsables por los mismos.

ART. 21.-
Crear el Foro Consultivo de TV Digital de Uruguay, que funcionará en la órbita del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) y que tendrá como objetivo principal monitorear, apoyar y promover el despliegue de la TV digital abierta, gratuita y accesible en nuestro país, intercambiando información, conocimientos y experiencias. La integración y el funcionamiento del Foro Consultivo serán definidos mediante resolución del MIEM en un plazo no mayor a 180 días de la entrada en vigencia de este decreto, a propuesta de la DINATEL.

ART. 22.-
En todo lo no previsto en el presente decreto y en cuanto no se oponga a éste, serán aplicables las normas generales que regulan los servicios de radiodifusión, sin perjuicio de la revisión de normas técnicas y planes de uso del espectro necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de este decreto, así como tomando en consideración la normativa internacional y los acuerdos de coordinación técnica bilateral y del MERCOSUR en zonas de frontera.

ART. 23.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN.