PROMULGACION: 14 de setiembre de 1999
PUBLICACION: 23 de setiembre de 1999

Decreto Nº 275/999 - Reglamentación de la actividad de empresas prestadoras de servicio de seguridad, vigilancia y afines

MINISTERIO DEL INTERIOR

Montevideo, 14 de setiembre de 1999

VISTO:
Los artículos 150 y siguientes de la Ley 16170, de 28 de Diciembre de 1990.

RESULTANDO:
I) que el artículo 150 de la mencionada ley facultó al Poder Ejecutivo a reglamentar todo lo relacionado con las empresas prestadoras de servicios de seguridad, vigilancia y afines, así como las condiciones de su personal, equipos, sanciones a aplicar, revocaciones de permisos y condiciones de funcionamiento.
II) que previa y posteriormente a la promulgación de la ley 16170, fueron dictados diversos decretos regulatorios de la actividad del sector, que se encuentran vigentes.

CONSIDERANDO:
que es conveniente actualizar la reglamentación vigente en esta materia.

ATENTO:
a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 16170 de 28 de diciembre de 1990.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

ART. 1º.-
(Ambito de aplicación). Las normas del presente decreto regularán los servicios prestados por personas privadas, físicas y/o jurídicas, debidamente autorizadas para el cumplimiento de actividades de vigilancia, protección, custodia, manejo, traslado y seguridad de personas, bienes y valores.
Las mismas serán consideradas como actividades complementarias y subordinadas respecto de las propias de la seguridad pública.
(Transporte de valores) (Sustituido)

ART. 2º.-
(Naturaleza y límites de las actividades). Las actividades que desempeñen los servicios de seguridad autorizados son de índole privada y estarán además sometidas al control y fiscalización permanente del Ministerio del Interior.
2.1.- Las mismas deberán prestarse con absoluto respeto a la Constitución de la República y al Ordenamiento Legal Vigente.
2.2.- Las atribuciones de orden público que puedan conferirse a las personas físicas y jurídicas autorizadas, están limitadas a aquellas que las leyes acuerdan a los particulares para la detención sin orden judicial de una persona (casos de flagrancia propia o impropia). En tal caso, quienes prestes estas actividades deberán poner de inmediato a la persona detenida a disposición de las autoridades competentes.
2.3.- Con carácter general, las personas físicas o jurídicas autorizadas deberán apoyar y colaborar con las autoridades policiales en forma permanente, brindando la información que les sea requerida por las mismas, debiendo a su vez mantener reserva hacia terceros con relación a la información a la que acceden por causa de los servicios que presten.
2.4.- El personal que desempeñe estas actividades actuará de acuerdo a los principios de integridad y dignidad, brindando protección y trato correcto a las personas debiendo utilizar en forma racional las facultades y medios disponibles.

CAPITULO II.- DE LAS EMPRESAS Y PRESTADORES PRIVADOS DE SEGURIDAD.

ART. 3º.-
(Habilitación y Registro)
3.1.- Las empresas y los prestadores individuales de seguridad que pretendan desempeñar las actividades establecidas en el artículo 1º deberán obtener la previa habilitación que otorga el Ministerio del Interior, e inscribirse en el Registro de Empresas y Prestadores Privados de Seguridad que funcionará en la órbita del Registro Nacional de Empresas Prestadoras de Servicios Seguridad, Vigilancia y Afines.
3.2.- Las atribuciones de control y fiscalización permanente de las empresas y prestadores individuales de seguridad serán ejercidas por el Ministerio del Interior, a través de su oficina competente.

ART. 4º.-
(Medios autorizados, Prohibiciones).
4.1.- Para desarrollar sus actividades, las empresas y prestadores individuales de seguridad, sólo podrán utilizar los medios materiales y técnicos que se ajusten a las disposiciones contenidas en la reglamentación de este Decreto que dicte, a tales efectos, el Poder Ejecutivo, de manera de garantizar su eficacia evitando la producción de daños o molestias a terceros.
4.2.- Los prestadores individuales, las empresas y su personal dependiente, no podrán intervenir, mientras estén ejerciendo servicios que le son propios, en actividades de carácter político, religioso, gremial o laboral. Tampoco podrán ejercer ningún tipo de control sobre opiniones políticas, sindicales o religiosas, o sobre la expresión de tales opiniones, ni crear ni mantener bancos de datos con tal objeto.

ART. 5º.-
(Empresas y Prestadores Individuales de Seguridad).
Las actividades establecidas en el art. 1º de este Decreto solamente podrán ser cumplidas por personas físicas o jurídicas previa y debidamente autorizadas por el Ministerio del Interior. La falta de dicha habilitación los hará pasibles de las sanciones correspondientes.
5.1. Son Empresas Privadas de Seguridad las Empresas Unipersonales y las sociedades con personería jurídica creadas con la finalidad comercial, de acuerdo a lo previsto por la Ley 16060 de 4 de setiembre de 1989, para el cumplimiento del servicio de vigilancia, protección, custodia, manejo, traslado, transporte de personas, bienes, valores para terceros interesados, debiendo ser ésta su actividad principal.
5.2. Son Prestadores Privados Individuales de Seguridad las personas físicas que brinden servicios de vigilancia para terceros que contraten con ello, no teniendo personal a su cargo. Los Prestadores Individuales de Seguridad deberán registrarse en la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social. La tasa de habilitación que deberá abonar el prestador individual de seguridad es la establecida en el literal C) del artículo 19 de la Ley 16320 del 1 de noviembre de 1992 (U.R. 1,80).
5.3. Asimismo, se considerarán prestadores individuales de seguridad, las personas físicas contratadas por terceros interesados para prestar actividades de vigilancia, protección, custodia de personas y bienes, que queden bajo la dependencia y responsabilidad directa de los interesados que los contraten. Estos también deberán obtener la autorización del Ministerio del Interior para el desempeño de sus actividades, debiendo inscribirse del mismo modo que los demás prestadores de seguridad, que cumplan dichos servicios. Estos se clasificarán en vigilantes y serenos en función del tipo de tareas y horarios en que éstas se ejecuten. (Locales bailables, boites, discotecas, etc.)

ART. 6º.-
(Requisitos para la habilitación de Empresas y Prestadores).
6.1.- Toda persona física o jurídica que se proponga realizar tareas comprendidas en el presente decreto, deberá solicitar por escrito su habilitación al Registro Nacional de Empresas Prestadoras de Seguridad, Vigilancia y Afines (RENAEMSE) precisando el alcance y ámbito de su actuación en lo referido:
a) determinación de las actividades que se propone cumplir y para las cuales solicita su habilitación.
b) lugar donde se cumplirán (ciudad, departamento o ámbito nacional).
c) recursos humanos, materiales y técnicos que se propone emplear los que deberán ajustarse a lo dispuesto en las reglamentaciones vigentes.
d) documentación que acredite el cumplimiento de los seguros, y depósito o formas sustitutivas del mismo en los casos en que corresponda.
6.2.- Si se tratara de personas físicas en la petición deberá indicarse:
a) Nombres y Apellidos, número de cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento, estado civil, domicilio o residencia legal y/o acreditada en el País si fuere extranjero.
b) Buena conducta mediante el certificado de habilitación policial respectivo e información de vida y costumbres si fuere menester a juicio del Ministerio del Interior. Si del Certificado de Habilitación Policial surgieren antecedentes, el Ministerio del Interior valorará la naturaleza, entidad y antigüedad del ilícito penal a los efectos de determinar si los mismos constituyen un impedimento para otorgar la habilitación.
c) Localidad, zona o radio o determinación de sus límites donde se propone realizar su actividad.
d) En el caso de solicitar la habilitación para prestar servicio con arma deberá adjuntar la documentación probatoria de su capacidad en el uso de dicho elemento, expedido por Instituto Público o Privado habilitado por el Ministerio del Interior, o en su defecto la presentación de antecedentes curriculares, que a juicio del Ministerio los exima de capacitación adicional (ex funcionarios policiales o militares).
6.3.- Las personas jurídicas deberán además acreditar los siguientes extremos:
a) Testimonio notarial del contrato social o de los Estatutos aprobados por la autoridad competente, de los que surja la inscripción en el Registro Nacional de Comercio y las publicaciones legales.
b) Certificación notarial en que se acredite la vigencia de la sociedad, su representación con indicación de los nombres y apellidos de las personas físicas que asumen la dirección y representación de la sociedad quienes deberán cumplir con los requisitos exigidos para las personas físicas en el presente decreto. En dicha certificación se incluirán los datos, referidos en el literal a) del art. 6.2.
c) Los directores, socios administradores y en general las personas que ejercen la dirección y administración de la sociedad cualquiera fuera el tipo social asumen solidariamente la responsabilidad por las actividades de la misma frente al Ministerio del Interior, debiendo comunicar por escrito adjuntando la documentación respectiva o certificado notarial en su caso, todos los cambios que se produzcan en los directorios o socios administradores. (Derogado)
d) Las empresas deberán contar con un "Asesor de Seguridad" a cuyos efectos se presentarán su designación y antecedentes profesionales al Ministerio adjuntando la documentación correspondiente. El Ministerio analizará la misma, pudiendo aceptar la designación, requerir ampliación de la información aportada o denegarla en caso que la persona propuesta carezca de la idoneidad técnica para ejercer dicho cargo.
El Asesor de Seguridad tendrá a su cargo la planificación, coordinación y supervisión de seguridad de la organización donde preste servicios, la selección y el adiestramiento en general del personal destinado a cumplir con las tareas autorizadas. Sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en este Decreto para los directores y administradores de las sociedades, el Asesor de Seguridad será el responsable técnico frente al Ministerio del Interior, de todas las tareas vinculadas a la seguridad que realice la empresa para la que presta funciones. A tales efectos en caso de faltas e irregularidades el Ministerio podrá disponer la suspensión en sus funciones por el plazo que determine o su sustitución según la gravedad de las mismas, todo ello dentro del marco de las actuaciones administrativas que se sustanciaren.
Para los caso de ausencia transitoria del Asesor de Seguridad, la empresa se obliga a proponer con antelación suficiente a otra persona que reúna las condiciones señaladas para actuar durante el período que dure la misma, quien deberá ser previamente autorizado por el Ministerio del Interior.
e) Contratar un seguro de responsabilidad civil por un importe mínimo de U$S 40.000.- (dólares estadounidenses cuarenta mil) que cubrirá hasta 100 empleados habilitados por el Ministerio del Interior para cumplir tareas como personal de seguridad. En caso de aumentarse el número de empleados habilitados que superen la cantidad máxima cubierta deberán contratarse seguros complementarios sobre el mínimo de U$S 40.000.- (dólares estadounidenses cuarenta mil), a razón de U$S 20.000 (dólares estadounidenses veinte mil) por cada incremento de 50 empleados adicionales. Por nota suscrita por el Asesor de Seguridad y adjunta a la póliza del seguro contratado las empresas comunicarán la nómina del personal de seguridad que tengan habilitado. (Sustituido)
f) Constituir una garantía a la orden del Ministerio del Interior para cumplir sus actividades como empresa de seguridad habilitada, mediante un depósito en garantía, aval bancario o contratación de una póliza de seguro de fianza por un importe de U.R. 1.500.- (Mil quinientas Unidades Reajustables). Facúltase al Ministerio del Interior a autorizar el depósito en garantía, hasta en doce cuotas mensuales. (Derogado)

ART. 7º.-
(Régimen especial).- Cuando las empresas tengan por objeto exclusivo la instalación o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas para la operación y/o centralización de equipos de seguridad en todas sus modalidades tales como instalación de alarmas, circuitos cerrados de televisión, así como el asesoramiento y planificación de actividades de seguridad, estarán eximidas del cumplimiento de los requisitos establecidos por los literales e) y f) del artículo 6.3.- Los técnicos, instaladores y demás personal de estas empresas, afectados a las tareas de control y/o monitoreo deberán reunir los requisitos exigidos por este Decreto para el personal de seguridad. Las empresas cuya Central Telefónica esté en contacto directo con unidades policiales, se regirán además por lo dispuesto en el Dec. 428/985 de 13 de agosto de 1985.

ART. 8º.-
(Prohibición).- Los integrantes del personal superior de la Policía en actividad, no podrán ser propietarios, socios y/o representantes de las empresas o prestadores de seguridad que se regulan por este Decreto, ni estar vinculados a los mismos por cualquier clase de relación laboral, comercial, asistencia técnica o asesoramiento de tipo alguno. Exceptúanse de esta prohibición a los policías que actúen como instructores en los Centros Privados de Capacitación que habilite el Ministerio del Interior.

ART. 9º.-
(Obligación de comunicar).- Las empresas y prestadores privados de seguridad están obligados a comunicar al Ministerio del Interior cualquier cambio que se produzca respecto a la situación existente al momento de la habilitación dentro del plazo máximo de 15 días a partir de producido el mismo. Si dichos cambios estuvieren sujetos al cumplimiento de formalidades tales como inscripciones en el Registro Nacional de Comercio, y publicaciones, el plazo se contará a partir del día en que el acto quede firme.

CAPITULO III.- REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, VIGILANCIA Y AFINES.

ART. 10.-
El Registro Nacional de Empresas Prestadoras de Servicios de Seguridad, Vigilancia y Afines (RE.NA.EM.SE.) dependerá de la Dirección General de Secretaría del Ministerio del Interior, y entenderá en todo asunto relativo a la actividad de las Empresas y Prestadores Privados de Seguridad, a la seguridad bancaria y actividad afines. (Sustituido)

ART. 11.-
(Cometidos, Jefatura y Organización).
11.1.- El Registro Nacional de Empresas Prestadoras de Servicios de Seguridad, Vigilancia y Afines (RE.NA.EM.SE.) tendrá competencia nacional y sus facultades serán las siguientes:
a) Informar a los efectos de tomar resolución fundada sobre la habilitación de empresas prestadoras de servicios de seguridad;
b) Tramitar la habilitación al personal de seguridad dependiente de las empresas;
c) Tramitar, inspeccionar y habilitar sistemas de seguridad bancarias, Empresas Públicas e Instituciones Financieras en general, locales, vehículos blindados y todos los medios materiales o técnicos que por las reglamentaciones sean necesarios; (Sustituido)
d) Practicar las inspecciones de seguridad que estime pertinentes, o que se le solicitaren, efectuando los informes técnicos correspondientes;
e) Llevar el Registro de Empresas y Prestadores Privados de Seguridad y el Registro del Personal de Seguridad;
f) Sustanciar todas las actuaciones administrativas generadas por las actividades reguladas en este Decreto y demás normas vigentes o que se dictaren en la materia;
g) Proponer a la Dirección General de Secretaría la imposición de sanciones en los casos de que se infringieren las normas respectivas;
h) Informar en los expedientes de habilitación de los Centros Privados de Capacitación del personal de seguridad que autorice el Ministerio del Interior;
i) Ejercer las funciones de control, fiscalización e inspección del funcionamiento de las Empresas y Prestadores Privados de Seguridad habilitados, así como el control del personal de los mismos. A tales efectos dispondrá las inspecciones a locales de las oficinas de las Empresas y Prestadores Privados de Seguridad e incluso de aquellos lugares donde se cumplen los servicios;
j) Proyectar y someter a consideración de las autoridades del Ministerio del Interior, los reglamentos que entienda necesarios para regular las actividades de seguridad en todos sus ámbitos de realización;
k) Proyectar y someter a consideración del Ministerio los instructivos que estime pertinentes para el desarrollo de las tareas de seguridad referidas en el presente Decreto. (Literales incorporados)
11.2.- La Jefatura del RENAEMSE será ejercida por un Oficial Superior de la Policía. La reglamentación determinará la estructura administrativa de la citada Oficina. (Reglamentación)

ART. 12.-
(Procedimiento administrativo, registro y vigencia).
Una vez que fuera presentada la petición de habilitación, el RENAEMSE analizará aquella y de cumplirse con los requisitos establecidos en este Decreto, dictará la habilitación correspondiente, procediéndose a la inscripción en el Registro Nacional de Empresas Prestadoras de Servicios de Seguridad, previo pago de las tasas respectivas.
(Sustituido)

CAPITULO IV.- PERSONAL DE SEGURIDAD.

ART. 13.-
El personal de seguridad dependiente de las empresas, para el ejercicio de su actividad deberá ser previamente habilitado por el RE.NA.EM.SE. e inscribirse en el Registro de Personal de la Seguridad Privada que al efecto llevará dicha Oficina.

ART. 14.-
Para desempeñar tareas de seguridad, el personal respectivo deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 6.2 de este Decreto, en el caso de los vigilantes armados tener 60 años de edad como máximo y 21 años como mínimo, y para los vigilantes sin armas 65 años, como máximo y 18 años como mínimo, a la fecha de presentación de la solicitud de habilitación. Podrá eximirse a los postulantes de la realización de los cursos de capacitación en caso de que acrediten antecedentes profesionales (policiales o militares) que el Ministerio considere suficientes para el cumplimiento eficaz de la función.
Una vez cumplidos estos extremos los empleados se inscribirán en el Registro de Personal de Seguridad a cargo del RE.NA.EM.SE.. En el mismo se inscribirán las altas y bajas del personal respectivo cuando fueren comunicadas por las empresas. La forma de Registro será reglamentada por el Ministerio del Interior, archivándose los expedientes y comunicaciones respectivas. Las habilitaciones del personal de seguridad caducarán cuando la persona cumple 70 años de edad.

ART. 15.-
El plazo máximo que insumirá el procedimiento administrativo para la habilitación del personal de seguridad no armado será de 30 días y para el personal armado de 60 días.
Una vez presentadas las solicitudes para la habilitación del personal de seguridad, los postulantes se considerarán habilitados en forma provisoria para ejercer sus funciones, durante el período que insuma el procedimiento administrativo, siempre que del certificado exigido en el literal b) del apartado 6.2 del artículo 6º vigente a la fecha de presentación de la solicitud, no resulten antecedentes penales que a juicio del Ministerio del Interior obsten a su habilitación, y además tratándose de personal armado hubieren aprobado el curso de capacitación o acreditado antecedentes profesionales (policiales o militares) que el Ministerio considere suficientes para eximirlos de la realización de las pruebas pertinentes.
La habilitación provisoria podrá ser dejada sin efecto en cualquier momento por causa justificada y, en todo caso caducará simultáneamente a la notificación de la habilitación definitiva a la empresa o prestador privado de seguridad respectivo.

ART. 16.-
En la habilitación de los vigilantes con armas se considerará implícitamente conferida la autorización para portar el arma de la empresa. Igual situación regirá para el caso de la habilitación de los prestadores privados de seguridad.

ART. 17.-
Dicha autorización solo comprende el porte del arma durante el horario y en el lugar en que el funcionario cumpla el servicio contratado, no pudiendo circular en la vía pública portando armas excepto en el caso de remeseros y guardias armados asignados al transporte y traslado de valores en circulación. El personal autorizado deberá llevar el arma en su correspondiente canana o sobaquera y en forma visible. La mencionada autorización sustituirá la licencia para porte de arma regulada por la normativa vigente para permitir el porte de arma por particulares.

ART. 18.-
La habilitación de guardia armado será solicitada por las empresas públicas o privadas y el personal deberá cumplir con las exigencias de capacitación establecidas en la reglamentación. Esta habilitación caducará en caso de que el funcionario deje de pertenecer a la empresa que gestionó su habilitación.

ART. 19.-
Las empresas en los trámites de solicitud de habilitación de vigilantes armados y los prestadores privados de seguridad para el cumplimiento de los servicios de seguridad específicos además de la tasa dispuesta por el literal c) del art. 151 de la Ley 16170 de 28 de diciembre de 1990 en la redacción dada por el artículo 119 de la Ley 16320 de 1º de noviembre de 1992, deberán abonar la tasa del permiso de porte de arma común.

ART. 20.-
Las empresas privadas de seguridad deberán presentar al RENAEMSE los Proyectos de Seguridad a aplicar en cada servicio especificando la cantidad de personal armado necesario para el cumplimiento del mismo.

ART. 21.-
(Obligaciones generales). Serán obligaciones de las empresas y prestadores privados de seguridad:
a) Solicitar la habilitación de su personal cumpliendo los requisitos establecidos en este Decreto.
a) Abonar las tasas correspondientes.
a) Comunicar al Registro por escrito, las bajas que se produzcan en el Personal de Seguridad habilitado.
a) Comunicar los contratos de prestación de servicios que se acuerden, con no menos de 72 horas de antelación al inicio de los mismos, siempre que los plazos así lo permitieren.
a) Llevar los siguientes libros:
- de inspecciones
- de altas y bajas de servicios
- de altas y bajas de personal
- registro de carnés de empleados
- registro de armas
- registro de vehículos

ART. 22.-
Sin perjuicio de la capacitación que pueda brindarse al personal de seguridad privada por medio de la Escuela Nacional de Policía, facúltase al Ministerio del Interior para habilitar Centros Privados de Capacitación para la instrucción de ese personal, bajo el control del mismo.
Podrá asimismo el Ministerio del Interior habilitar centros de capacitación cuyo objetivo sea impartir instrucción a los particulares relativa a la seguridad física, familiar y/o laboral.

ART. 23.-
Los Centros que desarrollen actividades de formación y capacitación del personal que cumple funciones dentro del ámbito de la seguridad privada, deberán ajustarse a las normas que establezca el Poder Ejecutivo mediante un reglamento especial al respecto.
Dicho reglamento establecerá los programas y cargas horarias de los cursos a dictarse, así como la validez y alcance de la titulación que se otorgue como resultado de la capacitación impartida, la cual tendrá como objeto dotar a los alumnos de los conocimientos y habilidades que los capaciten para el ejercicio de las profesiones inherentes a la seguridad privada tanto en sus aspectos teóricos como prácticos. (Reglamentación.)

CAPITULO V.- EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES.

ART. 24.-
Sin perjuicio de lo previsto en el Capítulo I), las actividades reguladas por este Decreto admitirán el uso de armas, medios físicos y técnicos, autorizados en las reglamentaciones vigentes y en las que se dicten en el futuro.

ART. 25.-
Los vehículos que las empresas y prestadores privados de seguridad utilicen como transporte estarán adecuadamente identificados, no pudiendo lucir distintivos que les otorguen preferencia en la circulación vial, pintura o simbología que pueda confundirlos con los vehículos policiales. Estas características serán fiscalizadas por el Ministerio del Interior en forma permanente, quien en el ejercicio de las facultades que el Ordenamiento Jurídico le inviste podrá imponer las sanciones correspondientes.

ART. 26.-
El personal de seguridad utilizará uniformes cuyos modelos serán homologados por el Ministerio del Interior, no pudiendo ser similares a los que identifiquen los atributos de los funcionarios policiales. Contará además con carnés que los identifiquen como empleados de empresas o prestadores privados de seguridad.

ART. 27.-
Las Empresas Públicas o Privadas que sean depositarias de dinero o cualquier tipo de valores, tendrán la obligación de adoptar los requisitos de seguridad establecidos por el Poder Ejecutivo en la reglamentación respectiva.

ART. 28.-
A los efectos del artículo anterior, quienes no cumplan las obligaciones emergentes, se harán pasibles de sanciones de carácter pecuniario, pero, sin perjuicio de ello en caso de falta grave, podrá disponerse a su vez la suspensión y aún, la clausura de la infractora o sus locales, según sea el caso (Art. 52º de la Ley 16170 en la redacción dada por el art. 120 de la Ley 16320 de 1º de noviembre de 1992).

CAPITULO VI.- REQUISITOS MINIMOS PARA LA HABILITACION DE LOCALES DE DEPOSITO, CUSTODIA DE VALORES Y HABILITACION DE VEHICULOS BLINDADOS PARA TRANSPORTE DE VALORES.

ART. 29.-
Las Instituciones del Estado y las empresas privadas de seguridad que desarrollen actividades como depositarias de dinero o de cualquier tipo de valores, manejándolos y trasladándolos de un local a otro, deberán cumplir con las normas que regulen dicha actividad, contenidas en los reglamentos vigentes o los que puedan aprobarse en el futuro.

CAPITULO VII.- REGIMEN SANCIONATORIO.

ART. 30.-
La transgresión a las normas de este Decreto, dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 120 de la Ley 16320 del 1º de noviembre de 1992, disposiciones modificativas y concordantes y reglamentos vigentes pudiendo incluso llegar a la suspensión o cancelación de la habilitación acordada.

ART. 31.-
Las sanciones se aplicarán en procedimientos iniciados de oficio o por denuncia de persona que tuviere conocimiento de irregularidades cometidas por empresas o prestadores privados de seguridad, o por personal de seguridad de los mismos.

ART. 32.-
Las sanciones que correspondan serán dictadas por el Ministerio del Interior, y se tendrá en cuenta para la aplicación de las mismas, los antecedentes que surjan de los Registros respectivos.

CAPITULO VIII.- DEROGACIONES.

ART. 33.-
Deróganse los Decretos 416/985 de 6 de agosto de 1985, 447/993, 488/996 de 17 de diciembre de 1996 y 289/997 de 19 de agosto de 1997, y todas aquellas normas que se opongan al presente Decreto. No obstante las derogaciones dispuestas, decláranse vigentes y válidas las habilitaciones y demás actuaciones efectuadas al amparo de las disposiciones de los Decretos 488/996 y 289/997. Sin perjuicio de lo señalado se considera vigente y reglamentario de este Decreto el Reglamento de Requisitos de Seguridad aprobado al amparo del Dto. 416/85.

CAPITULO IX.- REGLAMENTACIONES.

ART. 34.-
El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos que regularán las actividades referidas en el presente Decreto.

ART. 35.-
Las normas del presente Decreto y las reglamentaciones que se dictaren se aplicarán a las Instituciones y Empresas Públicas que realicen tareas reguladas por el mismo.

ART. 36.-
Comuniquese, publíquese, etc.
SANGUINETTI, GUILLERMO STIRLING