LEGISLACION - LEYES
PROMULGACION: 9 de julio de 2020
PUBLICACION: 14 de julio de 2020

Ley 19.889 - LUC. Ley de Urgente Consideración.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

SECCIÓN I
SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I
NORMAS PENALES

ART. 1º.- (Legítima defensa).- Sustitúyese el artículo 26 del Código Penal, por el siguiente:
"ARTÍCULO 26. (Legítima defensa).- Se halla exento de responsabilidad el que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
A) Agresión ilegítima.
B) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño.
El medio se considerará racional cuando resulte ser una respuesta suficiente y adecuada a fin de conjurar el peligro derivado de la agresión sufrida.
Cuando la defensa deba ser ejercida respecto de cualquier derecho de contenido patrimonial, la racionalidad deberá ser apreciada con prescindencia de que no haya existido o ya hubiera cesado una agresión física a la persona que se defiende.
C) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, del cónyuge o concubino, o de los padres o hijos adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.
Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de:
I) Aquel que defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias.
Se considerarán dependencias de la casa, en las zonas urbanas: los balcones, terrazas, azoteas, parrilleros, barbacoas, jardines, garajes y cocheras o similares, siempre que tengan una razonable proximidad con la vivienda.
Además, se considerarán dependencias de la casa en zonas suburbanas o rurales: los galpones, instalaciones o similares que formen parte del establecimiento, siempre que tengan una razonable proximidad con la vivienda.
II)El funcionario del Ministerio del Interior o del Ministerio de Defensa Nacional que, en ocasión o con motivo del cumplimiento de sus funciones, repele una agresión física o armada contra él o un tercero, empleando las armas o cualquier otro medio de defensa en forma racional, proporcional y progresiva, en cuanto eso sea posible, y en las mismas circunstancias agote previamente los medios disuasivos que tenga a su alcance, sin perjuicio de la prueba en contrario.
III)Aquel que repele el ingreso de personas extrañas, con violencia o amenazas en las cosas o personas o con la generación de una situación de peligro para la vida o demás derechos, en un establecimiento que desarrolle actividad comercial, industrial o agraria en los términos establecidos por el artículo 3° de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004".

ART. 2º.- (Circunstancias agravantes muy especiales del delito de homicidio).- Sustitúyese el artículo 312 del Código Penal, por el siguiente:
"ARTÍCULO 312. (Circunstancias agravantes muy especiales).- Se aplicará la pena de penitenciaría de quince a treinta años, cuando el homicidio fuera cometido:
1. Con impulso de brutal ferocidad, o con grave sevicia.
2. Por precio o promesa remuneratoria.
3. Por medio de incendio, inundación, sumersión, u otros de los delitos previstos en el inciso tercero del artículo 47.
4. Para preparar, facilitar o consumar otro delito, aun cuando este no se haya realizado.
5. Inmediatamente después de haber cometido otro delito, para asegurar el resultado, o por no haber podido conseguir el fin propuesto, o para ocultar el delito, para suprimir los indicios o la prueba, para procurarse la impunidad o procurársela a alguno de los delincuentes.
6. La habitualidad, el concurso y la reincidencia, en estos dos últimos casos, cuando el homicidio anterior se hubiera ejecutado sin las circunstancias previstas en el numeral 4° del artículo precedente.
7. Como acto de discriminación por la orientación sexual, identidad de género, raza u origen étnico, religión o discapacidad.
8. (Femicidio) Contra una mujer por motivos de odio, desprecio o menosprecio, por su condición de tal.
Sin perjuicio de otras manifestaciones, se considerará que son indicios que hacen presumir la existencia del móvil de odio, desprecio o menosprecio, cuando:
A) A la muerte le hubiera precedido algún incidente de violencia física, psicológica, sexual, económica o de otro tipo, cometido por el autor contra la mujer, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima.
B) La víctima se hubiera negado a establecer o reanudar con el autor una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad.
C) Previo a la muerte de la mujer el autor hubiera cometido contra ella cualquier conducta que atente contra su libertad sexual.
En todos los casos, las presunciones admitirán prueba en contrario.
9. Contra una persona que revista la calidad de integrante o dependiente del Poder Judicial y del Ministerio Público, funcionarios policiales y militares y guardias de la seguridad privada, siempre que el delito fuera cometido a raíz o en razón de su calidad de tal".

ART. 3º.- (Figura del cómplice en varios tipos penales).- Agrégase el siguiente inciso al artículo 89 del Código Penal:
"La aplicación del máximo se considerará justificada en el caso de los cómplices de cualquiera de los delitos previstos por el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (Estupefacientes) y en los delitos previstos en los artículos 344 (Rapiña), 344 BIS (Rapiña con privación de libertad. Copamiento), 346 (Secuestro) o 350 BIS (Receptación), del Código Penal".

ART. 4º.- (Resistencia al arresto).- Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 173 BIS. (Resistencia al arresto).- El que, al recibir orden de detención de parte de una autoridad pública ejerciera resistencia física al arresto, será castigado con una pena de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.
Con la misma pena será castigado el que intentara impedir la detención de otra persona, oponiendo resistencia física, obstruyendo la acción de la autoridad, o facilitara su fuga.
Si en la resistencia al arresto se agrediera o atentara contra la autoridad pública, la pena será de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría".

ART. 5º.- (Circunstancia agravante del encubrimiento).- Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 197 BIS.- Se considerará circunstancia agravante del encubrimiento que refiera a cualquiera de los delitos previstos por el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (Estupefacientes) y en los delitos previstos en los artículos 344 (Rapiña), 344 BIS (Rapiña con privación de libertad. Copamiento), 346 (Secuestro) o 350 BIS (Receptación), del Código Penal, siendo en estos casos aumentada la pena en un tercio".

ART. 6º.- (Violación).- Sustitúyese el artículo 272 del Código Penal, por el siguiente:
"ARTÍCULO 272. (Violación).- Comete violación el que compele a una persona del mismo o de distinto sexo, con violencia o amenazas, a sufrir la conjunción carnal, aunque el acto no llegara a consumarse.
La violencia se presume cuando la conjunción carnal se efectúa:
1. Con persona del mismo o diferente sexo, menor de quince años. No obstante, se admitirá prueba en contrario cuando la víctima tuviere trece años cumplidos y no exista entre ella y el sujeto activo una diferencia de edad mayor de ocho años.
2. Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto, privada de discernimiento o voluntad.
3. Con persona arrestada o detenida, siempre que el culpable resulte ser el encargado de su guarda o custodia.
4. Con fraude, sustituyéndose el culpable a otra persona.
5. Mediante abuso de las relaciones domésticas.
Este delito se castiga, según los casos, con penitenciaría de tres a dieciséis años".

ART. 7º.- (Abuso sexual).- Sustitúyese el artículo 272 BIS del Código Penal, por el siguiente:
"ARTÍCULO 272 BIS. (Abuso sexual).- El que por medio de la intimidación, presión psicológica, abuso de poder, amenaza, fuerza o cualquier otra circunstancia coercitiva realice un acto de naturaleza sexual sobre una persona, del mismo o distinto sexo, será castigado con pena de dos a doce años de penitenciaría.
La misma pena se aplicará cuando en iguales circunstancias se obligue a una persona a realizar un acto de naturaleza sexual sobre un tercero.
La violencia se presume cuando el acto de naturaleza sexual se efectúa:
1. Con una persona menor de quince años. Esta presunción no regirá si se tratare de relaciones consensuadas entre personas de trece años cumplidos y no exista entre ambas una diferencia mayor de ocho años.
2. Con descendiente o persona bajo su cuidado o autoridad menor de dieciocho años de edad.
3. Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto, privada de discernimiento o voluntad.
4. Con persona arrestada o detenida, siempre que el imputado resulte ser el encargado de su guarda o custodia".

ART. 8º.- (Abuso sexual especialmente agravado).- Sustitúyese el artículo 272 TER del Código Penal, por el siguiente:
"ARTÍCULO 272 TER. (Abuso sexual especialmente agravado).- Se considerará abuso sexual especialmente agravado cuando se invade cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor, a través de la penetración por insignificante que fuera, vía anal o vaginal, con un órgano sexual, otra parte del cuerpo o un objeto, así como la penetración vía oral con un órgano sexual, castigándose con una pena de dos a dieciséis años de penitenciaría. La pena a aplicar en caso de tentativa nunca será inferior a dos años de penitenciaría".

ART. 9º.- (Delito de receptación).- Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 350 TER. (Delito de receptación).- Cuando el objeto del delito de receptación sea un arma de fuego, un chaleco antibalas, u otro implemento de uso policial, la pena mínima será de dos años de penitenciaría. Si el arma o chaleco antibalas proviniera de la Policía, de las Fuerzas Armadas o de las empresas de seguridad privada, el mínimo será de tres años".

ART. 10.- (Delitos contra la propiedad mueble o inmueble).- Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 358 TER. (Delitos contra la propiedad mueble o inmueble).- El que intencionalmente destruyere, deteriorare o de cualquier manera inutilizare en todo o en parte alguna cosa mueble o inmueble, de una dependencia policial o de los establecimientos o instalaciones del Instituto Nacional de Rehabilitación, será castigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de penitenciaría".

ART. 11.- (Agravio a la autoridad policial).- Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 173 TER. (Agravio a la autoridad policial).- El que obstaculice, agravie, atente, arroje objetos, amenace o insulte a la autoridad policial en ejercicio de sus funciones o con motivo de estas, será castigado con una pena de tres a dieciocho meses de prisión.
No serán castigados el ejercicio de la libertad de prensa ni la mera protesta ante la acción policial.
Son circunstancias agravantes para este delito y ameritan la imposición de un guarismo punitivo superior a la mitad de la pena:
1. Que la conducta descripta se ejercite por tres o más personas.
2. Que la conducta descripta se ejecute contra un número plural de funcionarios.
3. La elevación jerárquica del funcionario ofendido.
4. Que la conducta descripta se realice en las inmediaciones de la sede donde el funcionario presta servicio habitualmente o del domicilio del mismo.
Es circunstancia atenuante, la retractación del ofensor, aceptada por el funcionario en cuestión, manifestada y asentada en audiencia".

ART. 12.- (Disposiciones aplicables a otros tipos penales).- Lo dispuesto en los artículos 63 (Del colaborador) y 64 (Agentes encubiertos) de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, será aplicable también a todos los delitos que sean competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal.

ART. 13.- (Autoevasión).- Sustitúyese el artículo 184 del Código Penal, por el siguiente:
"ARTÍCULO 184. (Autoevasión).- El que hallándose legalmente preso o detenido se evadiera, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
Igual pena se aplicará al que, autorizado por la autoridad competente a ausentarse de su lugar de reclusión, en régimen de salidas transitorias, no regresare al mismo, en el plazo fijado.
Si la evasión se perpetrare empleando violencia o intimidación en las personas o violencia o fuerza en las cosas, la pena será de doce meses de prisión a cinco años de penitenciaría".

ART. 14.- (Ocupación indebida de espacios públicos).- Sustitúyese el artículo 368 del Código Penal, por el siguiente:
"ARTÍCULO 368. (Ocupación indebida de espacios públicos).- El que fuera del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República, ocupare espacios públicos acampando o pernoctando en ellos, será intimado por parte de la autoridad departamental, municipal o policial correspondiente a retirarse en forma inmediata y a que desista de su actitud. De permanecer o persistir, será castigado con una pena de siete a treinta días de prestación de trabajo comunitario.
Siempre que se constaten las conductas referidas, la persona será trasladada a una dependencia del Ministerio de Desarrollo Social a los efectos de que se recabe su identidad, se le ofrezca una alternativa adecuada a su situación y se dé cuenta al Juez competente".
(Sustituido)

ART. 15.- (Retiro o destrucción de medios o dispositivos electrónicos).- Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 359 BIS. (Retiro o destrucción de medios o dispositivos electrónicos).- El retiro no autorizado o la destrucción, total o parcial, de medios o dispositivos de rastreo y control electrónicos, tales como pulseras y tobilleras electrónicas o dispositivos similares, será castigado con una pena de diez a dieciocho meses de prisión y con 20 UR (veinte unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa, cuyo destino será para el Ministerio del Interior a los efectos de ser invertidos en los referidos medios o dispositivos".

ART. 16.- (Agresión a trabajadores de la educación, la salud y el transporte y a los bienes afectados a esos servicios).- Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 149 QUATER. (Agresión a trabajadores de la educación, la salud y el transporte y a los bienes afectados a esos servicios).- El que dentro de un establecimiento educativo público o privado, o en sus inmediaciones, hostigare, insultare, atacare física o verbalmente, maltratare o menospreciare a un trabajador de la educación, será castigado con multa de hasta 80 UR (ochenta unidades reajustables) o prisión equivalente, imponiéndosele en el proceso una o más de las medidas sustitutivas de la prisión preventiva previstas en el artículo 3° de la Ley N° 17.726 , de 26 de diciembre de 2003.
Las mismas sanciones y medidas sustitutivas se aplicarán a quien ejecute las acciones indicadas en el inciso precedente contra trabajadores de la salud o del transporte, en ocasión o con motivo del ejercicio de sus funciones.
El que ingrese sin autorización a un establecimiento educativo público o privado y no se retire a requerimiento del personal autorizado, o allí provoque escándalo o incite a la violencia, será castigado con multa de hasta 80 UR (ochenta unidades reajustables) o prisión equivalente, imponiéndosele en el proceso una o más medidas sustitutivas de la prisión preventiva previstas en el artículo 3° de la Ley N° 17.726, de 26 de diciembre de 2003.
El que arroje piedras u otros objetos capaces de causar daño contra establecimientos educativos públicos o privados, ambulancias u otros vehículos afectados al transporte de trabajadores de la salud, o vehículos del transporte público de pasajeros, será castigado con multa de hasta 80 UR (ochenta unidades reajustables) o prisión equivalente, imponiéndosele en el proceso una o más medidas sustitutivas de la prisión preventiva previstas en el artículo 3° de la Ley N° 17.726, de 26 de diciembre de 2003".

CAPÍTULO II
NORMAS SOBRE PROCESO PENAL

ART. 17.- (Principio de oportunidad).- Sustitúyese el artículo 100 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"ARTÍCULO 100. (Principio de oportunidad).-
100.1 El Ministerio Público podrá no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada, en los siguientes casos:
a) cuando se trate de delitos de escasa entidad que no comprometan gravemente el interés público, a menos que la pena mínima supere un año de privación de libertad, o que hayan sido presumiblemente cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones;
b) si se trata de delito culposo que haya irrogado al imputado una grave aflicción, cuyos efectos puedan considerarse mayores a los que derivan de la aplicación de una pena;
c) si hubieren transcurrido cuatro años de la comisión del hecho y se presuma que no haya de resultar pena de penitenciaría, no concurriendo alguna de las causas que suspenden o interrumpen la prescripción.
100.2 La decisión del Ministerio Público de no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada se adoptará siempre por resolución fundada, se notificará a la víctima y se remitirá al tribunal competente, conjuntamente con sus antecedentes, para el control de su regularidad formal y para su examen, pudiendo en consecuencia el tribunal desestimar la resolución del Ministerio Público y ordenar el inicio de la persecución penal o retomar la ya iniciada. La resolución no admitirá recursos.
100.3 La víctima podrá solicitar al tribunal que ordene el reexamen del caso por el fiscal subrogante, dentro de los treinta días de la notificación.
100.4 Si oídos el peticionante y el fiscal actuante, el tribunal considerare que existen elementos suficientes para iniciar la persecución penal o retomar la ya iniciada, ordenará en la misma audiencia y sin más trámite el reexamen del caso por el fiscal subrogante, lo que notificará al jerarca del Ministerio Público para su conocimiento. La resolución no admitirá recursos. El fiscal actuante hasta ese momento quedará inhibido de seguir entendiendo en el asunto.
100.5 Las actuaciones se remitirán al fiscal subrogante, quien dispondrá de un plazo de veinte días para expedirse. La decisión del fiscal subrogante concluirá la cuestión y se comunicará al tribunal, al jerarca del Ministerio Público y al peticionante que solicitó el reexamen del caso.
100.6 El fiscal no podrá aplicar este principio en caso de que el imputado hubiere sido beneficiado con su aplicación, dentro de los tres años anteriores".

ART. 18.- (Información al Ministerio Público).- Sustitúyese el artículo 54 de la Ley N° 19.293 , de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"ARTÍCULO 54. (Información al Ministerio Público).- Recibida una denuncia o conocido por cualquier medio el acaecimiento de un hecho con apariencia delictiva, la autoridad administrativa, de acuerdo a la gravedad del hecho, informará al Ministerio Público en un plazo no mayor a cuatro horas. Sin perjuicio de ello, procederá a realizar las diligencias que correspondan a la investigación del hecho".

ART. 19.- (Derogaciones).- Deróganse los artículos 55 y 56 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal).

ART. 20.- (Instrucciones generales).- Sustitúyese el artículo 57 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"ARTÍCULO 57. (Instrucciones generales).- Sin perjuicio de las instrucciones particulares que el fiscal actuante imparta en cada caso, el Fiscal de Corte regulará mediante instrucciones generales el procedimiento con que la autoridad administrativa cumplirá las funciones previstas en los artículos precedentes, así como la forma de proceder frente a hechos de los que tome conocimiento y respecto de los cuales los datos obtenidos sean insuficientes para estimar si son constitutivos de delito.
Las instrucciones generales no podrán afectar ni menoscabar en forma directa o indirecta la independencia de los Fiscales Letrados (artículo 46)".

ART. 21.- (Declaraciones voluntarias del indagado ante la policía).- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"ARTÍCULO 61. (Declaraciones voluntarias del indagado ante la Policía).- La autoridad administrativa podrá interrogar autónomamente al indagado informándole previamente de sus derechos, a los efectos de constatar su identidad y para realizar averiguaciones, investigar, obtener evidencias y aclarar el presunto delito. Atento a lo que resulte de las averiguaciones, investigación y las declaraciones voluntarias del indagado, se procederá a ponerlo a disposición para que declare ante el fiscal".

ART. 22.- (Objeto de los registros).- Sustitúyese el artículo 189 de la Ley N° 19.293 , de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"ARTÍCULO 189. (Objeto).-
189.1 El registro tiene por objeto averiguar el estado de las personas, lugares, cosas, rastros u otros efectos materiales de utilidad para la investigación. De su realización se labrará acta y cuando sea posible, se recogerán o conservarán los elementos materiales útiles.
189.2 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí, dando cuenta inmediata a aquél, podrá inspeccionar o disponer el registro de lugares abiertos, cosas o personas, cuando existan motivos suficientes para considerar que se encontraran rastros de delito o que en determinado lugar se encuentra el imputado o alguna persona prófuga.
189.3 Si el hecho no dejó rastros o efectos materiales o si estos han desaparecido o han sido alterados, se describirá la situación que se encuentre y sus elementos componentes, procurando consignar asimismo el estado anterior, el modo, el tiempo y la causa de su desaparición o alteración y los medios de convicción de los cuales se obtuvo ese conocimiento. De la misma forma se procederá cuando la persona buscada no sea hallada en el lugar.
189.4 De ser posible, se levantarán planos de señales, se usarán elementos descriptivos y fotográficos y se realizará toda otra operación técnica necesaria o útil para el cabal cumplimiento de la diligencia.
189.5 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí dando cuenta inmediata a aquél, podrá disponer que durante la diligencia de registro no se ausenten las personas halladas en el lugar, o su traslado a dependencias policiales por razones de su propia seguridad, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan serán conducidos por la fuerza pública.
189.6 La retención podrá durar hasta cuatro horas, salvo que el juez habilitare un plazo mayor".

ART. 23.- (Registro de personas).- Sustitúyese el artículo 190 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"ARTÍCULO 190. (Registro de personas).-
190.1 Cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta objetos en su cuerpo, vestimenta o efectos personales relacionados con el delito, la autoridad administrativa procederá a registrarlo, dando cuenta posteriormente al Ministerio Público, dentro del término establecido para las comunicaciones. Antes del registro, conminará bajo apercibimiento a la persona a que exhiba y entregue el objeto buscado.
190.2 El registro se efectuará por persona del mismo sexo siempre que sea posible respetando la dignidad y el pudor del registrado.
190.3 El registro puede comprender también equipaje y bultos, así como el vehículo utilizado. De todo lo actuado se labrará acta que se ofrecerá firmar a los involucrados, quienes podrán consignar las observaciones que entiendan del caso".

ART. 24.- (Registro personal, de vestimenta, equipaje y vehículo).- Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"ARTÍCULO 59. (Registro personal, de vestimenta, equipaje y vehículo).- Respecto de quien se hallare legalmente detenido o de quien existan indicios de que haya cometido, intentado cometer o se disponga a cometer delito, se podrá practicar el registro de su persona, de su vestimenta, del equipaje y demás efectos que lleve consigo y del vehículo en el que viaje. Para practicar el registro personal se comisionará, siempre que fuere posible, a personas de su mismo sexo.
Queda asimismo habilitado el registro de personas, de vestimenta, equipaje y vehículo, en busca de armas, drogas u objetos robados, en el marco de procedimientos policiales preventivos rutinarios y del personal militar, en circunstancias del cumplimiento de las tareas encomendadas por la Ley N° 19.677, de 26 de octubre de 2018".

ART. 25.- (Autorización para salir del país).- Sustitúyese el artículo 248 de la Ley N° 19.293 , de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"ARTÍCULO 248. (Autorización para salir del país).- El excarcelado provisional podrá ser autorizado a salir del país, con conocimiento de causa y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) que la caución sea de carácter real, personal o juratoria;
b) que, en principio, no sea necesaria la presencia del imputado a los efectos de la indagatoria;
c) que la autorización se conceda por un lapso prudencial, determinado por el juez, en la respectiva resolución.
En caso de incumplimiento de regreso al país, el juez aplicará lo dispuesto en los artículos 245 y 246 de este Código".

ART. 26.- (Procedencia del proceso abreviado).- Sustitúyese el artículo 272 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"ARTÍCULO 272. (Procedencia).- Se aplicará el proceso abreviado para el juzgamiento de hechos que constituyan delitos cuyo tipo básico esté castigado con una pena mínima no superior a cuatro años de penitenciaría o de una pena no privativa de libertad, cualquiera fuere la entidad de esta última. No se aplicará el proceso abreviado al homicidio con circunstancias agravantes especiales (artículo 311 del Código Penal), ni al homicidio con circunstancias agravantes muy especiales (artículo 312 del Código Penal).
Será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos que se le atribuyen y de los antecedentes de la investigación, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este proceso. La existencia de varios imputados no impedirá la aplicación de estas reglas a algunos de ellos.
En ese caso, el acuerdo celebrado con un imputado no podrá ser utilizado como prueba en contra de los restantes".

ART. 27.- (Proceso abreviado).- Sustitúyese el artículo 273 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"ARTÍCULO 273. (Procedimiento).- El proceso abreviado se regirá por lo establecido en el proceso ordinario, con las siguientes modificaciones:
273.1 Desde la formalización y hasta el vencimiento del plazo para deducir acusación o solicitar sobreseimiento, el fiscal podrá acordar con el imputado la aplicación del proceso abreviado.
273.2 La aceptación de los hechos y de los antecedentes de la investigación por el imputado, será considerada por el Ministerio Público al momento de solicitar la pena, pudiendo disminuir la solicitud hasta en una tercera parte de aquella aplicable al caso concreto.
273.3 El juez, en audiencia, verificará el cumplimiento de los requisitos del artículo 272 de este Código, así como que el imputado hubiere prestado su conformidad con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente. Si entendiera que el acuerdo no cumple con los requisitos legales, declarará su inadmisibilidad. En este caso, la pena requerida en el proceso abreviado no será vinculante para el Ministerio Público y la aceptación de los hechos y de los antecedentes de la investigación por parte del imputado se tendrá por no formulada.
273.4 En la misma audiencia, el juez dictará sentencia, luego de oír a la víctima si esta estuviera presente en la audiencia, la que, en caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público.
273.5 En estos procesos, el imputado deberá cumplir de manera efectiva y en todos sus términos con el acuerdo alcanzado con la Fiscalía.
273.6 La solicitud de la pena disminuida por parte del Ministerio Público, referida en el artículo 273.2, no podrá ser inferior al mínimo previsto por el delito correspondiente.
273.7 En caso de que la víctima no hubiera estado presente en la audiencia en la que se dictó sentencia, esta será notificada del acuerdo alcanzado entre la Fiscalía y el imputado, en el plazo de diez días".

ART. 28.- (Procedencia del proceso abreviado para adolescentes).- Agrégase a la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 273 BIS. (Procedencia del proceso abreviado para adolescentes).- El proceso abreviado previsto en los artículos 272 y 273 del presente Código también será aplicable a los adolescentes cuando cometan infracciones a la ley penal, con excepción de las infracciones gravísimas previstas en el artículo 72 del Código de la Niñez y la Adolescencia.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente, la Fiscalía y la Defensa velarán, bajo su más seria responsabilidad, para que los adolescentes comprendan las consecuencias de la tramitación del proceso abreviado. A dichos efectos los adolescentes podrán contar con el apoyo de su referente emocional o, en su defecto, con el asesoramiento de instituciones públicas o privadas especializadas en la materia.
Deberá tenerse presente la excepcionalidad y la brevedad de la privación de libertad conforme lo establecido en la Convención de los Derechos del Niño.
En ocasión de tramitarse un proceso abreviado por el juez de adolescentes, si el magistrado, luego de interrogar al indagado de acuerdo a lo previsto en el artículo 273.3 de este Código, entendiera que el acuerdo a que se arribó no es ajustado a derecho, podrá solicitar directamente información complementaria al fiscal, quien se la dará sobre la base de lo que surja de su carpeta de investigación.
Si el juez entendiera que el acuerdo no cumple con los requisitos legales para su validez, declarará su inadmisibilidad, continuándose por las vías pertinentes.
La tramitación del proceso abreviado no obstaculizará lo previsto en el artículo 94 del Código de la Niñez y la Adolescencia".

ART. 29.- (Proceso simplificado).- Agrégase a la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 273 TER. (Proceso simplificado).-
1. Normas aplicables. El procedimiento simplificado se regirá por lo establecido en este artículo, sin perjuicio de ser de aplicación subsidiaria las normas que regulan el proceso oral.
2. Oportunidad procesal. Desde la formalización de la investigación y hasta el vencimiento del plazo previsto en el artículo 265, el fiscal podrá solicitar al juez competente la citación inmediata a proceso simplificado.
3. Solicitud. La solicitud se realizará en audiencia, en la cual el juez, escuchando previamente a la defensa, resolverá si lo admite o no. En caso de que el fiscal anuncie que no habrá de requerir pena superior a tres años de penitenciaría para ninguno de los imputados, el juez así lo decretará. La audiencia a tales efectos será convocada en forma inmediata. La resolución que admite o deniega la vía procesal simplificada se reputa incluida entre las decisiones previstas en el artículo 365 de este Código.
4. Asimismo y en ocasión de tramitarse un proceso abreviado (artículo 272), si el magistrado, luego de interrogar al indagado de acuerdo a lo previsto por el artículo 273.3, entendiera que el acuerdo a que se arribó no se ajusta a derecho, podrá solicitar directamente información complementaria al fiscal, quien se la dará sobre la base de lo que surja de su carpeta de investigación. Si el magistrado entendiera que el acuerdo no cumple con los requisitos legales para su validez, declarará su inadmisibilidad, determinando seguir por la vía del proceso simplificado si el fiscal lo solicita en base a cualquiera de las hipótesis del numeral anterior.
En el caso de continuación del proceso simplificado por inadmisibilidad del procedimiento abreviado, se tomarán las medidas cautelares que se estimen pertinentes, si no se tomaron, a solicitud del fiscal y se fijará fecha en un período máximo de siete días para su iniciación.
5. Acusación. Admitida la solicitud, el fiscal deberá presentar en la misma audiencia la acusación, en forma oral, con el contenido previsto en el artículo 127.
6. Contestación de la acusación. El juez concederá traslado al imputado y su defensa, la que podrá contestar en la misma audiencia en forma oral o hacerlo en el plazo de diez días por escrito.
7. Cuando la contestación fuera efectuada en audiencia, se continuará en la misma audiencia con el desarrollo del proceso simplificado.
8. Cuando la contestación se realice por escrito, recibida la misma, el juez interviniente convocará a audiencia en un plazo máximo de diez días, en la que efectuará una breve relación de la acusación.
9. Efectuado lo previsto en los numerales anteriores, el juez preguntará al imputado si admite su responsabilidad en los hechos contenidos en la acusación o si, por el contrario, solicita la realización del juicio.
10. Resolución inmediata. Si el imputado admite su responsabilidad en los hechos, lo que oportunamente será valorado en forma legal, y no fueren necesarias otras diligencias, el juez dictará sentencia inmediatamente.
11. Continuación del procedimiento. Si el imputado no admite su responsabilidad en los hechos, se convocará a audiencia en un período no inferior a los veinte días ni superior a los cuarenta desde la fecha de la resolución.
12. La resolución que dispusiere la citación ordenará que las partes comparezcan a la audiencia con todos sus medios de prueba. Si alguna de ellas requiere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal, deberán formular la respectiva solicitud con una anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la audiencia.
13. Desarrollo de la audiencia de continuación de los procedimientos. En la audiencia se resolverán las cuestiones preliminares que obstaren al desarrollo válido del acto y se delimitará el objeto del proceso. Se otorgará la palabra a las partes para que efectúen los alegatos iniciales, produciéndose la prueba y realizándose los alegatos finales. Estará prohibido el careo del imputado con la víctima o con el denunciante. El fiscal podrá solicitar el retiro del imputado de la sala en ocasión de las declaraciones de los testigos, de la víctima, del denunciante o de los peritos.
14. Dictado de sentencia. Realizados los alegatos finales, el juez dictará sentencia en la misma audiencia. Si la complejidad del caso lo ameritara podrá fijar una nueva audiencia para el dictado de la sentencia, que deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes.
15. Prórroga excepcional de la audiencia. La audiencia no podrá suspenderse por no haberse rendido prueba en la misma. Sin embargo, si no hubiere comparecido algún testigo o perito cuya citación judicial hubiere sido solicitada y su declaración fuere indispensable para la adecuada resolución de la causa, el juez dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia. La suspensión no podrá en caso alguno exceder de cinco días, transcurridos los cuales deberá proseguirse conforme a las reglas generales, aún a falta del testigo o perito".

ART. 30.- (Aplicación de dispositivos en caso de salidas transitorias y prisión domiciliaria).- Agrégase a la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 288 BIS.- Para el otorgamiento de la concesión del régimen de salidas transitorias o de prisión domiciliaria, el tribunal competente dispondrá la aplicación de dispositivos de rastreo y control electrónico, tales como pulseras electrónicas, tobilleras electrónicas o dispositivos similares, salvo resolución fundada en contrario de dicho tribunal".

ART. 31.- (Régimen de Libertad a Prueba).- Sustitúyese el nombre del Capítulo II del Título II del Libro III de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal) por el siguiente: "CAPÍTULO II - DEL RÉGIMEN DE LA LIBERTAD A PRUEBA" y agrégase el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 295 BIS. (Régimen de libertad a prueba).- Las penas privativas de libertad podrán cumplirse en régimen de libertad a prueba en los casos y bajo las condiciones que se establecen en la presente ley.
La libertad a prueba consiste en someter al penado al cumplimiento de un programa de actividades orientado a su reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral a través de una intervención individualizada y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales. La vigilancia y orientación permanentes de lo establecido en este artículo estará a cargo de la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida, dependiente del Ministerio del Interior.
La libertad a prueba podrá disponerse siempre que la pena privativa de libertad que deba cumplir el condenado sea impuesta por la imputación de:
A) Delitos culposos de acuerdo al régimen previsto en el artículo 18 del Código Penal. En este caso la imputación de un delito culposo no se reputará como antecedente judicial penal del imputado.
B) Delitos dolosos o ultraintencionales de acuerdo al régimen previsto en el artículo 18 del Código Penal, en cuanto la misma no supere los veinticuatro meses de prisión.
No procede la libertad a prueba en casos de reincidencia, reiteración o habitualidad.
Sin perjuicio de lo anterior, tampoco podrá sustituirse la pena privativa de libertad por la libertad a prueba cuando se trate de alguno de los delitos que se enuncian a continuación, sea este tentado o consumado y cualquiera sea la forma de participación del penado:
I. Rapiña (artículo 344 del Código Penal).
II. Rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 bis del Código Penal).
III. Extorsión (artículo 345 del Código Penal).
IV. Secuestro (artículo 346 del Código Penal).
V. Homicidio doloso y sus agravantes (artículos 310, 311 y 312 del Código Penal).
VI. Delitos previstos por los artículos 30 a 36 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas.
VII. Crímenes y delitos contenidos en la Ley N° 18.026, de 25 de setiembre de 2006.
VIII. Delitos previstos por los artículos 77 a 81 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008.
IX. Delito previsto por el artículo 8° de la Ley N° 19.247, de 15 de agosto de 2014.
X. Abigeato (artículo 259 del Código Rural).
XI. Violación (artículo 272 del Código Penal).
XII. Abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal).
La libertad a prueba procederá en todos los casos a solicitud de parte y será impuesta por el tribunal al dictar la sentencia definitiva de condena. El tribunal fijará el plazo de intervención que será igual al que correspondería cumplir en régimen de privación de libertad.
La Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida presentará en un plazo de veinte días desde que se le notifica la sentencia condenatoria por el tribunal, el plan de intervención correspondiente.
Dicho plan deberá ser individual, comprender la realización de actividades tendientes a la reinserción social y laboral del penado, indicando los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados.
Al establecer la libertad a prueba el tribunal impondrá al condenado las siguientes condiciones y medidas:
1) Residencia en un lugar determinado donde sea posible la supervisión por la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida.
2) Sujeción a la orientación y vigilancia permanentes de la referida Oficina.
3) Presentación una vez por semana en la Seccional Policial correspondiente al domicilio fijado conforme a lo dispuesto en el numeral 1) de este artículo.
4) Prestación de servicios comunitarios: la obligación de cumplir las tareas que se le asignen, teniendo en cuenta su aptitud o idoneidad, en organismos públicos o en organizaciones no gubernamentales, cuyos fines sean de evidente interés o utilidad social. Estas medidas no podrán sobrepasar las dos horas diarias o las doce semanales y su plazo máximo de duración será de diez meses.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior y de acuerdo con las circunstancias del caso, el tribunal dispondrá, además, una o más de las siguientes medidas:
A) Si el penado presentara un consumo problemático de drogas o alcohol, se impondrá la obligación de asistir a programas de tratamiento de rehabilitación de dichas sustancias.
B) Prohibición de acudir a determinados lugares.
C) Prohibición de acercamiento a la víctima, a sus familiares u otras personas que determine el tribunal o mantener algún tipo de comunicación con ellas.
D) Obligación de mantenerse en el domicilio o lugar que el tribunal determine.
E) Obligación de cumplir programas formativos laborales, culturales, de educación vial, de educación sexual, de tratamiento de la violencia u otros similares.
F) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio bajo las modalidades que se determinen en el plan de intervención.
G) Prohibición de conducir vehículos.
H) Restitución de la situación jurídica anterior a la comisión del delito.
I) Otras de carácter análogo que resulten adecuadas.
El tribunal podrá disponer que la persona penada sometida al régimen de libertad a prueba deba portar un dispositivo de monitoreo electrónico, en los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018. No obstante, será preceptiva la medida si se tratare de penado por violencia doméstica, violencia basada en género, violencia intrafamiliar o delitos sexuales.
Si entendiere del caso podrá disponer que la víctima del delito porte dicho dispositivo, para cuya colocación requerirá su consentimiento.
En caso de incumplimiento de alguna de las medidas impuestas, la Fiscalía podrá, valorando las circunstancias del caso, solicitar al tribunal la revocación del beneficio, privando de la libertad al condenado por el saldo restante de la pena.
La violación grave del régimen de libertad a prueba deberá dar lugar a su revocación inmediata, sin necesidad de contar con la aquiescencia, vista previa o audiencia de la Fiscalía (artículo 287 de este Código). Se considerará violación grave, entre otras, la existencia de una formalización posterior (artículo 266.6 in fine de este Código).
El régimen de libertad a prueba podrá aplicarse a los adolescentes en conflicto con la ley penal, en el marco de lo dispuesto por el Código de la Niñez y la Adolescencia, con excepción de las infracciones gravísimas previstas en el artículo 72 de dicho cuerpo normativo y el delito de abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal). A tal efecto, el Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente cumplirá, en lo pertinente, las tareas que el presente artículo comete a la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida respecto de los mayores de edad".

ART. 32.- (Derogaciones).- Deróganse los artículos 2° a 12 de la Ley N° 19.446, de 28 de octubre de 2016, y los artículos 1° a 11 de la Ley N° 19.831, de 18 de setiembre de 2019.

ART. 33.- (Derogaciones).- Deróganse los artículos 383 a 392 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal).

ART. 34.- (Requisitos para disponer la prisión preventiva).- Sustitúyese el artículo 224 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"ARTÍCULO 224. (Requisitos para disponer la prisión preventiva).-
224.1 Iniciado el proceso y a petición del Ministerio Público, el tribunal podrá decretar la prisión preventiva del imputado si hubiera semiplena prueba de la existencia del hecho y de la participación del imputado y elementos de convicción suficientes para presumir que intentará fugarse, ocultarse o entorpecer de cualquier manera la investigación o que la medida es necesaria para la seguridad de la víctima o de la sociedad (artículo 15 de la Constitución de la República). A estos efectos, el tribunal podrá acceder a la carpeta fiscal.
224.2 El riesgo de fuga, el ocultamiento, el entorpecimiento de la investigación, así como el riesgo para la seguridad de la víctima y de la sociedad, se presumirá cuando el Ministerio Público imputare alguna de las siguientes tipificaciones delictuales:
A) Violación (artículo 272 del Código Penal).
B) Abuso sexual, cuando la violencia se presume de acuerdo a las situaciones previstas por los numerales 1° a 4° del artículo 272 BIS del Código Penal.
C) Abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal).
D) Atentado violento al pudor, cuando el sujeto pasivo del delito fuese un menor de doce años (artículo 273 del Código Penal).
E) Rapiña (artículo 344 del Código Penal).
F) Rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal).
G) Extorsión (artículo 345 del Código Penal).
H) Secuestro (artículo 346 del Código Penal).
I) Homicidio agravado (artículos 311 y 312 del Código Penal).
J) Los crímenes y delitos contenidos en la Ley N° 18.026, de 25 de setiembre de 2006.
K) Los delitos previstos en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas, que tuvieren penas mínimas de penitenciaría.
L) Los delitos previstos en la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, que tuvieren pena mínima de penitenciaría.
224.3 En los casos previstos en el inciso 224.2, el Ministerio Público deberá solicitar la prisión preventiva".

ART. 35.- (Inaplicabilidad del beneficio de la libertad anticipada por la comisión de ciertos delitos).- Agrégase al artículo 301 BIS de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), los siguientes literales:
"j)Rapiña (artículo 344 del Código Penal).
k) Rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal).
l) Extorsión (artículo 345 del Código Penal)".

ART. 36.- (Registro de las actuaciones).- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 264 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"El legajo de la Fiscalía no podrá ser consultado por el órgano jurisdiccional, salvo en los casos de los artículos 224.1, 272, 273, 273 BIS y 273 TER de este Código, quien tendrá que resolver los planteos que le formulen las partes en audiencia, en base a las argumentaciones que estas hagan de la información recolectada y la contradicción que genera la parte contraria".

ART. 37.- (Audiencia de control de acusación).- Sustitúyese el numeral 268.2 del artículo 268 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"268.2 Resueltos los planteos en audiencia, cada parte enunciará la prueba ofrecida oportunamente y formulará las observaciones que considere pertinentes respecto de la prueba de la parte contraria.
El juez velará por un genuino contradictorio sobre estos puntos y rechazará la prueba cuando esta resulte inadmisible, impertinente, sobreabundante, dilatoria o ilegal".

ART. 38.- (Audiencia de control de acusación).- Sustitúyese el numeral 268.4 del artículo 268 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"268.4 No podrá admitirse en juicio ninguna prueba a la que la contraparte no haya tenido acceso y posibilidad de control. A tales efectos el juez adoptará las medidas pertinentes para garantizar el control por las partes".

ART. 39.- (Prueba nueva).- Agrégase al artículo 271 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el siguiente numeral:
"271.1 BIS (Prueba nueva).- A solicitud de alguna de las partes, el juez podrá ordenar la recepción de pruebas que no hubieren ofrecido oportunamente (artículos 127 y 128), cuando se justificare no haber sabido de su existencia hasta ese momento y cuya producción resulte indispensable o manifiestamente útil para la resolución del caso".

ART. 40.- (Prueba sobre prueba).- Agrégase al artículo artículo 271 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el siguiente numeral:
"271.1 TER (Prueba sobre prueba).- Si en ocasión de la producción de una prueba en el juicio oral surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el juez podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente (artículos 127 y 128) y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad".

ART. 41.- (Presupuestos de la libertad anticipada).- Sustitúyese el artículo 298 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"ARTÍCULO 298. (Presupuestos).-
298.1 La libertad anticipada es un beneficio que podrá otorgarse a los penados que se hallaren privados de libertad, cuando teniendo en cuenta su conducta, personalidad, forma y condiciones de vida, se pueda formular un pronóstico favorable de reinserción social. En tal caso, la pena se cumplirá en libertad en la forma y condiciones previstas por este Código.
298.2 El liberado queda sujeto a vigilancia de la autoridad en los términos de lo dispuesto en el Código Penal, por el saldo de pena que resulte de la liquidación respectiva.
298.3 Cuando el beneficio sea aplicable o se otorgue a penados extranjeros que no residan legalmente en el país, el Poder Ejecutivo podrá disponer su expulsión del territorio nacional.
298.4 La libertad anticipada podrá otorgarse a pedido de parte y de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) si la pena recaída fue de prisión o de multa que por defecto de cumplimiento se transformó en prisión, podrá solicitarse cualquiera fuere el tiempo de reclusión sufrido;
b) si la condena fue de penitenciaría, cuando el penado haya cumplido la mitad de la pena impuesta;
c) si se establecieran medidas de seguridad eliminativas aditivas a una pena de penitenciaría, el beneficio podrá otorgarse cuando el penado haya cumplido las dos terceras partes de la pena, disponiéndose el cese de dichas medidas".

ART. 42.- (Exclusiones).- Sustitúyese el artículo 365 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"ARTÍCULO 365. (Exclusiones).- No se aplicarán al proceso penal las disposiciones del Código General del Proceso sobre medidas provisionales, ejecución provisional de sentencias definitivas recurridas o condenas procesales.
El recurso de apelación contra la admisión o el rechazo de la prisión preventiva, su sustitución o prórroga, contra el rechazo de la formalización de la investigación o del pedido de sobreseimiento instado por la defensa y contra las resoluciones sobre medios de prueba dictadas en audiencia, se interpondrá y sustanciará en la misma audiencia en la que se pronunció la recurrida.
El recurso se admitirá sin efecto suspensivo y la pieza correspondiente se elevará en cuarenta y ocho horas al tribunal de apelaciones. Este convocará a audiencia de segunda instancia presencial o por sistema de videoconferencia del Poder Judicial para dentro de diez días desde la recepción de la pieza o resolverá dentro de quince días a partir de la misma.
Cuando se interponga recurso de apelación contra la admisión de la formalización y contra la admisión o rechazo de la prisión preventiva, ambos recursos se sustanciarán conjuntamente en la forma prevista en este artículo.
No será nula la sentencia definitiva por haberse dictado estando pendiente la interlocutoria de segunda instancia que confirme la formalización o el rechazo del sobreseimiento".

CAPÍTULO III
LEGISLACIÓN PROFESIONAL POLICIAL

ART. 43.- (Comunicación inmediata).- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:
"ARTÍCULO 6°. (Comunicación inmediata).- En los casos señalados expresamente en esta ley, se entiende por comunicación inmediata aquella que contiene la información imprescindible para que el fiscal pueda obtener una clara representación de lo actuado, contando con los elementos primarios necesarios para tomar la decisión que a su juicio corresponda.
El plazo para la comunicación inmediata al fiscal no podrá ser superior a las cuatro horas, contadas a partir del momento en que se produce la actuación policial".

ART. 44.- (Seguridad necesaria).- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:
"ARTÍCULO 14. (Seguridad necesaria).- El personal policial tendrá presente en todo momento que solamente se adoptarán las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de su función, de acuerdo con la normativa vigente".

ART. 45.- (Oportunidad para el uso de la fuerza).- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:
"ARTÍCULO 20. (Oportunidad para el uso de la fuerza).- La policía hará uso de la fuerza legítima para cumplir con sus cometidos cuando:
A) No sea posible proteger por otros medios los derechos de los habitantes establecidos en la Constitución de la República.
B) Se ejerza contra el personal policial o terceras personas violencia por la vía de los hechos, o cuando el personal advierta la inminencia de un daño, por agresión con arma propia o impropia, o sin ella, a fin de salvaguardar la vida o la integridad física propia o de terceros.
C) Se oponga resistencia al accionar policial en allanamientos, lanzamientos y otras diligencias dispuestas por las autoridades competentes.
D) No puedan inmovilizarse o detenerse de otra forma los vehículos u otros medios de transporte, cuyos conductores no obedecieren la orden de detenerse dada por un policía uniformado o de particular debidamente identificado, o cuando se violare una barrera o valla previamente establecida por la Policía.
E) No se pueda defender de otro modo la posición que ocupa, las instalaciones que proteja o las personas a las que deba detener o conducir o que hayan sido confiadas a su custodia.
F) Deba disolver reuniones o manifestaciones que perturben gravemente el orden público, o que no sean pacíficas, en cuanto en las mismas participen personas que porten armas propias o impropias o que exterioricen conductas violentas.
En toda circunstancia, el empleo de armas de fuego se regirá por lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la presente ley.
Todos los puntos mencionados deberán ser protocolizados, definiendo el alcance de sus términos por vía de la reglamentación".

ART. 46.- (Identificación y advertencia policial).- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:
"ARTÍCULO 21. (Identificación y advertencia policial).- En las circunstancias establecidas en los artículos precedentes, el personal policial se identificará como tal y dará una clara advertencia de su intención de emplear la fuerza con el tiempo suficiente para que los involucrados depongan su actitud, salvo que exista inminente peligro para su vida o integridad física o de terceras personas. En este último caso, el personal policial queda eximido de identificarse y de advertir".

ART. 47.- (Procedimiento policial).- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:
"ARTÍCULO 22. (Límites para el empleo de las armas de fuego).- En el marco establecido por el artículo 20 de la presente ley, el uso de armas de fuego es una medida extrema. No deberán emplearse las mismas excepto cuando una persona ofrezca resistencia al accionar policial con arma propia o impropia con capacidad letal o de apariencia letal, o ponga en peligro la integridad física o la vida del personal policial actuante o de terceros, y no se la pueda reducir o detener utilizando medios no letales.
A los efectos de esta norma, se entiende por empleo de las armas de fuego la acción de efectuar disparos. Queda excluido de este concepto el mero hecho de esgrimir el arma en el ámbito operativo".

ART. 48.- (Empleo de armas de fuego).- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:
"ARTÍCULO 23. (Empleo de armas de fuego).- Cuando el empleo de armas de fuego sea indispensable, conforme con lo dispuesto por el artículo anterior, el personal policial, bajo su responsabilidad:
A) Actuará con moderación y en proporción a la gravedad de la agresión o la conducta ilícita que se trate de reprimir.
B) Reducirá al mínimo los daños y lesiones que pudiera causar al agresor, siempre y cuando ello no ponga en riesgo su vida o integridad física o las de terceras personas.
C) Procurará que a la brevedad posible se preste asistencia y servicio médico a las personas heridas o afectadas.
D) Procurará que los familiares de las personas heridas o afectadas tomen conocimiento de lo sucedido en el plazo más breve posible".

ART. 49.- (Presunción de legitimidad de la actuación policial).- Agrégase a la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 31 BIS. (Presunción de legitimidad de la actuación policial).- Salvo prueba en contrario, se presume que la actuación del personal policial en ejercicio de sus funciones, es acorde a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes".

ART. 50.- (Deber de identificarse).- Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:
"ARTÍCULO 43. (Deber de identificarse).- Toda persona tiene el deber de identificarse cuando la Policía lo requiera. A los efectos de confirmar la identidad manifestada por la persona, la Policía podrá requerirle la exhibición de su cédula de identidad, credencial cívica, libreta de conducir o cualquier otro documento idóneo para tal fin.
Si la persona careciere de documentación que acredite su identidad declarada, la Policía podrá conducirla a sus dependencias para tomar su fotografía e impresiones digitales, e interrogarla acerca de su nombre, domicilio, estado civil y ocupación, dando cuenta de inmediato al Ministerio Público. El procedimiento no durará más de dos horas.
Cuando una persona se niegue a identificarse, o presente un documento identificatorio sobre cuya autenticidad o validez la Policía tenga dudas razonables, podrá ser conducida a la correspondiente dependencia policial, con la finalidad de corroborar su identidad, dando cuenta en forma inmediata al Ministerio Público".

ART. 51.- (Alcance de la medida).- Sustitúyese el artículo 44 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:
"ARTÍCULO 44. (Alcance de la medida).- La Policía podrá realizar registros personales respecto de quien se hallare legalmente detenido o de quien existan indicios de que haya cometido, intentado cometer o se disponga a cometer un delito, o cuando, en el curso de un operativo policial debidamente dispuesto, existan motivos suficientes o fundados para dar cumplimiento a medidas de resguardo imprescindibles para garantizar la seguridad de cualquier persona involucrada en un procedimiento, incluida la del personal policial interviniente o de terceros. El registro personal debe respetar en todo lo posible las limitaciones previstas en el artículo 55 de la presente ley, y se efectuará por persona del mismo sexo siempre que sea posible.
En los casos del primer inciso de este artículo y con el mismo objetivo, podrá registrar la vestimenta, mochilas, bultos, bolsos, valijas, portafolios, equipaje o similares y demás efectos que la persona transporte, así como del vehículo en el que viaje".

ART. 52.- (Conducción policial de personas eventualmente implicadas).- Sustitúyese el artículo 48 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:
"ARTÍCULO 48. (Conducción policial de personas eventualmente implicadas).- La Policía deberá conducir a dependencias policiales a cualquier persona cuando existan indicios fundados de que esta ha participado en un hecho con apariencia delictiva y puede fugarse del lugar donde el mismo se ha cometido, o entorpecer la investigación policial incidiendo en perjuicio de los elementos probatorios.
Asimismo, si en ocasión de procedimientos tendientes al esclarecimiento de hechos con apariencia delictiva, se verifica la negativa de personas eventualmente implicadas en los mismos a concurrir a dependencias policiales, la Policía podrá conducirles y mantenerles en tales dependencias con la finalidad de obtener la información que fuera necesaria.
En los casos referidos en los incisos precedentes la Policía deberá dar cuenta de inmediato al Ministerio Público".

ART. 53.- (Director de la Policía Nacional).- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), por el siguiente:
"ARTÍCULO 12. (Director de la Policía Nacional).- Es el cuarto en el mando en el Ministerio del Interior y tiene como cometido esencial el mando profesional operativo de la Policía Nacional. Sus competencias serán las establecidas en el artículo 23 de la presente ley.
El Director de la Policía Nacional será secundado por un Subdirector de la Policía Nacional y por un Subdirector Ejecutivo de la Policía Nacional, en ese orden. Ambos Subdirectores actuarán bajo el mando del Director de la Policía Nacional".

ART. 54.- (Subdirección Ejecutiva de la Policía Nacional).- Transfórmase la Dirección de Planificación y Estrategia Policial en la Subdirección Ejecutiva de la Policía Nacional, manteniéndose las competencias previstas en el artículo 26 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial) y las que el reglamento establezca.
Dicha unidad estará a cargo del Subdirector Ejecutivo de la Policía Nacional, que será un Oficial Superior del Subescalafón Ejecutivo, siendo un cargo de particular confianza.
Créanse las siguientes dependencias:
A) Estado Mayor General de la Dirección de la Policía Nacional.
B) Dirección de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de Montevideo, manteniéndose las Zonas Operacionales, las que estarán subordinadas a este.
C) Dirección de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de Canelones, manteniéndose las Zonas Operacionales, las que estarán subordinadas a este.
Dichas dependencias estarán a cargo de un Oficial Superior del Subescalafón "L" Ejecutivo, en actividad. El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo, debiendo establecer la misión, organización, funciones, estructura de mando y funciones de coordinación.
Sustitúyese la denominación de "Divisiones Territoriales" prevista en el artículo 25 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), por "Zonas Operacionales".

ART. 55.- (Dirección Nacional de la Seguridad Rural).- Agrégase a la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 18 BIS. (Dirección Nacional de la Seguridad Rural).- La Dirección Nacional de la Seguridad Rural es una unidad policial cuyos cometidos son el diseño, la coordinación, la ejecución, y la evaluación de las políticas de seguridad en el medio rural, coadyuvando a la toma de decisiones estratégicas en materia de seguridad pública. La mencionada unidad estará a cargo de un director, el que será designado por el Poder Ejecutivo como cargo de particular confianza".
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo, debiendo establecer la misión, organización, funciones, estructura de mando, despliegue, jurisdicción y funciones de coordinación.

ART. 56.- (Dirección Nacional de Políticas de Género).- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" la Dirección Nacional de Políticas de Género. La mencionada unidad estará a cargo de un director, el que será designado por el Poder Ejecutivo como cargo de particular confianza.

ART. 57.- (Gabinete de Seguridad del Ministerio - Integración).- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), por el siguiente:
"ARTÍCULO 21. (Integración).- El Gabinete de Seguridad del Ministerio será presidido por el Ministro del Interior y estará integrado, a su vez, por el Subsecretario, el Director General de Secretaría, el Director de la Policía Nacional, el Director de la Guardia Republicana, el Jefe de Policía de Montevideo, el Jefe de Policía de Canelones, el Jefe de Policía de San José, el Director General de Información e Inteligencia Policial, el Director General de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas, el Director de Investigaciones de la Policía Nacional y el Director General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL.
El Ministro del Interior, cuando así lo estime pertinente, podrá convocar a otros jerarcas de las restantes unidades del Ministerio".

ART. 58.- (Unidades dependientes de la Dirección de la Policía Nacional).- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), por el siguiente:
"ARTÍCULO 24. (Unidades dependientes de la Dirección de la Policía Nacional).- De la Dirección de la Policía Nacional dependerán las siguientes unidades policiales:
A) Jefaturas de Policía Departamentales.
B) Dirección Nacional de la Guardia Republicana.
C) Dirección Nacional de Bomberos.
D) Dirección Nacional de la Educación Policial.
E) Dirección Nacional de Policía Científica.
F) Dirección Nacional de Policía Caminera.
G) Dirección Nacional de Identificación Civil.
H) Dirección Nacional de Migración.
I) Dirección Nacional de la Seguridad Rural.
J) Dirección Nacional de Aviación de la Policía Nacional.
K) Dirección General del Centro Comando Unificado.
L) Dirección General de Fiscalización de Empresas cuyo objeto sea la seguridad privada.
M) Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional".

ART. 59.- (Dirección Nacional de Policía Caminera).- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), por el siguiente:
"ARTÍCULO 30. (Dirección Nacional de Policía Caminera).- La Dirección Nacional de Policía Caminera es una unidad ejecutora que tiene como cometido principal la prevención y represión de los delitos y las faltas que se cometan en las vías de tránsito, nacionales y departamentales. A su vez, tiene como cometidos organizar, controlar y efectivizar el cumplimiento y la sistematización del tránsito en todo el país de acuerdo a la normativa nacional y departamental aplicable; hacer cumplir el Reglamento Nacional de Tránsito, reglamentos departamentales y demás disposiciones en la materia, en todas las rutas, caminos, calles y vías de circulación públicas del país; prevenir y reprimir los actos que puedan afectar el estado de la red vial; prestar auxilio a las víctimas de accidentes de tránsito; asegurar la libre circulación de los vehículos, adoptando las disposiciones que fueran necesarias; recabar datos estadísticos relativos al tránsito, circulación de vehículos, accidentes o cualquier otro hecho de interés, referente a la misma materia, sin perjuicio de los demás cometidos específicos que le están asignados en su carácter de cuerpo policial.
Dicha Dirección estará a cargo de un Director que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo en situación de actividad".

ART. 60.- (Deberes inherentes al Estado Policial).- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), por el siguiente:
"ARTÍCULO 36. (Deberes inherentes al Estado Policial).- Son deberes inherentes al Estado Policial:
A) Ejercer la función con respeto a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico vigente.
B) Desempeñar la función con dedicación.
C) Actuar con probidad e integridad, abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse resueltamente a él.
D) Observar un trato correcto y servicial con los integrantes de la comunidad, a quienes procurará auxiliar y proteger cuando las circunstancias lo aconsejen o fuere requerido para ello.
E) Identificarse y proporcionar la máxima información sobre su actuación, motivo y finalidad de esta.
F) Actuar sin demora en el desempeño de la función, agotando los recursos disponibles para el mejor cumplimiento de aquella.
G) Defender los derechos inherentes a la persona humana, aun con riesgo de su propia vida.
H) Mantener el orden y seguridad públicos, previniendo, disuadiendo y reprimiendo el delito y la violencia en todas sus formas.
I) Obedecer la orden del superior, la cual debe ser legítima y emanar de autoridad competente. A igualdad de grado, el personal policial de menor antigüedad respetará lo ordenado por el más antiguo, pero, en ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que constituyan delito o sean contrarios a la Constitución de la República o a las leyes.
J) Desempeñar las funciones inherentes a cada grado, cargo y destino, así como cumplir con las comisiones de servicio.
K) Sujetarse al régimen disciplinario contenido en este estatuto y a las disposiciones reglamentarias que se dicten.
L) Actuar con imparcialidad, respetar y proteger los derechos y dignidad humanos, sin distinción de especie alguna.
M) Velar por la vida, integridad física, honor y dignidad de las personas detenidas o bajo su custodia.
N) No divulgar la información de que tomare conocimiento en razón o en ocasión del servicio, obligación que se mantendrá aun en situación de retiro del funcionario policial.
O) Abstenerse, mientras no pase a situación de retiro, de toda actividad política, pública o privada, salvo el voto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 77 de la Constitución de la República".

ART. 61.- (Prohibiciones al personal policial).- Sustitúyese el literal B) del artículo 37 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), por el siguiente:
"B)Consumir sustancias ilícitas de acuerdo al Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas; desarrollar alguna de la actividades descriptas en el artículo 31 de dicho Decreto-Ley, inclusive aquellas que esa norma define como exentas de responsabilidad. A los efectos del presente artículo queda comprendida la marihuana".

ART. 62.- (Faltas disciplinarias muy graves).- Las faltas disciplinarias tipificadas por el artículo 123 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y por el inciso final del artículo 206 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, serán consideradas faltas de carácter muy grave, conforme con la clasificación de faltas disciplinarias introducida por la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial).

ART. 63.- (Estado policial del personal en situación de retiro).- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), por el siguiente:
"ARTÍCULO 38. (Estado Policial del personal en situación de retiro).- El policía en situación de retiro tendrá los siguientes derechos, obligaciones y prohibiciones:
1) Derechos:
A) El cobro del haber de retiro y la pensión para sus derechohabientes de conformidad con la ley.
B) El uso del título.
C) La asistencia prestada por la Dirección Nacional de Asuntos Sociales.
D) El uso del uniforme social o de gala, distintivos, insignias correspondientes a cada grado, con fines protocolares, lo que deberá ajustarse a las normas legales y reglamentarias en vigor, con excepción del personal de la Escala Básica.
2) Obligaciones y prohibiciones:
A) No divulgar información sobre hechos o documentos que por su naturaleza debieran permanecer reservados, confidenciales o secretos.
B) La sujeción al régimen disciplinario policial durante los primeros dos años de su pase a retiro.
C) Realizar manifestaciones que atenten contra el respeto a los Poderes del Estado o a sus autoridades o formulen críticas sobre la organización y estructura de la institución, gestión y políticas adoptadas por autoridades, durante los primeros dos años de su pase a retiro".

ART. 64.- (Derecho al porte de armas).- Agrégase a la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 38 BIS. (Derecho al porte de armas por el personal policial en situación de retiro).- El personal policial en situación de retiro del subescalafón ejecutivo, que no posea antecedentes penales, previa evaluación de su idoneidad, que será reglamentada por el Poder Ejecutivo, tendrá el derecho de portar arma corta, la que deberá estar registrada con su consiguiente Guía de Posesión actualizada. El Ministerio del Interior llevará un registro de personal policial en situación de retiro con porte de armas vigente. En casos especiales, el Ministerio del Interior, por razones fundadas, podrá extender este derecho al personal policial en situación de retiro, de otros subescalafones".

ART. 65.- (Derecho de reprimir delitos flagrantes por el personal policial en situación de retiro).- Agrégase a la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 38 TER. (Derecho de reprimir delitos flagrantes por el personal policial en situación de retiro).- El personal policial en situación de retiro, podrá, ante la ocurrencia de un caso de flagrancia de un hecho delictivo, tomar las medidas más urgentes y necesarias para impedir el delito en proceso, con las mismas facultades legales del personal en actividad, dando cuenta de inmediato a la autoridad policial con jurisdicción en el lugar de la ocurrencia del hecho. Las consecuencias de tal intervención deberán ser consideradas, a todos los efectos, como acto directo del servicio".

ART. 66.- (Servicio de vigilancia especial).- Sustitúyese el artículo 206 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 206.- El servicio de vigilancia especial a que refieren los artículos 222 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, 27 de la Ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, y 99 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, tendrá un tope horario máximo mensual individual a realizar por los funcionarios policiales de cien horas, incluyendo al personal que presta servicios en el Programa de Alta Dedicación Operativa.
Facúltase al Ministerio del Interior a ampliar dicho tope hasta en veinte horas mensuales e individuales, destinadas a cumplir el referido servicio en espectáculos públicos y eventos extraordinarios.
Prohíbese a los funcionarios del Inciso 04 la realización de tareas de seguridad, vigilancia o custodia fuera del ámbito del Ministerio del Interior, considerándose su contravención falta muy grave".

ART. 67.- (Jefaturas de Policía Departamentales).- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), por el siguiente:
"ARTÍCULO 25. (Jefaturas de Policía Departamentales).- En cada departamento del país habrá un Jefe de Policía designado por el Poder Ejecutivo. Para ser Jefe de Policía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 173 de la Constitución de la República, se requieren las mismas calidades exigidas que para ser Senador.
Cada Jefatura de Policía constituye una unidad ejecutora con jurisdicción departamental, la cual posee los cometidos de Policía Administrativa y Auxiliar de la Justicia mencionados en los artículos 4° y 5° de la presente ley, que serán ejecutados de acuerdo a las órdenes que emanen de la Dirección de la Policía Nacional.
Cada Jefatura de Policía Departamental deberá estar integrada necesariamente por las siguientes dependencias:
A) El Comando de la Jefatura de Policía Departamental, integrado por el Jefe de Policía, el Subjefe de Policía y el Director de Coordinación Ejecutiva.
B) A consideración del Ministro del Interior y por atribuciones delegadas, el Director de la Policía Nacional podrá reglamentar la estructura organizacional adecuada al territorio, población y modalidades delictivas de cada Jefatura de Policía, pudiéndose establecer uno de los siguientes modelos de organización:
Modelo I) Contar con tantas Zonas Operacionales como sean necesarias para cubrir cada Jefatura, más una Zona Operacional de Apoyo.
A) Las Zonas Operacionales estarán compuestas por las siguientes áreas:
- De Seguridad.
- De Investigaciones.
- De Violencia Doméstica y Género.
- De Patrullaje y Respuesta.
B) Zona Operacional de Apoyo:
- Áreas de Especialidades y Apoyo.
Modelo II) Contar con una Dirección de Seguridad, una Dirección de Investigaciones y una Dirección de Grupo de Apoyo.
En ambos casos dependerán del Coordinador Ejecutivo de la Jefatura de Policía.
C) Las Comisarías Seccionales serán las Unidades Básicas de Operaciones de cada Jefatura, las que dependerán de la Dirección de Seguridad o Área de Seguridad según corresponda al modelo aplicado. Dichas Comisarías procurarán, conjuntamente con las Subcomisarías, los Destacamentos y Quioscos Policiales, en las ciudades y en el medio rural, generar información para el análisis del delito, constituyendo centros de referencia y recepción de denuncias para la población".

CAPÍTULO IV
NORMAS SOBRE ESTUPEFACIENTES

ART. 68.- (Actividades delictivas del artículo 31 del Decreto-Ley N° 14.294).- Sustitúyese el artículo 31 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley N° 19.513, de 14 de julio de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 31.- El que, sin autorización legal, importare, exportare, introdujere en tránsito, distribuyere, transportare, tuviere en su poder no para su consumo, fuere depositario, almacenare, poseyere, ofreciere en venta o negociare de cualquier modo alguna de las materias primas, sustancias, precursores y otros productos químicos mencionados en el artículo 30 de la presente ley y de acuerdo con lo dispuesto en éste, será castigado con pena de dos a doce años de penitenciaría.
Quedará exento de responsabilidad el que transportare, tuviere en su poder, fuere depositario, almacenare o poseyere una cantidad destinada a su consumo personal, lo que será valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica.
Sin perjuicio de ello, se entenderá como cantidad destinada al consumo personal hasta cuarenta gramos de marihuana. Asimismo, tampoco se verá alcanzado por lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo el que en su hogar tuviere en su poder, fuere depositario, almacenare o poseyere la cosecha de hasta seis plantas de cannabis de efecto psicoactivo obtenidas de acuerdo con lo dispuesto en el literal E) del artículo 3° de la presente ley, o se tratare de la cosecha correspondiente a los integrantes de un club de membresía conforme a lo previsto por el literal F) del artículo 3° de la presente ley y la reglamentación respectiva.
La pena será de tres a doce años de penitenciaría cuando las acciones descriptas en el inciso primero sean cometidas por un grupo delictivo organizado.
Se entiende por grupo delictivo organizado un conjunto estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer dichos delitos, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material (artículo 414 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008)".

ART. 69.- (Actividades delictivas del artículo 32 del Decreto-Ley N° 14.294).- Sustitúyese el artículo 32 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 19.513, de 14 de julio de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 32.- El que organizare o financiare alguna de las actividades delictivas descriptas en la presente ley, aun cuando éstas no se cumplieran en el territorio nacional, será castigado con pena de cuatro a veinte años de penitenciaría".

ART. 70.- (Actividades delictivas del artículo 33 del Decreto-Ley N° 14.294).- Sustitúyese el artículo 33 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 33.- El que, desde el territorio nacional, organizare o realizare actos tendientes a la introducción ilegal a países extranjeros de las sustancias mencionadas en la presente ley, será castigado con pena de tres a diez años de penitenciaría".

ART. 71.- (Actividades delictivas del artículo 34 del Decreto-Ley N° 14.294).- Sustitúyese el artículo 34 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 34.- El que, sin autorización legal, a título oneroso o gratuito, suministrare, aplicare o entregare las sustancias mencionadas en la presente ley, o promoviere, indujere o facilitare su consumo, será castigado con pena de dos a diez años de penitenciaría".

ART. 72.- (Actividades delictivas del artículo 35 del Decreto-Ley N° 14.294).- Sustitúyese el artículo 35 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 35.- El que violare las disposiciones de la presente ley en materia de importación, exportación, producción, elaboración, comercialización o suministro de las sustancias y preparados contenidos en la Lista III de la Convención Única de Nueva York de 1961, así como las comprendidas en las Listas II, III y IV del Convenio de Viena, será castigado con pena de dos a seis años de penitenciaría".

ART. 73.- (Actividades delictivas del artículo 35 BIS del Decreto-Ley N° 14.294).- Sustitúyese el artículo 35 BIS del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 19.007, de 16 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 35 BIS.- Cuando las actividades delictivas descritas en los artículos 30 a 35 de la presente ley tengan por objeto material todas aquellas formas de cocaína en su estado de base libre o fumable, incluida la pasta base de cocaína, la pena a aplicar tendrá un mínimo de tres años de penitenciaría".

ART. 74.- (Actividades delictivas del artículo 36 del Decreto-Ley N° 14.294).- Sustitúyese el artículo 36 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, por el siguiente:
"ARTÍCULO 36.- Se aplicará pena de cuatro a quince años de penitenciaría, en los casos siguientes:
1°) Cuando la entrega, la venta, la facilitación o el suministro de las sustancias a que se refiere el artículo 1° de la presente ley se efectuaren a una persona menor de veintiún años o privada de discernimiento o voluntad.
2°) Si a consecuencia del delito, el menor de edad o la persona privada de discernimiento o voluntad sufrieren una grave enfermedad. Si sobreviniere la muerte, se aplicará pena de cinco a veinte años de penitenciaría.
3°) Cuando la sustancia fuese suministrada o aplicada sin consentimiento de la víctima.
4°) Cuando el delito se cometiere mediante ejercicio abusivo o fraudulento de una profesión sanitaria, o de cualquier otra profesión sujeta a autorización o vigilancia en razón de salud pública.
5°) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza o sanitario, de hospitales, cárceles, sedes de asociaciones deportivas, culturales o sociales o de un recinto o lugar donde se realicen espectáculos o reuniones de carácter público, cualquiera sea su finalidad.
6°) Cuando se utilice un hogar como lugar de venta, depósito o distribución de las sustancias referidas en el artículo 1° de esta ley".

CAPÍTULO V
NORMAS SOBRE ADOLESCENTES PRIVADOS DE LIBERTAD

ART. 75.- (Régimen de semilibertad).- Sustitúyese el artículo 90 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:
"ARTÍCULO 90. (Régimen de semilibertad).- El régimen de semilibertad consiste en disponer que el adolescente, cuya privación de libertad ha sido dispuesta en establecimientos, goce de permiso para visitar a su familia o para la realización de actividades externas, de ocho horas de duración, en su beneficio personal, controladas por la autoridad donde se encuentre internado.
Este régimen se extiende, a voluntad del adolescente, mientras se aplica la medida de privación de libertad, salvo la suspensión temporaria o definitiva por inobservancia de las reglas de comportamiento.
El régimen de semilibertad no es aplicable al adolescente que haya sido penado por los siguientes delitos: violación (artículo 272 del Código Penal), abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal), abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal), privación de libertad (artículo 281 del Código Penal), rapiña (artículo 344 del Código Penal), rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal), homicidio intencional (artículos 310, 311 y 312 del Código Penal), y lesiones graves o gravísimas (artículos 317 y 318 del Código Penal). No obstante lo antes dicho en cuanto a la inaplicabilidad del régimen de semilibertad, y aun cuando se hayan imputado los mencionados delitos, una vez cumplida la mitad de la medida socio educativa privativa de libertad impuesta, el juez podrá disponer el régimen de semilibertad, a pedido del defensor, previa vista fiscal y con informe favorable del Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente en tal sentido, del que surja un proceso favorable en el cumplimiento de la medida socio educativa impuesta y de la pertinencia y eventual aprovechamiento en el proceso de rehabilitación, del régimen de semilibertad solicitado".

ART. 76.- (Duración de las medidas de privación de libertad).- Sustitúyese el artículo 91 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:
"ARTÍCULO 91. (Duración de las medidas de privación de libertad).- La medida de privación de libertad tendrá una duración máxima de cinco años, con excepción de la comisión de los delitos de: homicidio intencional agravado y muy especialmente agravado (artículos 311 y 312 del Código Penal), violación (artículo 272 del Código Penal) y abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal), en cuyo caso la medida de privación de libertad tendrá una duración máxima de diez años. En ningún caso el adolescente que al llegar a los dieciocho años permanezca sujeto a medidas, cumplirá lo que le resta en establecimientos destinados a los adultos.
En situaciones de peligrosidad manifiesta, se adoptarán las medidas que fueren compatibles con la seguridad de la población y los propósitos de recuperación del infractor".

ART. 77.- (Régimen especial).- Sustitúyese el artículo 116-BIS del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:
"ARTÍCULO 116-BIS. (Régimen especial).- Sin perjuicio de la aplicación de las normas y principios establecidos en este Código, en los casos en que el presunto autor sea mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, y cuando el proceso refiera a las infracciones gravísimas previstas en el artículo 72 de la presente ley y a los delitos de abuso sexual y abuso sexual especialmente agravado (artículos 272 BIS y 272 TER del Código Penal), el juez, a solicitud expresa del Ministerio Público y una vez oída la defensa, deberá disponer la aplicación de las siguientes reglas:
A) La privación cautelar de libertad será preceptiva hasta el dictado de la sentencia definitiva.
B) Las medidas privativas de libertad tendrán una duración no inferior a los veinticuatro meses en el caso de los numerales 1) Homicidio intencional con agravantes especiales (artículos 311 y 312 del Código Penal), 2) Lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal), 3) Violación (artículo 272 del Código Penal), 5) Privación de libertad agravada (artículo 282 del Código Penal), 6) Secuestro (artículo 346 del Código Penal) y 9) Cualquier otra acción u omisión que el Código Penal o las leyes especiales castigan con una pena cuyo límite mínimo sea igual o superior a seis años de penitenciaría y cuyo límite máximo sea igual o superior a doce años de penitenciaría, del artículo 72 de la presente ley y el delito de abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal), y no inferior a los doce meses en el caso de los numerales 4) Rapiña (artículo 344 del Código Penal), 7) Extorsión (artículo 345 del Código Penal), 8) Tráfico de estupefacientes (artículos 31 y 32 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998), del artículo 72 de la presente ley, y el delito de abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal).
C) El infractor, una vez ejecutoriada la sentencia de condena podrá solicitar la libertad anticipada, siempre y cuando haya cumplido efectivamente el mínimo de privación de libertad establecido en el literal anterior y a su vez, superare la mitad de la pena impuesta.
D) Las medidas de privación de libertad deberán ser cumplidas en establecimientos especiales, separados de los adolescentes privados de libertad por el régimen general.
E) Cuando el infractor cumpla los dieciocho años de edad, pasará a cumplir la medida de privación de libertad en un establecimiento especial del Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente separado de los menores de dieciocho años de edad.
F) La remisión preceptiva de las actuaciones a la Fiscalía de turno a efectos de que ésta convoque a los representantes legales del adolescente para determinar su eventual responsabilidad en los hechos".

ART. 78.- (Limitaciones).- Sustitúyese el artículo 222 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:
"ARTÍCULO 222. (Limitaciones).- La información relativa a niños y adolescentes no podrá ser utilizada como base de datos para el rastreo de los mismos, una vez alcanzada la mayoría de edad.
Los antecedentes judiciales y administrativos de los niños o adolescentes que hayan estado en conflicto con la ley se deberán destruir en forma inmediata al cumplir los dieciocho años o al cese de la medida.
Lo establecido en el inciso precedente no será de aplicación cuando el adolescente en conflicto con la ley haya sido penado por los siguientes delitos: violación (artículo 272 del Código Penal), abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal), abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal), privación de libertad (artículo 281 del Código Penal), rapiña (artículo 344 del Código Penal), rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal), homicidio intencional (artículos 310, 310 BIS, 311 y 312 del Código Penal), o lesiones graves o gravísimas (artículos 317 y 318 del Código Penal), o delitos previstos en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes), en los que se conservarán los antecedentes a los efectos de que, una vez alcanzada la mayoría de edad, si volviera a cometer otro delito a título de dolo como mayor, no puede ser considerado primario, computándose la agravante de la reincidencia, no obstante transcurrido tres quintas partes del plazo previsto en el numeral 1) del artículo 48 del Código Penal, contando desde la mayoría de edad, este será considerado primario legal".

ART. 79.- (Adecuación a la normativa del Código Penal y de la Ley N° 16.707).- Sustitúyese el artículo 73 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:
"ARTÍCULO 73. (Adecuación a la normativa del Código Penal y de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995).- El juez deberá examinar cada uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad, de las circunstancias que eximen de la aplicación de medidas o que aminoren o agraven el grado de las infracciones y el concurso de infracciones e infractores, tomando en cuenta los preceptos de la parte general del Código Penal, de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995, la condición de adolescentes y los presupuestos de perseguibilidad de la acción".

ART. 80.- (Clausura del proceso del artículo 103 de la Ley N° 17.823).- Sustitúyese el literal C) del artículo 103 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:
"C)Cuando ha prescripto la acción por el hecho imputado. El plazo de prescripción será de cuatro años para los delitos gravísimos y dos para los delitos graves".

CAPÍTULO VI
NORMAS SOBRE GESTIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

ART. 81.- (Trabajo de los reclusos).- Sustitúyese el artículo 41 del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, y su modificativa, por el siguiente:
"ARTÍCULO 41.- El trabajo de los reclusos penados será obligatorio y estará organizado siguiendo criterios pedagógicos y psicotécnicos. Se tendrá en cuenta preferentemente la exigencia del tratamiento procurándose promover, mantener y perfeccionar las aptitudes laborales de los reclusos y sus capacidades individuales. El incumplimiento de la obligación de trabajar no será sancionado con la pérdida de derechos, pero será causal de reducción de beneficios, en la forma que determine la reglamentación.
Tratándose de reclusos procesados, la autoridad carcelaria deberá siempre proporcionarles la posibilidad de trabajar, cuando aquellos manifestaren voluntariamente su disposición de hacerlo. En ambos casos, podrá el recluso solicitar el trabajo a realizar elevando el correspondiente pedido, el cual será contemplado en lo posible, atendiendo a su proyección sobre la vida en libertad del recluso y a los medios con que cuente el establecimiento.
El trabajo penitenciario no será forzado ni tendrá carácter aflictivo, ni se someterá a los reclusos a un régimen de esclavitud o servidumbre. Ningún recluso será obligado a trabajar en beneficio personal o privado de ningún funcionario del establecimiento penitenciario".

ART. 82.- (Organización del trabajo en los establecimientos penitenciarios).- Agrégase al Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el Decreto-Ley N° 15.536, de 12 de abril de 1984, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 41 BIS.- La organización y los métodos de trabajo en los establecimientos penitenciarios se asemejarán, en la medida de lo posible, a los que se apliquen a un trabajo similar en el exterior de los mismos. La finalidad del trabajo penitenciario consistirá en contribuir a mantener o incrementar la capacidad del recluso para promover su propia sustentación luego de su puesta en libertad".

ART. 83.- (Adulto joven).- Agrégase al Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el Decreto-Ley N° 15.536, de 12 de abril de 1984, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 41 TER.- Establécese la figura del adulto joven, que comprenderá a los reclusos procesados o penados de entre dieciocho y veinticinco años de edad. El adulto joven tendrá prioridad en la asignación a las actividades educativas en consonancia con el sistema educativo nacional que brinden los establecimientos penitenciarios y en el aprendizaje y desempeño de algún oficio durante el lapso de privación de libertad".

ART. 84.- (Salidas transitorias).- Sustitúyese el artículo 63 del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, y sus modificativas, por el siguiente:
"ARTICULO 63.- En ningún caso podrá autorizarse la salida transitoria de un recluso que no haya cumplido, como mínimo, una preventiva de ciento ochenta días. Tratándose de personas procesadas o condenadas por un delito cuya pena mínima, prevista legalmente, sea de penitenciaría, la salida transitoria no podrá concederse hasta tanto no se haya cumplido la mitad de dicha pena. Asimismo, en dichos casos, será preceptivo, como requisito para poder conceder la respectiva autorización, el informe del Instituto Nacional de Criminología o, en su defecto, de los abogados regionales dependientes del Ministerio del Interior que, por razones de jurisdicción corresponda, el que deberá ser recabado por la autoridad carcelaria y evacuado, dentro del plazo de que ésta dispone, conforme a lo previsto en el artículo anterior".

ART. 85.- (Inaplicabilidad del régimen de salidas transitorias).- Agrégase al Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 63 BIS.- El régimen de salidas transitorias no será aplicable a los autores de los siguientes delitos, mientras no hayan cumplido los dos tercios de la pena impuesta: narcotráfico (artículos 30 a 35 del Decreto-Ley N° 14.294), violación (artículo 272 del Código Penal), abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal), abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal), homicidio simple (artículo 310 del Código Penal), homicidio agravado (artículo 311 del Código Penal), homicidio muy especialmente agravado (artículo 312 del Código Penal), lesiones graves (artículo 317 del Código Penal), lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal), rapiña (artículo 344 del Código Penal), rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal), extorsión (artículo 345 del Código Penal), atentado violento al pudor (artículo 273 del Código Penal) y secuestro (artículo 346 del Código Penal)".

ART. 86.- (Redención de pena por trabajo o estudio).- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 17.897, de 14 de setiembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13. (Redención de pena por trabajo o estudio).- El Juez concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les conmutará un día de reclusión por dos días de trabajo sin perjuicio de lo previsto en este artículo para determinados delitos. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. La autoridad carcelaria determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro penitenciario, los que junto con los trabajos realizados durante las salidas transitorias autorizadas por el Juez competente, serán los únicos válidos para redimir pena.
También procurará los medios necesarios para crear fuentes de trabajo, industriales, agropecuarias o artesanales según las circunstancias y las posibilidades presupuestales.
Para los efectos de la evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una Junta Asesora formada por personal designado por la autoridad carcelaria.
El Juez concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio sin perjuicio de lo previsto en este artículo para determinados delitos.
Se computará como un día de estudio la dedicación a dicha actividad durante seis horas semanales, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo no mayor de ciento cincuenta días desde la promulgación de la presente ley.
La fecha de aprobación de la reglamentación determinará la fecha de entrada en vigencia del presente artículo.
Las disposiciones de este artículo también serán aplicables a las personas que se encuentren en régimen de salidas transitorias.
Para el caso de los siguientes delitos: artículos 30, 33, 34 y 35 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes), rapiña (artículo 344 del Código Penal), privación de libertad (artículo 281 del Código Penal), lesiones graves y gravísimas (artículos 317 y 318 del Código Penal), extorsión (artículo 345 del Código Penal) y homicidio intencional (artículo 310 del Código Penal), la exigencia de trabajo o estudio para redimir pena se les conmutará a razón de un día de reclusión por tres días de trabajo y de un día de reclusión por tres días de estudio.
Quedan excluidos del presente régimen de redención de pena por trabajo o estudio, los condenados por los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 36 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes), el delito de violación (artículo 272 del Código Penal), de abuso sexual y de abuso sexual especialmente agravado (artículos 272 BIS y 272 TER del Código Penal), de homicidio especialmente agravado y muy especialmente agravado (artículos 311 y 312 del Código Penal), de rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal) y de secuestro (artículo 346 del Código Penal)".

ART. 87.- (Estrategia Nacional de Reforma del Sistema Penitenciario).- Encomiéndase al Instituto Nacional de Rehabilitación la elaboración de una Estrategia Nacional de Reforma del Sistema Penitenciario que incluirá metas a corto, mediano y largo plazo. Sin perjuicio de otros elementos que oportunamente sean incluidos, deberá contener:
A) Planificación e implementación de un sistema de orden y seguridad que asegure la vida y la integridad física y psicológica de los reclusos, el estricto cumplimiento de los mandatos judiciales y la preservación de la infraestructura penitenciaria.
B) Evaluación del riesgo criminal para determinar perfiles de ingreso y egreso a partir del pronóstico de reincidencia y de daños hacia sí mismo o terceras personas.
C) Clasificación y segmentación de la población privada de libertad.
D) Tratamiento e intervención en los medios cerrado, libre y pospenitenciario.
E) Atención al uso problemático de drogas.
F) Infraestructura y recursos humanos y materiales apropiados.
G) Gestión de información.
H) Diagnóstico, monitoreo y evaluación de todas las actividades que se lleven a cabo.

CAPÍTULO VII
CONSEJO DE POLÍTICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA

ART. 88.- (Consejo de Política Criminal y Penitenciaria).- Créase el Consejo de Política Criminal y Penitenciaria, como órgano honorario asesor colegiado, integrado por tres representantes del Ministerio del Interior, uno del Ministerio de Educación y Cultura, uno de la Fiscalía General de la Nación y uno del Poder Judicial. Cada representante tendrá uno o más suplentes, que actuarán en ausencia del titular.

ART. 89.- (Funcionamiento).- Dicho órgano funcionará en el ámbito del Ministerio del Interior uno de cuyos representantes lo presidirá y tendrá doble voto en caso de empate. El Consejo tendrá por cometido esencial el diseño, la planificación, la coordinación, el monitoreo y la evaluación de la política criminal y penitenciaria a nivel nacional. A tal efecto, coordinará sus actividades con el Comisionado Parlamentario Penitenciario y con el Director del Instituto Nacional de Rehabilitación.

ART. 90.- (Adolescentes en conflicto con la ley penal).- El Consejo de Política Criminal y Penitenciaria podrá, a los efectos de incluir dentro de sus deliberaciones el seguimiento de las políticas y programas vinculados a adolescentes en conflicto con la ley penal, constituir bajo su dirección una sección especial vinculada a dicha materia, la que funcionará en régimen extraordinario de convocatoria y para lo cual se cursarán invitaciones a representantes de órganos oficiales y de la sociedad civil vinculadas a adolescentes.

ART. 91.- (Competencias).- Al Consejo de Política Criminal y Penitenciaria compete:
A) Asesorar a los órganos representados en el Consejo y, por intermedio del Comisionado Parlamentario Penitenciario, asesorar al Poder Legislativo, sobre las medidas a adoptar para prevenir el delito y cumplir con los objetivos constitucionales en materia de penas privativas de libertad (inciso segundo artículo 26 de la Constitución de la República).
B) Recomendar a los mencionados órganos la elaboración de estudios o consultorías para establecer las causas y dinámicas de la criminalidad, el nivel de cumplimiento de los objetivos constitucionales de la pena, la eficacia de las medidas adoptadas por los jueces y, en general, todos los aspectos vinculados con la política criminal y penitenciaria del Estado.
C) Recopilar y evaluar anualmente las estadísticas en materia de criminalidad y asuntos penitenciarios.
D) Dar su opinión, previa y no vinculante, sobre los proyectos de ley que incidan en la política criminal, y en el funcionamiento del sistema penitenciario o sistema penal juvenil.
E) Elaborar anteproyectos de ley para adecuar la legislación penal y penitenciaria.
F) Formular recomendaciones sobre la estructura de la justicia penal, con el objeto de dotarla de la mayor eficiencia en la lucha contra el delito.
G) Proponer lineamientos para la coordinación con los demás órganos del Estado, para la elaboración y aplicación de políticas públicas, y la unificación de las acciones en la lucha contra el delito, y para lograr el cabal cumplimiento de los fines constitucionales de la pena.
H) Realizar y promover el intercambio de información, diagnósticos y análisis con los demás órganos del Estado, las organizaciones no gubernamentales, las universidades y otros centros de estudio del país o del exterior, dedicados al análisis y estudio de la política criminal y penitenciaria.
I) Emitir opinión, con destino a la Fiscalía General de la Nación, sobre los lineamientos generales de la política criminal, que deberán ser tenidos en cuenta al momento de aplicar el principio de oportunidad previsto en el artículo 100 del Código del Proceso Penal.
J) Proponer y revisar, en coordinación con el Comisionado Parlamentario Penitenciario y el Director del Instituto Nacional de Rehabilitación, los programas de capacitación, divulgación y promoción de los derechos humanos en los centros de reclusión y en el sistema penal juvenil, tanto para las personas privadas de libertad como para sus familias, y el personal de custodia y de intervención técnica.
K) Diseñar y proponer para la aprobación del Poder Ejecutivo el Plan Nacional de Política Criminal.
L) Dictar su propio reglamento de funcionamiento.

ART. 92.- (Alcance de las acciones del Consejo).- El Poder Ejecutivo procurará que la labor, acciones y recomendaciones del Consejo de Política Criminal y Penitenciaria sean reconocidas y tenidas en cuenta por todos los órganos del Estado que tengan injerencia en la materia.

ART. 93.- (De las sesiones del Consejo).- Las sesiones del Consejo de Política Criminal y Penitenciaria serán reservadas, y por consiguiente, a las mismas no podrán asistir personas diferentes a los miembros, salvo aquellos que sean invitados para la mejor ilustración de los diferentes temas a tratar por el Consejo. Tales invitados especiales tendrán voz, pero no podrán votar.

ART. 94.- (Quórum).- Para sesionar y adoptar decisiones, el Consejo deberá contar con la mayoría de sus miembros.

CAPÍTULO VIII
NORMAS SOBRE PREVENCIÓN Y REPRESIÓN DE LA VIOLENCIA EN ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS Y EN OTROS ESPECTÁCULOS DE CARÁCTER MASIVO

ART. 95.- (Derecho de admisión).- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 19.534, de 24 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°. (Derecho de admisión).- Las personas físicas o jurídicas organizadoras de los espectáculos públicos de índole artística, recreativa, social, cultural, deportiva o de cualquier otra naturaleza, podrán ejercer el derecho de admisión.
Se entiende por derecho de admisión la facultad que corresponde a los organizadores de espectáculos públicos para decidir las condiciones a las que puede subordinarse el libre acceso de cualquier persona mayor o menor de edad, a dichos espectáculos, dentro de los límites legal y reglamentariamente establecidos.
En ningún caso se podrá ejercer este derecho para restringir el acceso de manera arbitraria o discriminatoria en los términos previstos por el artículo 2° de la Ley N° 17.817, de 6 de setiembre de 2004.
El derecho de admisión tendrá por finalidad impedir el acceso al espectáculo a personas que no cumplan con las condiciones requeridas por el organizador del mismo o que se encuentren incluidas en el registro de personas impedidas.
Constituyen, entre otros, impedimentos para que una persona mayor o menor de edad sea admitida en un espectáculo público:
A) Comportarse de manera violenta en las inmediaciones del recinto donde se desarrolla o desarrollará el espectáculo.
B) Presentarse al recinto donde se desarrolla o desarrollará el espectáculo bajo los efectos del alcohol o de estupefacientes de cualquier naturaleza.
C) Tener antecedentes judiciales por delitos o faltas vinculados a hechos de violencia en espectáculos públicos.
D) Estar incluido en los registros de personas impedidas de ingresar a espectáculos deportivos. Lo dispuesto en este literal no será aplicable a otro tipo de espectáculos, sin perjuicio de ser tenido en cuenta por los organizadores de los mismos.
E) Cualquier otra circunstancia que, a juicio del Ministerio del Interior, implique un riesgo de perturbación del normal desarrollo del espectáculo.
F) Cualquier otra circunstancia que determine la reglamentación respectiva a dictarse por el Poder Ejecutivo.
En caso de verificarse algunas de las causales enumeradas precedentemente la persona será incluida en el registro de personas impedidas mediante el procedimiento respectivo.
Cuando la autoridad judicial disponga la formalización de cualquier persona, mayor o menor de edad, por delitos o faltas vinculadas a la violencia en espectáculos públicos, comunicará su decisión en forma inmediata al Ministerio del Interior, a los efectos del ejercicio de la facultad de admisión, quien a su vez librará las comunicaciones a los efectos pertinentes".

ART. 96.- (Derecho de exclusión).- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 19.534, de 24 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°. (Derecho de exclusión).- El derecho de exclusión es una facultad que podrá ser ejercida, indistintamente, por el organizador del espectáculo público o el Ministerio del Interior.
El derecho de exclusión tiene por finalidad retirar del recinto en donde se desarrolla el espectáculo público a aquellas personas mayores o menores de edad que, directa o indirectamente:
A) Ocasionen molestias a otros espectadores.
B) Se comporten en forma violenta o alteren, en cualquier forma y por cualquier medio, el normal desarrollo del espectáculo de que se trate.
C) Participen directa o indirectamente en hechos con apariencia delictiva.
D) Incumplan con medidas de seguridad dispuestas por el Ministerio del Interior o el organizador del espectáculo público.
E) Se encuentren incluidas en el registro de personas impedidas de ingresar a espectáculos deportivos, para el caso de estos exclusivamente.
Toda persona que sea excluida del espectáculo público, conforme a esta disposición, deberá ser inmediatamente incluida, previo procedimiento respectivo, en el registro de personas impedidas, sin perjuicio de la comunicación inmediata que haga el Ministerio del Interior al Ministerio Público, cuando corresponda".

ART. 97.- (Registro de personas impedidas).- Agrégase a la Ley N° 19.534, de 24 de setiembre de 2017, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 1° BIS. (Registro de personas impedidas).- La Asociación Uruguaya de Fútbol, la Organización de Fútbol del Interior, la Federación Uruguaya de Básquetbol y otras federaciones que la reglamentación determine, llevarán y actualizarán, en forma permanente, el registro de personas -mayores o menores de edad- impedidas de ingresar a los espectáculos que estos, sus clubes afiliados o las confederaciones a las que pertenecen, organicen.
Las mencionadas instituciones deberán comunicar las respectivas nóminas y sus modificaciones al Ministerio del Interior.
Las causales de inclusión o exclusión de personas al registro de personas impedidas, así como la duración de la medida, será objeto del procedimiento que determinará la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo.
El Ministerio del Interior deberá comunicar a las instituciones obligadas a llevar el registro de personas impedidas, para su inclusión preceptiva, los datos de las personas que hayan configurado alguna de las causales previstas en el inciso quinto del artículo 1° y en el inciso segundo del artículo 4° de la presente ley".

ART. 98.- (Seguridad en los espectáculos públicos).- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 19.534, de 24 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6°. (Seguridad en los espectáculos públicos).- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República, en las Leyes N° 18.315, de 5 de julio de 2008, y N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, y del artículo 3° de esta ley, y del cumplimiento preceptivo de las medidas de seguridad que disponga el Ministerio del Interior, la seguridad en los espectáculos públicos que se realicen en un recinto privado o público delimitado a tales efectos, será de cargo de las personas físicas o jurídicas encargadas de la organización, promoción y desarrollo de los mismos, quienes contarán, cuando corresponda, con el apoyo y auxilio del Ministerio del Interior a través de la Policía Nacional.
Los propietarios o administradores de los recintos, estadios u otros espacios públicos o privados, en los que se produzca una concurrencia masiva de personas, deberán cumplir con las medidas de seguridad que al respecto establezca la reglamentación que a tales efectos dictará el Poder Ejecutivo".

CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES VARIAS

ART. 99.- (Hecho generador de la prestación con destino a las víctimas de delitos violentos).- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 19.039, de 28 de diciembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°. (Hecho generador de la prestación).- Cuando ocurriere, dentro del territorio nacional, un fallecimiento en ocasión de un hecho delictivo o cuando una persona resulte incapacitada en forma parcial o total, con carácter permanente para todo trabajo, por haber sido víctima de delito, se generará derecho a la pensión creada por el artículo 1° de la presente ley, siempre y cuando la víctima tenga residencia en el país y no sea el autor, coautor o cómplice del hecho".

ART. 100.- (Beneficiarios de la pensión a las víctimas de delitos violentos).- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 19.039, de 28 de diciembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- Serán beneficiarias de la Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos, bajo los requisitos previstos por el artículo 3° y conforme a las condiciones previstas por el artículo 6° de la presente ley, las siguientes personas:
A) El cónyuge de la víctima fallecida.
B) El concubino de la víctima fallecida, acreditando dicha condición de acuerdo con la normativa prevista en el Banco de Previsión Social.
C) Los hijos menores de la víctima fallecida en los términos establecidos en el artículo 3° y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la presente ley.
D) Los hijos de la víctima fallecida que siendo solteros mayores de dieciocho años de edad, estén absolutamente incapacitados para todo trabajo, de acuerdo a lo dictaminado por el Banco de Previsión Social.
E) Los padres que tuvieran la tenencia de la víctima fallecida cuando esta sea menor de edad.
F) Quien resulte incapacitado en forma parcial o total, con carácter permanente para todo trabajo remunerado, por haber sido víctima de algunos de los delitos o sus tentativas, previstos en el artículo 3°. Para los casos de incapacidad transitoria, la prestación solo se otorgará mientras dure la misma.
Las solicitudes formuladas en aplicación de lo establecido en el inciso precedente generarán el derecho al cobro de la pensión desde la fecha de su solicitud ante el Banco de Previsión Social".

ART. 101.- (Pensiones para víctimas de delitos violentos).- Agrégase al artículo 16 de la Ley N° 19.039, de 28 de diciembre de 2012, el siguiente inciso:
"Las pensiones previstas en esta ley tampoco serán acumulables con las indemnizaciones otorgadas por sentencias firmes que dictaren los órganos jurisdiccionales, recaídas en causas fundadas en los mismos hechos que fueren título para el otorgamiento de dichas pensiones".

ART. 102.- (Beneficios para funcionarios policiales).- Establécese que todos los beneficios que otorga la Dirección Nacional de Asuntos Sociales del Ministerio del Interior a los causahabientes de un policía fallecido en acto directo de servicio, también beneficiarán a los causahabientes de los funcionarios policiales fallecidos en actividad en ocasión o a consecuencia de un enfrentamiento con la delincuencia en cualquier circunstancia.
Inclúyense dentro de dichos beneficios los previstos en los artículos 8°, 23 y 26 de la Ley N° 18.405, de 24 de octubre de 2008 -Pensión a los derecho-habientes-; artículo 87 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967-Seguro de Vida e Invalidez-; artículo 63 de la Ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970, modificada por el Decreto-Ley N° 14.398, de 16 de julio de 1975 -Pensión Graciable-; artículo 254 de la Ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961 -Compensación de seis meses de sueldo en actividad-; artículo 145 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, modificada por la Ley N° 14.398, de 16 de julio de 1975 -Casa Habitación con carácter de bien de familia-; y artículo 144 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960 -Gastos de sepelio-, así como la póliza del Banco de Seguros del Estado contratada a partir del 1° de agosto de 2014 por resolución del Ministerio del Interior o cualquier otro que exista.
Los causahabientes podrán acogerse a los beneficios previstos en la presente norma cuando el hecho generador de la misma hubiese ocurrido dentro de los cinco años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, siempre que la soliciten dentro del plazo perentorio de ciento ochenta días posteriores a su vigencia.

ART. 103.- (Llamadas al Servicio de Emergencia).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, aquel que realice llamadas maliciosas, falsas, jocosas o irregulares al Servicio de Emergencia 911, mediante el uso de telefonía fija o móvil y cuyo titular sea una persona física, o a través de otros medios de comunicación, será sancionado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) con una multa de 10 UR (diez unidades reajustables) hasta 100 UR (cien unidades reajustables). La multa se aplicará al titular de la línea telefónica.
Cuando la llamada provenga de una línea fija o de una línea móvil y su titular sea una entidad estatal, pública o no, o una entidad privada, la URSEC evaluará y resolverá respecto a la eventual aplicación de la multa prevista en el inciso anterior, siguiendo las reglas de la sana crítica. El producido de las multas a que refiere esta norma se destinará a un fondo de inversiones para mejora del servicio de Emergencia 911 del Ministerio del Interior.
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de la o las denuncias que puedan corresponder en caso de llamadas con contenidos de apariencia delictiva.

ART. 104.- (Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales).- Créase un Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales, el cual estará a cargo del Ministerio del Interior.
Serán incluidos en el Registro los condenados con sentencia firme por los delitos de violación (artículo 272), abuso sexual (artículo 272 BIS), abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER), atentado violento al pudor (artículo 273), abuso sexual sin contacto corporal (artículo 273 BIS), y corrupción (artículo 274) del Código Penal, y por los delitos previstos en la Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004 (sobre violencia sexual, comercial o no comercial, cometida contra niños, adolescentes o incapaces), con el objeto de proceder a la individualización de las personas responsables.
El Registro almacenará y sistematizará la información de toda persona condenada por los delitos enunciados en el inciso precedente.
Asimismo, respecto de toda persona condenada se consignará:
A) Nombres y apellidos, en caso de poseerlos se consignarán los correspondientes apodos, seudónimos o sobrenombres.
B) Fotografía actualizada.
C) Fecha y lugar del nacimiento.
D) Nacionalidad.
E) Número de documento de identidad.
F) Trabajo o actividad especificando la dirección del mismo.
G) Domicilio actual.
H) Delito por el cual fue condenado.
Una vez que la sentencia condenatoria se encuentre firme, el juez ordenará de oficio los exámenes tendientes a lograr la identificación genética del condenado para su inclusión en el Registro Nacional de Huellas Genéticas y remitirán al Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales, mediante oficio, los datos filiatorios de los condenados por los delitos individualizados en el inciso segundo y datos sobre la sentencia de condena.
Los condenados, una vez en libertad y por un plazo de diez años, tendrán la obligación de mantener informada a la Sede Judicial debiendo comunicar cualquier modificación operada en los datos referidos en esta norma. El juez competente comunicará la información pertinente a la autoridad registral. La inobservancia por parte del condenado a lo preceptuado en el presente artículo, será considerada delito de desacato, siendo de aplicación la pena prevista en el artículo 173 del Código Penal.
Será obligación del Ministerio del Interior mantener la información contenida en el Registro debidamente actualizada.
El juez, al momento de dictar sentencia de condena, impondrá conjuntamente con la pena que corresponda, la inhabilitación por un plazo mínimo de diez años para el ejercicio de actividades vinculadas a la atención de salud, sanitarias, docentes o académicas o cualquier actividad directa o indirectamente relacionada con las mismas, que impliquen contacto con menores de edad, tanto a nivel público como privado. En caso de que el condenado cuente con una anotación en el Registro, el Juez, al momento de dictar sentencia de condena, impondrá conjuntamente con la pena que corresponda, la inhabilitación por un plazo mínimo de quince años para el ejercicio de las actividades anteriormente mencionadas. En caso de que el condenado cuente con dos o más anotaciones en el Registro, el juez impondrá la inhabilitación por veinte años para el ejercicio de las actividades anteriormente mencionadas.
Toda institución educativa sea pública o privada, de tipo guardería, preescolar, escolar, secundaria, de oficios o universitaria deberá, como requisito previo a la contratación de un empleado, exigir un certificado de no inscripción en el Registro, el que será emitido sin costo por el Ministerio del Interior.
La reglamentación establecerá las sanciones correspondientes para el caso de incumplimiento a lo preceptuado en este artículo.
El Ministerio del Interior podrá proporcionar información sobre los individuos incluidos en el Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales a toda persona que lo solicite con razones debidamente fundadas, en las condiciones que establezca la reglamentación.

ART. 105.- (Cupo de vacantes para víctimas de delitos violentos).- El Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal de Cuentas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y las personas de derecho público no estatal, están obligados a destinar el 2% (dos por ciento) de las vacantes a ser llenadas en el año, para ser ocupados por víctimas de delitos violentos, que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo y que cumplan con los requisitos legales y constitucionales para acceder a ellos, previo llamado público.
Tales entidades deberán destinar los porcentajes del crédito asignado para cubrir los puestos de trabajo en cada uno de los llamados específicos que se realicen, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior. Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la presentación anual de la información que surja de la aplicación del presente artículo, en el marco de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y por el artículo 29 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.
Encomiéndase al Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional la determinación de un cupo no inferior al 1% (uno por ciento) destinado a las víctimas de delitos violentos, en los diversos programas de capacitación y calificación que implemente.
A los efectos del presente artículo se considerarán hechos generadores y víctimas de delitos violentos, siempre y cuando la víctima no sea el autor, coautor o cómplice del delito o la tentativa respectiva, a las siguientes:
A) El cónyuge (acreditando su vínculo con testimonio de la partida de matrimonio), o concubino (acreditando dicha condición, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007) de la víctima fallecida en ocasión del delito de homicidio intencional (artículo 310 del Código Penal), acreditando tal circunstancia con el testimonio de la partida de defunción de la víctima y los documentos policiales o judiciales, en su caso, conforme a la reglamentación que se dicte.
B) Los hijos de la víctima fallecida en ocasión del delito de homicidio intencional (artículo 310 del Código Penal), acreditando tal circunstancia con testimonio de la partida de defunción de la víctima y los documentos policiales o judiciales, en su caso; siempre y cuando los hijos vivieran con la víctima y dependieran económicamente de la misma o tengan carencia de ingresos suficientes para su congrua y decente sustentación. Los referidos hijos deberán acreditar, conforme a la reglamentación que se dicte, la dependencia económica del causante o la carencia de ingresos suficientes y su legitimación activa a través de los testimonios de las partidas que justifiquen el vínculo. A los efectos de esta disposición, la referencia a hijos comprende a ambos sexos y a las calidades legales de legítimos, naturales y adoptivos.
C) El o los padres que tuviesen la tenencia, cuando la víctima sea un menor de edad siempre y cuando los hijos vivieran con el o los padres y dependieran económicamente de los mismos.
D) Las víctimas de alguno de los siguientes delitos consumados: violación (artículo 272 del Código Penal); secuestro (artículo 346 del Código Penal); lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal); y trata de personas (artículo 78 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008). En todos los casos acreditando su legitimación activa a través de los documentos policiales o judiciales, en su caso, y demás requisitos conforme a la reglamentación que se dicte.
El régimen previsto por esta disposición no será compatible ni acumulable con cualquier tipo de empleo público, pensión, jubilación o retiro a cargo del Estado o de alguna de las demás instituciones de seguridad social, públicas o privadas.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, aquellas víctimas de delitos violentos que se hubieran acogido a la prestación de seguridad social denominada "Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos", creada por la Ley N° 19.039, de 28 de diciembre de 2012, quedan facultadas para renunciar a la misma, para optar y acceder a los puestos de trabajo previstos por esta disposición.
Las personas podrán acogerse al presente régimen, cuando el hecho generador hubiese ocurrido dentro de los cinco años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
El Poder Ejecutivo determinará la entrada en vigencia de la presente disposición de conformidad con la reglamentación a dictar. (Reglamentación)

ART. 106.- (Adscriptos a Direcciones Generales de Secretaría).- Sustitúyese el inciso primero del artículo 9° de la Ley N° 16.320, del 1° de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 9°.- Cada titular de los cargos de Director General de Secretaría del Ministerio, podrá contar con la colaboración de un funcionario público con un año de antigüedad, en carácter de Adscripto, el cual tendrá un complemento de su remuneración hasta el 85% (ochenta y cinco por ciento) de la de dicho titular".

ART. 107.- (Competencia por razón de lugar).- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 34. (Competencia por razón de lugar).- La Fiscalía Civil, de Aduana y Hacienda de Montevideo tendrá competencia civil y de hacienda en el departamento de Montevideo, y en materia aduanera tendrá la misma competencia territorial que los Juzgados Letrados de Aduana de Montevideo, dispuesta por los artículos 227.1 y 232 del Código Aduanero".

ART. 108.- (Competencia funcional).- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017, y sus modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 35. (Competencia funcional).- Corresponde a la Fiscalía Civil, de Aduana y Hacienda de Montevideo:
A) Promover la acción civil en los procesos relativos a intereses difusos, nulidad de matrimonio, pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad, nombramiento de tutor y nombramiento de curador.
B) Promover y ejercer la acción fiscal en las causas por infracciones aduaneras e intervenir en todas las instancias de tales procesos, en la forma prevista por la ley.
C) Intervenir en materia de hacienda en todo asunto respecto del cual las leyes lo prescriban expresamente".

ART. 109.- (Derogación de referencias a la intervención en materia fiscal de la Fiscalía General de la Nación).- Deróganse todas aquellas referencias a la intervención en materia fiscal de la Fiscalía General de la Nación contenidas en disposiciones del Código Civil, del Código General del Proceso, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la Nación (Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017) y de la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales (Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985) y leyes especiales en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

ART. 110.- (Sobre la Fiscalía Penal de Montevideo).- Transfórmase la Fiscalía de Aduana y Hacienda de Montevideo en Fiscalía Penal de Montevideo.

ART. 111.- (Derecho a la tenencia y porte de armas por el personal militar en situación de retiro).- Agrégase a la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 30 BIS. (Derecho a la tenencia y al porte de armas por el personal militar en situación de retiro).- Sin perjuicio de lo dispuesto, el personal militar egresado de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales del Ministerio de Defensa Nacional en situación de retiro, que no posea antecedentes penales ni de violencia intrafamiliar, previa evaluación de su idoneidad y conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, tendrá el derecho a la tenencia y porte de arma corta, que deberá estar registrada con su consiguiente Guía de Posesión actualizada. El Ministerio de Defensa Nacional llevará un registro de Personal Militar en situación de retiro con Porte de Armas vigente".

CAPÍTULO X
NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE LA SOBERANÍA EN EL ESPACIO AÉREO

ART. 112.- (Protección de la soberanía en el espacio aéreo).- Las normas sobre protección de la soberanía en el espacio aéreo tienen por objeto la regulación del procedimiento para la indagación, interceptación, identificación, desvío, persuasión y neutralización de las aeronaves que infrinjan las disposiciones sobre la navegación aérea establecidas en la normativa nacional e internacional, en especial, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y sus Anexos.

ART. 113.- (Aeronaves en situación irregular).- En el caso de que se detecte una aeronave en situación irregular, la misma será sometida al uso progresivo de la fuerza, a través de la interceptación, identificación, desvío, persuasión y en defecto de lo anterior y como último recurso, la neutralización definitiva de la amenaza, mediante orden emanada del Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Defensa Nacional.
Entiéndese como aeronave en situación irregular a aquella aeronave que se aparta parcial o totalmente del cumplimiento de las normas de navegación aérea.

ART. 114.- (Circunstancias determinantes de aeronaves en situación irregular).- Será pasible de interceptación, identificación y desvío, toda aeronave respecto de la cual se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
A) Que la aeronave haya ingresado al territorio nacional sin un plan de vuelo aprobado, o se compruebe la inobservancia del plan de vuelo.
B) Incumplir con los informes de posición.
C) No realizar las comunicaciones constantes.
D) No identificarse ante los órganos de control del tráfico aéreo.
E) Proveer información falsa o apagar los sistemas de identificación de la aeronave.
F) No obtener autorización para volar sobre el territorio nacional.
La presente enumeración de circunstancias no tendrá carácter taxativo.

ART. 115.- (Aeronaves interceptoras).- Será pasible de persuasión y de neutralización, como último recurso, toda aeronave que al hacer caso omiso a las instrucciones de la aeronave interceptora, transmitidas por radiocomunicación o mediante el procedimiento de señales, sea declarada como hostil o realice actos hostiles contra los intereses de la Nación.
Entiéndese por aeronave interceptora a la aeronave militar en misión real o de entrenamiento de Defensa Aérea o Policía Aérea, que acomete contra otra aeronave, y por aeronave hostil a la clasificación dada a una aeronave cuya conducta demuestre intenciones o acciones de agresión.

ART. 116.- (Autorización de neutralización).- El Presidente de la República, actuando en acuerdo con el Ministro de Defensa Nacional, una vez que hayan sido completamente agotadas todas las medidas progresivas, podrá autorizar la neutralización definitiva de la aeronave en situación irregular. Previo a ello, se deberá comunicar por radio dicha autorización a la aeronave interceptora y cumplir las acciones finales de advertencia que indiquen en forma inequívoca la acción inminente a seguir.

ART. 117.- (Protocolo de actuación).- El Poder Ejecutivo, bajo la coordinación del Presidente de la República y el Ministerio de Defensa Nacional, reglamentará las presentes disposiciones mediante la elaboración de un protocolo a ser utilizado en el procedimiento regulado en las disposiciones del presente capítulo.

SECCIÓN II
SECRETARÍA DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA DE ESTADO

ART. 118.- (Definición).- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8°. (Definición).- El Sistema Nacional de Inteligencia de Estado comprende el conjunto de todos los organismos y órganos, independientes entre sí y funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia.
Todos los componentes del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado, sin perjuicio de su dependencia orgánica y de sus cometidos específicos se relacionarán entre sí y cooperarán e intercambiarán información a fin de producir inteligencia estratégica, bajo la dirección técnica de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Lo dispuesto en los incisos precedentes se organizará a través de una Mesa Coordinadora de Inteligencia que será convocada y presidida por el Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado".

ART. 119.- (Creación).- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10. (Creación).- Créase la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado (SIEE) como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, actuando el Presidente de la República en acuerdo con los Ministros del Interior, Defensa Nacional, Relaciones Exteriores y Economía y Finanzas.
Su misión será producir Inteligencia Estratégica de Estado para asesorarlo, a fin de apoyar la toma de decisiones estratégicas orientadas a la consecución de los objetivos nacionales.
El titular de la SIEE será el Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado, quien será subrogado por el Subdirector, en los términos previstos en el artículo 12 de esta ley.
La SIEE se comunicará directamente con los restantes organismos del Estado".

ART. 120.- (Cometidos y acceso a la información por parte de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado).- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11. (Cometidos y acceso a la información por parte de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado).- La Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado deberá dar cumplimiento a los siguientes cometidos:
A) Formular el Plan Nacional de Inteligencia, para conocimiento y aprobación del Poder Ejecutivo.
B) Diseñar y ejecutar los programas y presupuestos de Inteligencia inscriptos en el Plan Nacional de Inteligencia.
C) Dirigir técnicamente el funcionamiento del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado.
D) Procesar la información proporcionada por los órganos integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado, en los ámbitos nacional e internacional, con el fin de producir inteligencia estratégica de Estado.
E) Conducir el relacionamiento con los organismos de inteligencia estratégica de otros Estados.
F) Formular normas y procedimientos estandarizados comunes para todos los órganos del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado.
G) Disponer la aplicación de medidas de inteligencia y contrainteligencia, con el objeto de detectar y enfrentar las amenazas definidas por la política de Defensa Nacional, así como otras amenazas al Estado.
H) Presentar los informes a que refiere esta ley, particularmente el Informe Anual de Actividades de Inteligencia, así como informes periódicos regulares de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la presente ley.
El Informe Anual de Actividades de Inteligencia deberá incluir aspectos presupuestales, de gestión, el Plan Nacional de Inteligencia, el plan de recolección de datos y directivas de trabajo de cada una de las agencias que desarrollan actividades de inteligencia de Estado. Este informe del Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado deberá permitir el control efectivo del cumplimiento del Sistema Nacional de Inteligencia, así como la legalidad y efectividad de las tareas y actividades realizadas.
El cumplimiento de dicha obligación deberá ser compatible con la no divulgación de información que pueda comprometer personas o fuentes y la necesidad del ejercicio del control parlamentario.
Para el cumplimiento de sus cometidos la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado podrá requerir la información que estime necesaria de los órganos estatales, así como de las personas públicas no estatales o personas jurídicas de derecho privado cuyo capital social esté constituido, en parte o en su totalidad, por participaciones, cuotas sociales de acciones nominativas propiedad del Estado o de personas públicas no estatales.
Los mencionados órganos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados, a través de la respectiva jefatura superior u órgano de dirección, según corresponda, no siendo oponibles las disposiciones vinculadas al secreto o la reserva".

ART. 121.- (Designación).- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 12. (Designación).- El Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado será designado por el Presidente de la República en acuerdo con los Ministros del Interior, de Defensa Nacional, de Relaciones Exteriores y de Economía y Finanzas, previa venia de la Cámara de Senadores, de acuerdo con lo establecido por el artículo 187 de la Constitución de la República.
El Director podrá ocupar el cargo por un plazo máximo de seis años consecutivos y no podrá ser designado nuevamente antes de tres años, contados desde la finalización de sus funciones.
En caso de ausencia o impedimento circunstanciales será subrogado por un plazo no mayor a ciento ochenta días por el Subdirector de la Oficina, de acuerdo a lo que determine el reglamento a dictarse de conformidad con las disposiciones de esta ley. En caso de que el Subdirector también debiera ser subrogado, lo será por el funcionario que corresponda, de acuerdo con la estructura interna y el orden jerárquico que determine la reglamentación".

ART. 122.- (Características del cargo).- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14. (Características del cargo).- El cargo de Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado será de dedicación exclusiva e incompatible con cualquier otra actividad, salvo el ejercicio de la docencia directa en instituciones universitarias o de estudios superiores, públicos o privados.
Si al momento de la designación estuviera en el ejercicio de un cargo presupuestado o función contratada, quedará suspendido en el mismo siguiéndose el mecanismo previsto en el artículo 21 de la Ley N° 17.930 , de 19 de diciembre de 2005".

ART. 123.- (Competencias del Poder Ejecutivo).- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 18.650, de 19 de febrero de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8°.- Compete al Presidente de la República actuando con el Ministro de Defensa Nacional, con los Ministros respectivos o con el Consejo de Ministros:
A) Determinar la política de Defensa Nacional y sus objetivos.
B) Dirigir la Defensa Nacional.
C) Ejercer el Mando Superior de las Fuerzas Armadas.
D) Adoptar las medidas pertinentes para solucionar las situaciones de crisis que afecten a la Defensa Nacional.
E) Ejercer la conducción político-estratégica de la Defensa Nacional.
F) Establecer las directivas para las negociaciones exteriores que afecten a la política de Defensa Nacional.
G) Determinar la Política Nacional de Inteligencia que colabore a la consecución de los objetivos nacionales y a la defensa nacional".

ART. 124.- (Consejo de Defensa Nacional).- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 18.650, de 19 de febrero de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10.- El Consejo de Defensa Nacional (CODENA) constituye un órgano asesor y consultivo del Presidente de la República en materia de defensa. Está integrado por el Presidente de la República, quien lo preside, los Ministros de Defensa Nacional, del Interior, de Relaciones Exteriores, de Economía y Finanzas y por el Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado".

ART. 125.- (Información reservada y restringida e información secreta).- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 29. (Información reservada y restringida e información secreta).- Se considerarán reservados y de circulación restringida para todos los efectos legales, de acuerdo al artículo 9° de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008, los antecedentes, las informaciones y los registros que obren en poder de los órganos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado y de su personal, cualquiera que sea su cargo.
Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de los que el personal de tales órganos, por cualquier razón, tome conocimiento en el desempeño de sus funciones.
Se considerarán secretos los actos, documentos, registros, actividades y cualquier otro material o insumo de los órganos que integran el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado, cuya difusión pueda provocar daño a los acuerdos internacionales de cooperación en materia de inteligencia, a la independencia del Estado respecto de otros Estados u organismos internacionales, y a las relaciones con estos. Dicha clasificación será realizada por el Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado, y sólo se podrá acceder a la misma mediante resolución fundada del Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros".

ART. 126.- (Acceso a la información reservada del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado).- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 36. (Acceso a la información reservada del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado).- La información producida y sistematizada por los organismos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado posee carácter absolutamente reservado. Se podrá acceder a dicha información exclusivamente por orden judicial y siempre que sea solicitada por la defensa de un indagado, imputado o acusado. Queda exceptuada de este régimen la información secreta, la que se regirá conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 29 de la presente ley.
La información producida y sistematizada por los organismos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado carece por sí sola de valor probatorio inculpatorio (artículo 22 de la Constitución de la República)".

SECCIÓN III
EDUCACIÓN

ART. 127.- (De la obligatoriedad).- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°. (De la obligatoriedad).- Es obligatoria la educación inicial a partir de los cuatro años de edad, la educación primaria y la educación media. Los padres, madres, o responsables legales de niños, niñas y adolescentes, así como los educandos mayores de edad, tienen el deber de contribuir al cumplimiento de esta obligación, conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 70 de la Constitución de la República y las previsiones de la presente ley".

ART. 128.- (De la libertad de cátedra).- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11. (De la libertad de cátedra).- El docente, en su condición de profesional, es libre de planificar sus cursos realizando una selección responsable, crítica y fundamentada de los temas y las actividades educativas, respetando los objetivos y contenidos de los planes y programas de estudio. Asimismo, los educandos tienen la libertad y el derecho a acceder a todas las fuentes de información y de cultura, y el docente el deber de ponerlas a su alcance, con un criterio de amplitud, ecuanimidad y balance de puntos de vista que permita a los educandos ejercer su libertad y formarse su propio juicio".

ART. 129.- (Tratados internacionales y cooperación internacional).- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14. (Tratados internacionales y cooperación internacional).- El Estado al definir la política educativa nacional promoverá que la educación sea concebida como un bien público y que la cooperación internacional sea coadyuvante a los fines establecidos en el artículo precedente. No se suscribirá acuerdo o tratado alguno, bilateral o multilateral, con Estados u organismos internacionales, que reduzcan la educación a la condición de servicio lucrativo".

ART. 130.- (Concepto).- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 21. (Concepto).- La educación formal es aquella que, organizada en diferentes niveles o modalidades, constituye de manera unificada el sistema educativo que promueve el Estado con el objetivo de garantizar el desarrollo de competencias para la vida. La culminación de sus diferentes niveles da derecho a certificaciones, títulos o diplomas cuya validez legal será reconocida en todo caso por el Estado en todo el territorio nacional".

ART. 131.- (Niveles de la educación formal).- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 22. (Niveles de la educación formal).- La estructura de la educación formal comprenderá los siguientes niveles:
0 Educación inicial: 3, 4 y 5 años de edad
1 Educación primaria
2 Educación media básica
3 Educación media superior
4 Educación terciaria no universitaria
5 Educación universitaria de grado y posgrado".

ART. 132.- (De la movilidad de los estudiantes).- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 23. (De la movilidad de los estudiantes).- Los conocimientos o créditos correspondientes, adquiridos dentro de cualquiera de los niveles educativos, serán reconocidos o revalidados de forma de permitir la movilidad horizontal de los educandos.
Se facilitará la movilidad vertical de los estudiantes, reconociendo o revalidando los conocimientos adquiridos en las diferentes modalidades de educación, con el propósito de crear un sistema de formaciones variado y no compartimentado".

ART. 133.- (De la educación primaria).- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 25. (De la educación primaria).- La educación primaria brindará los conocimientos básicos e iniciará el proceso de incorporación de las alfabetizaciones fundamentales, con particular énfasis en lengua materna, segunda lengua, matemáticas, razonamiento lógico, arte, recreación, deportes y competencias sociales que permiten la convivencia responsable en la comunidad".

ART. 134.- (De la educación media superior).- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 27. (De la educación media superior).- La educación media superior comprende los tres años posteriores a la culminación de la educación media básica y constituye el último tramo de la educación obligatoria. Los certificados de educación media superior son habilitantes para realizar estudios terciarios, incluyendo estudios universitarios de grado".

ART. 135.- (De la educación técnico profesional).- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 28. (De la educación técnico profesional).- La educación técnico profesional tendrá como propósito la formación para el desempeño calificado de tareas técnicas y profesionales en diferentes áreas ocupacionales, comprendiendo la formación profesional (básica y superior), técnica y tecnológica del nivel medio. Las propuestas de la educación técnico profesional deben permitir la continuidad educativa de los educandos. Los conocimientos o créditos adquiridos serán reconocidos o revalidados para continuar estudios en los niveles educativos que correspondan".

ART. 136.- (De la educación terciaria).- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 29. (De la educación terciaria).- La educación terciaria es aquella que requiere como condición de ingreso haber finalizado la educación media superior o acreditar los saberes y competencias correspondientes. Puede o no ser de carácter universitario".

ART. 137.- (De la formación en educación).- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 31. (De la formación en educación).- La formación en educación comprende la formación académica y profesional, inicial, continua y de posgrado, de técnicos, maestros, maestros técnicos, docentes de educación media, docentes de educación física y educadores sociales, así como otras formaciones que sean requeridas para el buen funcionamiento de la educación. El Estado, a través de las entidades públicas con competencia en la materia, asegurará el carácter universitario de una formación en educación de calidad".

ART. 138.- (De la educación a distancia y semipresencial).- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 36. (De la educación a distancia y semipresencial).- La educación a distancia, en línea o asistida, comprenderá los procesos de enseñanza y de aprendizaje que no requieren la presencia física del alumno en aulas u otras dependencias similares, para el dictado regular de sus cursos, siempre que se empleen materiales y recursos tecnológicos específicamente desarrollados para obviar dicha presencia, y se cuente con una organización académica y un sistema de gestión y evaluación específico, diseñados para tal fin. La modalidad semipresencial, además de las características anteriores, requiere instancias presenciales. Las certificaciones de estas modalidades serán otorgadas por los organismos competentes".

ART. 139.- (Concepto).- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 37. (Concepto).- La educación no formal comprende aquellas actividades, medios y ámbitos de educación que se desarrollan fuera de la educación formal. Se promoverá la articulación y complementariedad de la educación formal y no formal, con el propósito de que esta última contribuya a asegurar la calidad, la inclusión y la continuidad educativa de las personas. El Ministerio de Educación y Cultura llevará un Registro de Instituciones de Educación No Formal. Compete al Ministerio de Educación y Cultura promover la profesionalización de los educadores del ámbito de la educación no formal".

ART. 140.- (De la educación en la primera infancia).- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 38. (De la educación en la primera infancia).- La educación en la primera infancia comprende el ciclo vital desde el nacimiento hasta los tres años, y constituirá la primera etapa del proceso educativo de cada persona, a lo largo de toda la vida.
Tendrá características propias y específicas en cuanto a sus propósitos, contenidos y estrategias metodológicas, en el marco del concepto de educación integral. Promoverá la socialización y el desarrollo armónico de los aspectos intelectuales, socioemocionales y psicomotores, en estrecha relación con la atención de la salud física y mental.
La educación en la primera infancia no es obligatoria. Cuando la educación de tres años adquiera carácter formal, se la considerará educación inicial no obligatoria".

ART. 141.- (De la validación de conocimientos).- Sustitúyese el artículo 39 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 39. (De la validación de conocimientos).- El Estado, sin perjuicio de promover la culminación en tiempo y forma de los niveles de la educación formal de todas las personas, podrá validar para habilitar la continuidad educativa, los conocimientos, habilidades y aptitudes alcanzados por una persona fuera de la educación formal, que se correspondan con los requisitos establecidos en cada nivel educativo".

ART. 142.- (Congreso Nacional de Educación).- El Capítulo IX del Título II "LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN" de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará "CONGRESO NACIONAL DE EDUCACIÓN", a partir de la vigencia de la presente ley.

ART. 143.- (Del Congreso Nacional de Educación).- Sustitúyese el artículo 45 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 45. (Del Congreso Nacional de Educación).- El Congreso Nacional de Educación tendrá carácter asesor y consultivo en los temas de aplicación de la presente ley. Podrá ser convocado por la Comisión Coordinadora de la Educación, como máximo una vez por período de gobierno".

ART. 144.- (Organización General de la Educación Pública).- El Título III "SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA" de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará "ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA", a partir de la vigencia de la presente ley.

ART. 145.- (Del Ministerio de Educación y Cultura).- Sustitúyese el artículo 51 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 51. (Del Ministerio de Educación y Cultura).- El Ministerio de Educación y Cultura, en relación a los temas de la educación nacional, tendrá los siguientes cometidos:
A) Desarrollar los principios generales de la educación.
B) Facilitar la coordinación de las políticas educativas nacionales.
C) Articular las políticas educativas con las políticas de desarrollo humano, cultural, social, tecnológico y económico.
D) Elaborar, en acuerdo con los tres candidatos propuestos por el Poder Ejecutivo para integrar el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, el Compromiso de Política Educativa Nacional que acompañará la solicitud de sus venias.
E) Elaborar y enviar a la Asamblea General, antes de la presentación de la Ley del Presupuesto Nacional, el Plan de Política Educativa Nacional en el que se fijarán los principios generales y las metas de articulación entre las políticas educativas y las políticas de desarrollo humano, cultural, social, tecnológico y económico que servirán de marco a la elaboración de políticas educativas específicas. El Plan será elaborado en coordinación y consulta con las autoridades de los organismos estatales autónomos de enseñanza.
F) Promover la articulación de la educación con la investigación científica y tecnológica y con la cultura.
G) Presidir los ámbitos de coordinación educativa que le corresponde según la presente ley.
H) Relevar y difundir, en coordinación con los entes autónomos, la información estadística y documentación educativa.
I) Coordinar la confección de estadísticas del sector educativo, en el marco del Sistema Estadístico Nacional.
J) Coordinar en forma preceptiva con los entes autónomos de la educación la designación de representantes de la educación nacional en el exterior.
K) Realizar propuestas a la Comisión Coordinadora de la Educación.
L) Relacionarse con el Poder Legislativo, en los temas relativos a la educación, en el marco de lo establecido en la Constitución de la República.
M) Diseñar, aprobar y asegurar el funcionamiento de los procedimientos de reválida y reconocimiento de títulos, certificados o diplomas obtenidos en el extranjero, conforme a los principios establecidos en los acuerdos internacionales suscritos por el país, con el fin de que sus titulares puedan generar oportunidades de empleo en profesiones reglamentadas por normas nacionales, o ejercer actividades libres como asesoría, consultoría, enseñanza o investigación. El reconocimiento de cualificaciones habilitantes para la incorporación a trayectos educativos vigentes se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 63, literal L) de la presente ley, el literal F) del artículo 21 de la Ley N° 12.549, de 16 de octubre de 1958, y demás normas pertinentes".

ART. 146.- (Derogaciones).- Deróganse el literal G) del artículo 21 de la Ley N° 12.549, de 16 de octubre de 1958, y el literal G) del artículo 16 de la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012.

ART. 147.- (Cometidos).- Sustitúyese el literal A) del artículo 53 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"A)Elaborar, instrumentar y desarrollar las políticas educativas que correspondan a los niveles de educación que el ente imparta, en el marco de los lineamientos generales y metas establecidos en el Plan de Política Educativa Nacional".

ART. 148.- (De los órganos).- Sustitúyese el artículo 54 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 54. (De los órganos).- La Administración Nacional de Educación Pública tiene los siguientes órganos: el Consejo Directivo Central, la Dirección General de Educación Inicial y Primaria, la Dirección General de Educación Secundaria, la Dirección General de Educación Técnico Profesional y el Consejo de Formación en Educación".

ART. 149.- (De los bienes).- Sustitúyese el artículo 55 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 55. (De los bienes).- La Administración Nacional de Educación Pública tendrá la administración de sus bienes. Los bienes que estén destinados a las Direcciones Generales o al Consejo de Formación en Educación, o que en el futuro les fuesen asignados específicamente por resolución del Consejo Directivo Central, estarán a cargo del Director General respectivo o del Consejo Desconcentrado en su caso".

ART. 150.- (De la adquisición, enajenación y afectación de bienes inmuebles).- Sustitúyese el artículo 56 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 56. (De la adquisición, enajenación y afectación de bienes inmuebles).- La adquisición y enajenación de bienes inmuebles a título oneroso así como su afectación o gravamen por parte de la Administración Nacional de Educación Pública, deberán ser resueltas en todos los casos por tres votos conformes, previa consulta a los Directores Generales y al Presidente del Consejo de Formación en Educación, cuando se tratare de bienes destinados o a destinarse a su servicio. Las enajenaciones a título gratuito requerirán la unanimidad de votos del Consejo Directivo Central".

ART. 151.- (Del Consejo Directivo Central).- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.314, de 13 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 58. (Del Consejo Directivo Central).- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública estará integrado por cinco miembros, los que deberán poseer condiciones personales relevantes, solvencia reconocida, trayectoria en el ámbito educativo y méritos acreditados en temas de educación.
Tres de sus miembros serán designados por el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuestas fundadas, por un número de votos equivalente a los tres quintos de sus componentes elegidos conforme al inciso primero del artículo 94 de la Constitución de la República. Si la venia no fuera otorgada dentro del término de sesenta días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva o reiterar su propuesta anterior, y en este último caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta del Senado. Por el mismo procedimiento será designado de entre los propuestos por el Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo Directivo Central, cuyo voto será computado como doble en caso de empate.
Previamente a obtener la venia del Senado, cada uno de los tres candidatos deberá comparecer ante el Cuerpo y ratificar su conformidad con los principios y metas generales del 'Compromiso de Política Educativa Nacional', en función de lo establecido en el literal D) del artículo 51 de la presente ley. Las designaciones deberán efectuarse al comienzo de cada período de Gobierno y los miembros designados permanecerán en sus cargos mientras no hayan sido designados quienes les sucedan. En caso de vacancia definitiva, el cargo correspondiente será provisto en la forma indicada en los incisos anteriores.
Los otros dos miembros del Consejo Directivo Central serán electos por el cuerpo docente del ente, según la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo. Durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos solamente por un período subsiguiente, debiendo para una nueva elección mediar por lo menos cinco años desde su cese. La elección estará a cargo de la Corte Electoral.
Los miembros electos permanecerán en sus cargos hasta que asuman los miembros electos para el período siguiente".

ART. 152.- (Cometidos del Consejo Directivo Central).- Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 59. (Cometidos del Consejo Directivo Central).- El Consejo Directivo Central tendrá los siguientes cometidos:
A) Promover un clima de participación democrática y propiciar en forma permanente una reflexión crítica y responsable, en todo el ámbito organizacional.
B) Definir las orientaciones generales de los niveles y modalidades educativas que se encuentran en su órbita.
C) Designar a los Directores Generales y Subdirectores de los subsistemas educativos así como a los integrantes no electos del Consejo de Formación en Educación, por mayoría absoluta de votos conformes y fundados.
D) Aprobar los planes de estudio propuestos por las Direcciones Generales y el Consejo de Formación en Educación.
E) Definir el proyecto de presupuesto y de rendición de cuentas, como resultado de un proceso de elaboración que atienda las diferentes propuestas de las Direcciones Generales y del Consejo de Formación en Educación y considere las iniciativas de otros sectores de la sociedad.
F) Representar al ente en las ocasiones previstas por el inciso tercero del artículo 202 de la Constitución, oyendo previamente a los Directores Generales y al Consejo de Formación en Educación, en los asuntos de su respectiva competencia.
G) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
H) Aprobar los estatutos de los funcionarios docentes y no docentes del servicio, con las garantías establecidas en la Constitución de la República y en la presente ley.
I) Designar al Secretario General y al Secretario Administrativo del Consejo Directivo Central con carácter de cargos de particular confianza.
J) Destituir por ineptitud, omisión o delito, a propuesta de los Directores Generales o del Consejo de Formación en Educación, cuando dependieren de éstos, y con las garantías que fija la ley y el estatuto, al personal docente, técnico, administrativo, de servicio u otro de todo el ente.
K) Cesar a los Directores Generales y Subdirectores de los subsistemas, así como a los integrantes del Consejo de Formación en Educación designados por el Consejo Directivo Central, por mayoría de integrantes del cuerpo, previo ejercicio del derecho constitucional de defensa.
L) Coordinar los servicios de estadística educativa del ente.
M) Conceder las acumulaciones de sueldo que sean de interés de la educación y se gestionen conforme a las leyes y reglamentos.
N) Establecer lineamientos generales para la supervisión y fiscalización de los institutos privados habilitados de educación inicial, primaria, media y técnico profesional, siguiendo lo establecido en el artículo 68 de la Constitución de la República, los principios generales de la presente ley y los criterios establecidos por cada Dirección General o por el Consejo de Formación en Educación, con participación de representantes de las instituciones de educación privada.
O) Resolver los recursos de revocación interpuestos contra sus actos, así como los recursos jerárquicos.
P) Organizar o delegar la educación formal de personas jóvenes y adultas en los niveles correspondientes.
Q) Delegar en las Direcciones Generales o en el Consejo de Formación en Educación, por resolución fundada, las atribuciones que estime convenientes. No son delegables las atribuciones que le comete la Constitución de la República y aquellas para cuyo ejercicio la presente ley requiera mayorías especiales.
R) Participar en la elaboración del Plan de Política Educativa Nacional que se elaborará con el Ministerio de Educación y Cultura, en el marco de lo establecido en el literal E) del artículo 51 de la presente ley".

ART. 153.- (Presencia de los Directores Generales).- Sustitúyese el artículo 60 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 60. (Presencia de los Directores Generales).- Los Directores Generales y el Presidente del Consejo de Formación en Educación participarán regularmente de las sesiones del Consejo Directivo Central, con voz y sin voto, excepto en el tratamiento de las propuestas de destitución relativas a su personal docente y no docente, y en el tratamiento de recursos jerárquicos".

ART. 154.- (De las incompatibilidades y prohibiciones).- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 61. (De las incompatibilidades y prohibiciones).- Los integrantes del Consejo Directivo Central, los Directores Generales y Subdirectores y los integrantes del Consejo de Formación en Educación, tendrán las incompatibilidades establecidas en los artículos 200 y 201 de la Constitución de la República, y no podrán tener vinculaciones laborales o patrimoniales con instituciones de enseñanza privada ni desempeñar la función docente particular en la órbita de la educación básica y general. Terminado el ejercicio del cargo, tendrán derecho a ser restablecidos a la situación docente que ocupaban o que tenían derecho a ocupar, en el momento de asumir sus funciones".

ART. 155.- (Subsistemas de la Administración Nacional de Educación Pública).- El Capítulo VI del Título III "CONSEJOS DE EDUCACIÓN" de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará "SUBSISTEMAS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA", a partir de la vigencia de la presente ley.

ART. 156.- (De las Direcciones Generales).- Sustitúyese el artículo 62 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, y sus modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 62. (De las Direcciones Generales).- Las Direcciones Generales son órganos desconcentrados unipersonales. Estarán a cargo de un Director General que será designado por el Consejo Directivo Central. Cada subsistema contará a su vez con un Subdirector que será designado según lo establecido en el literal C) del artículo 59 de la presente ley. Los Directores Generales y los Subdirectores pertenecerán al escalafón Q y permanecerán en sus cargos hasta que asuman sus sucesores. Los Directores Generales integrarán el Consejo Directivo Central, con voz pero sin voto.
Cada Dirección General será responsable en el ámbito de la Administración Nacional de Educación Pública de los siguientes niveles educativos de la educación formal:
A) La Dirección General de Educación Inicial y Primaria tendrá a su cargo la educación inicial y la educación primaria.
B) La Dirección General de Educación Secundaria tendrá a su cargo la educación secundaria básica y superior.
C) La Dirección General de Educación Técnico Profesional tendrá a su cargo la formación profesional (básica y superior), la educación media superior técnica y tecnológica y la educación media superior orientada al ámbito laboral. Podrá desarrollar asimismo programas de educación terciaria técnica y tecnológica".

ART. 157.- (De la formación en educación).- La formación en educación para los niveles inicial, primario y medio estará a cargo de un Consejo de Formación en Educación de cinco miembros designados por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, según la normativa que este órgano establezca. El Consejo Directivo Central también designará a uno de esos cinco miembros como presidente del Consejo de Formación en Educación, el que integrará el Consejo Directivo Central con voz y sin voto. Se designará un consejero docente y uno estudiantil mediante la elección directa por sus órdenes respectivos. Para la organización de los actos electorales previstos en este artículo intervendrá la Corte Electoral.

ART. 158.- (Cometidos de las Direcciones Generales y del Consejo de Formación en Educación).- Sustitúyese el artículo 63 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 63. (Cometidos de las Direcciones Generales y del Consejo de Formación en Educación).- Compete a las Direcciones Generales y al Consejo de Formación en Educación:
A) Desarrollar los procesos de enseñanza y aprendizaje correspondientes a su respectivo nivel educativo.
B) Elaborar los planes de estudio y los programas de las asignaturas que ellos incluyan y presentarlos al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) para su aprobación.
C) Administrar los servicios y dependencias a su cargo.
D) Supervisar el desarrollo de los planes, programas y cursos.
E) Reglamentar la organización y el funcionamiento de los servicios a su cargo y adoptar las medidas que los mismos requieran.
F) Proyectar los presupuestos de sueldos, gastos e inversiones correspondientes al nivel educativo asignado y sus modificaciones, así como las rendiciones de cuentas y balances de ejecución presupuestal correspondientes a los servicios a su cargo.
G) Realizar nombramientos, reelecciones, ascensos y sanciones, así como otorgar licencias y designar el personal docente y no docente, conforme al Estatuto del Funcionario y a las ordenanzas que apruebe el Consejo Directivo Central. Podrán también dictar normas en esta materia con arreglo al estatuto y a las ordenanzas.
H) Proponer al Consejo Directivo Central de la ANEP la destitución del personal docente o no docente a su cargo, por razones de ineptitud, omisión o delito con las garantías que fija la ley y el estatuto respectivo.
I) Designar al Secretario General de cada subsistema, con carácter de cargo de particular confianza.
J) Proyectar las normas estatutarias que crea necesarias para sus funcionarios y elevarlas al Consejo Directivo Central a los efectos de su aprobación e incorporación a los estatutos de funcionarios del ente.
K) Habilitar, autorizar, supervisar y fiscalizar los institutos del nivel educativo correspondiente, en consonancia con la Constitución de la República, la ley y los lineamientos aprobados por el Consejo Directivo Central.
L) Conferir y revalidar certificados de estudio nacionales, y reconocer los certificados de estudio extranjeros requeridos como condición de acceso para los niveles y modalidades de educación a su cargo.
M) Adoptar las resoluciones atinentes al ámbito de su competencia, salvo aquellas que, por la Constitución de la República, la presente ley y las ordenanzas, correspondan a los demás órganos.
N) Verificar la aprobación o validación del nivel educativo anterior, así como habilitar para cursar los niveles educativos superiores cuando correspondiere.
O) Promover un clima de participación democrática y propiciar en forma permanente una reflexión crítica y responsable, en todo el ámbito de la institución a su cargo.
P) Ejercer las demás atribuciones que le delegare especialmente el Consejo Directivo Central".

ART. 159.- (De otros cometidos de la Dirección General de Educación Técnico Profesional).- Sustitúyese el artículo 64 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 64. (De otros cometidos de la Dirección General de Educación Técnico Profesional).- Además de los cometidos establecidos en el artículo anterior, la Dirección General de Educación Técnico Profesional tendrá los siguientes:
A) Impartir cursos de capacitación laboral.
B) Producir bienes y servicios con la participación de alumnos docentes y funcionarios, en el marco de su actividad educativa.
C) Administrar los fondos generados por la venta o arriendo de los bienes y servicios producidos, informando al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, según las normas establecidas a tales efectos.
D) Promover la coordinación con otras instituciones públicas en materia de la formación profesional.
E) Participar en procesos de certificación de saberes o competencias técnicas".

ART. 160.- (De la designación de los Directores Generales, Subdirectores y miembros del Consejo de Formación en Educación).- Sustitúyese el artículo 65 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.314, de 13 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 65. (De la designación de los Directores Generales, Subdirectores y miembros del Consejo de Formación en Educación).- Los Directores Generales de Educación Inicial y Primaria, de Educación Secundaria, de Educación Técnico Profesional, los Subdirectores de esos mismos subsistemas y los integrantes del Consejo de Formación en Educación serán designados por el Consejo Directivo Central, por mayoría absoluta de votos conformes y fundados. Todos ellos permanecerán en funciones hasta que asuman quienes hayan sido designados para sustituirlos".

ART. 161.- (Atribuciones del Presidente del Consejo Directivo Central, de los Directores Generales de Educación y del Presidente del Consejo de Formación en Educación).- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 67. (Atribuciones del Presidente del Consejo Directivo Central, de los Directores Generales de Educación y del Presidente del Consejo de Formación en Educación).- El Presidente del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, los Directores Generales de Educación y el Presidente del Consejo de Formación en Educación tendrán las siguientes atribuciones:
A) Cumplir y hacer cumplir los reglamentos y resoluciones en el ámbito de su competencia.
B) Representar al Consejo o Dirección respectivo.
C) Autorizar los gastos que sean necesarios, dentro de los límites que establezcan la ley y las ordenanzas.
D) En el caso del Presidente del Consejo Directivo Central y del Consejo de Formación en Educación, tomar las resoluciones de carácter urgente que estimen necesarias para el cumplimiento del orden y el respeto de las disposiciones reglamentarias. En ese caso darán cuenta al órgano respectivo en la primera sesión ordinaria y éste podrá oponerse por mayoría de votos de sus componentes, debiendo fundar su oposición.
E) Adoptar las medidas de carácter disciplinario que correspondan, dando cuenta al Consejo Directivo Central o al Consejo de Formación en Educación, en la forma señalada en el literal precedente.
F) Inspeccionar el funcionamiento de las reparticiones de su competencia y tomar las medidas que correspondan.
G) Preparar y someter a consideración del Consejo Directivo Central los proyectos que estimen conveniente.
H) Al Presidente del Consejo Directivo Central y del Consejo de Formación en Educación les corresponde presidir y dirigir las sesiones del órgano".

ART. 162.- (Vacancia).- Sustitúyese el artículo 68 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 68. (Vacancia).- En caso de vacancia temporal por licencia o impedimento o vacancia definitiva del Presidente del Consejo Directivo Central, del Presidente del Consejo de Formación en Educación o de los Directores Generales, el Consejo Directivo Central, por mayoría, designará en forma interina a quien ocupe esa función hasta tanto se reincorpore o designe, en su caso, el titular. En el caso del Consejo Directivo Central y del Consejo de Formación en Educación, quien ocupe interinamente el cargo deberá ser un integrante del órgano con voz y voto".

ART. 163.- (Del estatuto docente y del funcionario no docente).- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 69. (Del estatuto docente y del funcionario no docente).- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), previa consulta a las Direcciones Generales respectivas y al Consejo de Formación en Educación, aprobará los estatutos de docentes y de funcionarios no docentes, de acuerdo a las siguientes bases:
A) Para el ejercicio de cargos docentes, administrativos y de servicio será preciso acreditar dieciocho años de edad cumplidos y estar inscriptos en el Registro Cívico Nacional, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 76 de la Constitución de la República.
B) Los maestros responsables de grupos, maestros inspectores y directores de Educación Inicial y Primaria deberán poseer el respectivo título habilitante. En Educación Media el título habilitante será condición indispensable para acceder a la efectividad en cargos u horas de docencia directa. La ANEP desarrollará acciones tendientes a que los funcionarios que ejerzan actividad docente obtengan el título correspondiente a través de programas diseñados a tal efecto.
C) El sistema de concurso será de precepto para ocupar en efectividad cualquier cargo docente, así como será obligatorio para el ingreso y ascenso del personal administrativo.
D) A los efectos de la carrera docente se considerarán la titulación, la evaluación del desempeño en el aula, la actuación (asiduidad y puntualidad), el compromiso con el proyecto del centro, la antigüedad y los cursos de perfeccionamiento o posgrado, así como las publicaciones e investigaciones realizadas por los docentes en un marco general de no discriminación y de respeto a los derechos adquiridos.
E) La destitución de los funcionarios solo podrá ser resuelta por causa de ineptitud, omisión o delito, previo sumario administrativo durante el cual el sumariado haya tenido oportunidad de presentar sus descargos, articular su defensa y producir prueba".

ART. 164.- (De las Asambleas Técnico Docentes).- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 70. (De las Asambleas Técnico Docentes).- En cada uno de los subsistemas de la Administración Nacional de Educación Pública funcionará una Asamblea Técnico Docente (ATD) representativa del cuerpo docente que tendrá derecho a iniciativa y función consultiva en aspectos educativos de la rama específica y de educación general.
El Consejo Directivo Central reglamentará su funcionamiento, previa opinión de la Dirección General respectiva o del Consejo de Formación en Educación.
Las ATD serán preceptivamente consultadas antes de la aprobación o modificación de planes o programas del nivel correspondiente. En cada centro educativo funcionará una ATD con función consultiva y derecho a iniciativa frente a la Dirección del centro educativo. Se relacionará con la ATD nacional de la forma que la reglamentación lo indique".

ART. 165.- (De los derechos de los educandos).- Sustitúyese el artículo 72 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 72. (De los derechos de los educandos).- Los educandos de cualquier centro educativo tendrán derecho a:
A) Recibir una educación de calidad y acceder a todas las fuentes de información y cultura, según lo establecido por la presente ley.
B) Recibir los apoyos educativos específicos y necesarios en caso de discapacidad o enfermedad que afecte su proceso de aprendizaje.
C) Agremiarse y reunirse en el local del centro educativo. La autoridad respectiva reglamentará el ejercicio de este derecho, con participación de los educandos.
D) Participar, emitiendo opinión y realizando propuestas a las autoridades de los centros educativos y de las Direcciones Generales y el Consejo de Formación en Educación, en aspectos educativos y de gestión del centro educativo.
E) Emitir opinión sobre la enseñanza recibida. Las Direcciones Generales y el Consejo de Formación en Educación deberán reglamentar la forma en que los educandos podrán ejercer este derecho".

ART. 166.- (De los derechos y deberes de las madres, los padres o responsables).- Sustitúyese el artículo 75 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 75. (De los derechos y deberes de las madres, los padres o los responsables). Las madres, los padres o los responsables de los educandos tienen derecho a:
A) Que su hijo o representado pueda concurrir y recibir clase regularmente en un centro educativo.
B) Participar de las actividades del centro educativo y elegir a sus representantes en los Consejos de Participación establecidos en la presente ley.
C) Ser informados periódicamente acerca de la evolución del aprendizaje de sus hijos o representados.
Las madres, los padres o responsables de los educandos tienen el deber de:
A) Asegurar el cumplimiento de la educación obligatoria de sus hijos en el marco establecido por los artículos 68 y 70 de la Constitución de la República y por la presente ley.
B) Seguir y apoyar el proceso de aprendizaje de su hijo o representado.
C) Respetar y hacer respetar a sus hijos o representados la autoridad pedagógica del docente y del cuerpo directivo, las normas de convivencia del centro educativo y a los demás integrantes de la comunidad educativa (educandos, funcionarios, padres o responsables)".

ART. 167.- (Concepto).- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 76. (Concepto).- En todo centro educativo público de Educación Inicial, Primaria, Secundaria y Educación Técnico-Profesional, funcionará un Consejo de Participación integrado por: estudiantes, educadores o docentes, funcionarios no docentes, madres, padres o responsables, y representantes de la comunidad. Las respectivas Direcciones Generales propondrán al Consejo Directivo Central la reglamentación de su forma de elección y funcionamiento.
En el ámbito de la formación en educación funcionarán los Consejos Asesores y Consultivos previstos por la Ley N° 16.507, de 14 de junio de 1994, en las condiciones establecidas por dicha norma y la reglamentación dictada por el Consejo Directivo Central".

ART. 168.- (De la información a los Consejos de Participación).- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 78. (De la información a los Consejos de Participación). Los Consejos de Participación podrán solicitar informes y realizar propuestas a la Dirección General respectiva.
Las Direcciones de los centros deberán poner a consideración de los Consejos de Participación sus memorias anuales.
Los Consejos de Participación participarán en los procesos de autoevaluación que desarrolle el centro educativo y podrán emitir opinión sobre el desarrollo de los cursos, la enseñanza impartida, la convivencia en el centro, la asiduidad y dedicación de los funcionarios docentes y no docentes, que será recibida por la Dirección del centro y la Dirección General respectiva. Serán convocados por la Dirección o a pedido de la mayoría de sus miembros, sin obstaculizar el desarrollo de los cursos".

ART. 169.- (Del Sistema Nacional de Educación Terciaria).- Sustitúyese el artículo 83 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 83. (Del Sistema Nacional de Educación Terciaria).- En el marco del Sistema Nacional de Educación se propenderá a la formación de un Sistema Nacional de Educación Terciaria que tendrá las siguientes finalidades:
A) Promover la generalización de la enseñanza terciaria de calidad y conectada a lo largo de toda la vida activa con el trabajo, el ejercicio de la ciudadanía, el acceso a la cultura, la mejora en la calidad de vida colectiva y la realización personal de carácter integral.
B) Impulsar la articulación de esfuerzos públicos y de la sociedad civil para el enriquecimiento de las modalidades de enseñanza y su diversificación institucional.
C) Contribuir a formar capacidades acordes con el desarrollo productivo del país.
D) Contribuir a la dignificación de la profesión docente, así como a la formación de nivel universitario, la calificación permanente y la evaluación sistemática de todos los docentes de la enseñanza, desde el nivel inicial hasta el superior.
E) Constituirse en un sistema integrado en que se pueda elegir variados trayectos, reconociéndose los saberes adquiridos en los distintos niveles y modalidades.
F) Acelerar los procesos de descentralización compartiendo recursos de las diferentes instituciones".

ART. 170.- (Formación en Educación Universitaria).- Sustitúyese el artículo 84 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 84. (Formación en Educación Universitaria). El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública realizará, en el marco de sus cometidos específicos, acciones tendientes a facilitar la creación de una formación en educación de carácter universitario".

ART. 171.- (Del Programa Nacional de Fortalecimiento de la Formación en Educación).- Sustitúyese el artículo 85 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 85. (Del Programa Nacional de Fortalecimiento de la Formación en Educación).- Créase en el Inciso 11 'Ministerio de Educación y Cultura' el Programa Nacional de Fortalecimiento de la Formación en Educación, que tendrá los siguientes fines:
A) Promover y apoyar el desarrollo de programas universitarios de formación en educación en un marco de respeto a la autonomía de las instituciones formadoras y en coordinación con la Administración Nacional de Educación Pública en lo pertinente.
B) Crear un Sistema Nacional de Becas de Formación en Educación que premie la continuidad y calidad de los estudios por parte de estudiantes de todo el país que sigan programas universitarios de formación en educación.
C) Desarrollar, en coordinación con el Instituto Nacional de Evaluación Educativa y la Administración Nacional de Educación Pública, un sistema permanente de evaluación y monitoreo de la calidad docente, que sirva como sustento al desarrollo de políticas de acompañamiento y mejora.
D) Apoyar a ANEP y a las instituciones educativas en sus esfuerzos por mejorar la calidad docente, las condiciones de ejercicio de la profesión y los horizontes de desarrollo profesional de los educadores de todo el país".

ART. 172.- (Creación de las Comisiones Departamentales de Educación).- Sustitúyese el artículo 90 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 90. (Creación de las Comisiones Coordinadoras Departamentales de Educación).- Créase, en cada departamento de la República, una Comisión Coordinadora Departamental de la Educación integrada por los siguientes miembros: uno por cada Dirección General y el Consejo de Formación en Educación de la Administración Nacional de Educación Pública, uno por las instituciones privadas de educación primaria y media presentes en el departamento, uno por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, uno por cada universidad pública presente en el departamento (con excepción, en el caso de la Universidad Tecnológica, de la Comisión correspondiente al departamento de Montevideo), uno por el conjunto de universidades privadas presentes en el departamento, uno por el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional y un miembro designado por el gobierno departamental respectivo. Cada Comisión Coordinadora Departamental, por voto fundado de tres cuartos de sus integrantes, podrá decidir la incorporación de otros representantes. La Comisión Coordinadora de la Educación reglamentará el funcionamiento de estas comisiones y podrá establecer mecanismos de coordinación regional".

ART. 173.- (Cometidos).- Sustitúyese el artículo 91 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, y sus modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 91. (Cometidos).- Las Comisiones Coordinadoras Departamentales de la Educación tendrán los siguientes cometidos:
A) Coordinar acciones en el departamento.
B) Convocar a los representantes de los Consejos de Participación de los Centros Educativos para recibir opinión acerca de las políticas educativas en el departamento.
C) Promover la coordinación de planes y programas procurando se contemplen las necesidades, intereses y problemas locales.
D) Asesorar a los diferentes órganos del Sistema Nacional de Educación en la aplicación de los recursos en el departamento y en la construcción y reparación de locales de enseñanza.
E) Difundir, seleccionar y proponer las becas a otorgarse a estudiantes con dificultades económicas, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y en función de lo previsto en el artículo 112 de la presente ley".

ART. 174.- (Comisión Nacional de Educación No Formal).- Sustitúyese el artículo 92 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, y sus modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 92. (Comisión Nacional de Educación No Formal).- Créase en el Inciso 11 'Ministerio de Educación y Cultura', la Comisión Nacional de Educación No Formal (CONENFOR), la que estará integrada por dos delegados del Ministerio de Educación y Cultura, uno de los cuales la presidirá, un delegado de la Administración Nacional de Educación Pública, un delegado de la Universidad de la República, un delegado del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional, un delegado del Instituto del Niño y el Adolescente del Uruguay y un representante de las instituciones privadas de educación no formal".

ART. 175.- (Regulación).- Sustitúyese el artículo 96 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 96. (Regulación).- La educación no formal en la primera infancia, definida en el artículo 38 de la presente ley, estará a cargo, según sus respectivos ámbitos de competencia, del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) y de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP). El INAU regirá la educación de niños y niñas, de entre cero y hasta tres años de edad, que participen en programas, proyectos y modalidades de intervención social bajo su ámbito de actuación, en consonancia con lo establecido por la Ley N° 15.977, de 14 de setiembre de 1988, y el artículo 68 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004. También autorizará y supervisará la educación de los centros de educación infantil privados, según lo establecido por la presente ley. La ANEP supervisará la educación en la primera infancia que ofrezcan las instituciones privadas habilitadas por la Dirección General de Educación Inicial y Primaria".

ART. 176.- (Habilitación o autorización).- Sustitúyese el artículo 97 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 97. (Habilitación o autorización).- Toda institución que desarrolle actividades de educación de niños y niñas, entre cero y cinco años de edad, en forma presencial, por períodos de doce horas o más semanales, deberá estar habilitada o autorizada para funcionar por los organismos competentes Administración Nacional de Educación Pública o Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay- en el marco de la presente ley y de las competencias respectivas".

ART. 177.- (Integración del Consejo Coordinador de la Educación en la Primera Infancia).- Sustitúyese el artículo 99 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 99. (Integración del Consejo Coordinador de Educación en la Primera Infancia).- El Consejo Coordinador de Educación en la Primera Infancia estará integrado por un representante del Ministerio de Educación y Cultura, que lo presidirá, y representantes de la Dirección General de Educación Inicial y Primaria de la Administración Nacional de Educación Pública, del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, del Ministerio de Salud Pública, de los educadores en primera infancia y de los centros de educación infantil privados".

ART. 178.- (Cometidos).- Sustitúyese el artículo 100 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 100. (Cometidos).- Al Consejo Coordinador de Educación en la Primera Infancia le compete:
A) Promover una educación de calidad en la primera infancia.
B) Articular y coordinar los programas y proyectos de educación en la primera infancia que se desarrollen en el país, en función de los principios, orientaciones y fines que determina la presente ley.
C) Realizar propuestas relacionadas con la educación en la primera infancia a la Comisión Coordinadora de la Educación.
D) Promover la articulación de las políticas educativas con las políticas públicas para la primera infancia.
E) Promover la profesionalización de los educadores en la primera infancia.
F) Asesorar al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay para la autorización, supervisión y orientación de los centros de educación infantil privados".

ART. 179.- (Cometidos del INAU en materia de educación en la primera infancia).- Sustitúyese el artículo 101 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 101. (Cometidos del INAU en materia de educación en la primera infancia).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay tendrá los siguientes cometidos relacionados con la educación en la primera infancia:
A) Autorizar el funcionamiento de los centros privados de educación de primera infancia definidos en el artículo 102 de la presente ley.
B) Llevar el Registro Nacional de Centros de Educación Infantil Privados sustituyendo al Registro Nacional de Guarderías creado por la Ley N° 16.802, de 19 de diciembre de 1996.
C) Supervisar y controlar los centros de educación infantil privados.
D) Aplicar sanciones, cuando los centros de educación infantil privados no cumplan con la normativa, desde la observación hasta la clausura definitiva del centro. También podrá recomendar sanciones económicas en aplicación de los artículos 95 y concordantes del Código Tributario".

ART. 180.- (Concepto).- Sustitúyese el artículo 102 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 102. (Concepto).- Se considera centro de educación infantil privado, a todos los efectos legales, toda institución que cumpla con lo establecido en el artículo 97 de la presente ley, independientemente de su razón social -incluyendo instituciones oficiales, gobiernos departamentales, municipios o empresas públicas-, y que no sea habilitada o supervisada por la Administración Nacional de Educación Pública, ni forme parte del Plan Centros de Atención a la Infancia y a la Familia ni de otras modalidades de atención supervisadas por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay. Los centros de educación infantil privados realizarán su actividad en el marco de la Constitución de la República y la presente ley. Asimismo, el Estado velará por el cabal cumplimiento del respeto a los derechos del niño, especialmente en los consagrados en las Leyes N° 16.137 (Convención sobre los Derechos del Niño), de 28 de setiembre de 1990, y N° 17.823 (Código de la Niñez y la Adolescencia), de 7 de setiembre de 2004".

ART. 181.- (Requisitos para la autorización).- Sustitúyese el artículo 104 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 104. (Requisitos para la autorización).- Los centros de educación infantil privados para ser autorizados a funcionar deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1) Tener un proyecto educativo.
2) Un Director responsable técnico de la institución, que deberá poseer título de nivel terciario vinculado al área educativa, social o de la salud, expedido por una universidad pública o privada (en este último caso, el título debe contar con el reconocimiento del Ministerio de Educación y Cultura), por una institución dependiente o habilitada por la Administración Nacional de Educación Pública o por títulos extranjeros debidamente revalidados.
3) Al menos la mitad del personal de docencia directa deberá ser egresado de carreras o cursos específicos en la materia, cuyos planes de estudio supongan más de quinientas horas de duración. Asimismo, esta nómina deberá incluir a un profesional que posea título de nivel terciario vinculado al área educativa, social o de la salud, expedido por una universidad pública o privada (en este último caso, el título debe contar con el reconocimiento del Ministerio de Educación y Cultura), por una institución dependiente o habilitada por la Administración Nacional de Educación Pública o por títulos extranjeros debidamente revalidados.
4) El inmueble y las instalaciones deberán cumplir las normas de higiene, salud y seguridad, así como las comodidades básicas para satisfacer las necesidades de los niños matriculados y contar con las certificaciones correspondientes.
5) No podrán instalarse a menos de cien metros de locales donde se estuvieran desarrollando actividades potencialmente peligrosas para la salud física o moral de los niños. Asimismo esas actividades no podrán instalarse para funcionar en locales a menos de cien metros de distancia de un centro de educación infantil ya funcionando".

ART. 182.- (Concepto).- Sustitúyese el artículo 105 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 105. (Concepto).- La educación policial y militar, en sus aspectos específicos y técnicos estará a cargo de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional, respectivamente. Los aspectos curriculares generales se regirán por los mismos criterios que los niveles educativos correspondientes. La selección e ingreso de los docentes cumplirá los mismos requerimientos que se establezcan para cada nivel educativo. En sus planes de estudio deberán estar presentes las líneas transversales establecidas en el artículo 40 de la presente ley.
Con respecto a la educación terciaria se regirán de acuerdo a la normativa y disposiciones que emanen de la presente ley, la Ley N° 19.188, de 7 de enero de 2014, las reglamentaciones vigentes y las que se dicten a sus efectos".

ART. 183.- (Denominación del Capítulo XIX del Título VIII).- El Capítulo XIX del Título VIII "COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA" de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará: "COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN" a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

ART. 184.- (Creación).- Sustitúyese el artículo 106 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 106. (Creación).- Créase la Comisión Coordinadora de la Educación, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura".

ART. 185.- (Integración).- Sustitúyese el artículo 107 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 107. (Integración).- La Comisión Coordinadora de la Educación se integrará por:
A) El Ministro o, en su defecto, el Subsecretario de Educación y Cultura.
B) El Director de Educación del Ministerio de Educación y Cultura.
C) Un representante por la Universidad de la República.
D) Un representante por la Universidad Tecnológica.
E) Un representante por el conjunto de las instituciones universitarias privadas.
F) El Presidente o, en su defecto, otro integrante con voto del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
G) Los Directores Generales y el Presidente del Consejo de Formación en Educación de la ANEP.
H) Un representante de la educación primaria y media privadas.
I) Un representante de la Comisión Nacional de Educación no Formal.
J) Un representante del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
K) Un representante del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional.
L) Un representante de las instituciones de formación militar.
M) Un representante de las instituciones de formación policial.
N) Un representante de las Escuelas de Formación Artística del Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos".

ART. 186.- (Cometidos).- Sustitúyese el artículo 108 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 108. (Cometidos).- A la Comisión Coordinadora de la Educación le compete:
A) Velar por el cumplimiento de los fines y principios establecidos en la presente ley.
B) Coordinar, concertar y emitir opinión sobre las políticas educativas.
C) Promover la planificación de la acción educativa.
D) Promover la aplicación de los principios, fines y orientaciones generales que emanan de la presente ley.
E) Convocar al Congreso Nacional de Educación.
F) Conformar comisiones de asesoramiento y estudio de distintas temáticas educativas.
G) Crear las subcomisiones que considere pertinentes para el cumplimiento de sus fines, las que podrán ser de carácter permanente o transitorias.
H) Informar a la ciudadanía sobre el grado de cumplimiento del Plan Nacional de Educación".

ART. 187.- (Creación).- Créase la Comisión Coordinadora de la Educación Pública, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura.

ART. 188.- (Integración).- La Comisión Coordinadora de la Educación Pública estará integrada por:
A) El Ministro o, en su defecto, el Subsecretario de Educación y Cultura.
B) El Director de Educación del Ministerio de Educación y Cultura.
C) Un representante por la Universidad de la República.
D) Un representante por la Universidad Tecnológica.
E) El Presidente o, en su defecto otro integrante con voto, del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.
F) Un representante de las instituciones de formación militar.
G) Un representante de las instituciones de formación policial.
H) Un representante de las Escuelas de Formación Artística del Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos.

ART. 189.- (Cometidos).- A la Comisión Coordinadora de la Educación Pública le compete:
A) Velar por el cumplimiento de los fines y principios establecidos en la presente ley.
B) Coordinar, concertar y emitir opinión sobre las políticas de educación pública e impartir recomendaciones.
C) Promover la planificación de la educación pública.
D) Promover la aplicación de los principios, fines y orientaciones generales que emanan de la presente ley.
E) Conformar comisiones de asesoramiento y estudio de distintas temáticas educativas.
F) Crear las subcomisiones que considere pertinentes para el cumplimiento de sus fines, las que podrán ser de carácter permanente o transitorias.

ART. 190.- (De la coordinación en educación en derechos humanos).- Sustitúyese el artículo 110 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 110. (De la coordinación en educación en derechos humanos).- La Comisión Coordinadora de la Educación conformará una Comisión Nacional para la Educación en Derechos Humanos que tendrá como cometido proponer líneas generales en la materia".

ART. 191.- (De la coordinación en educación física, la recreación y el deporte).- Sustitúyese el artículo 111 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 111. (De la coordinación en educación física, la recreación y el deporte).- La Comisión Coordinadora de la Educación conformará una subcomisión a los efectos de coordinar políticas, programas y recursos, así como promover y jerarquizar la educación física, la recreación y el deporte en el ámbito educativo".

ART. 192.- (Dirección).- Sustitúyese el artículo 114 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, y sus modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 114. (Dirección).- El Instituto será dirigido y administrado por una Comisión Directiva de tres miembros designados por el Poder Ejecutivo, uno de los cuales lo presidirá.
Los miembros de la Comisión Directiva deberán ser designados entre personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimientos en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. Durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser designados por única vez por igual período, manteniéndose en los mismos hasta la designación de quienes deberán sucederlos.
La Comisión Directiva será asistida en sus funciones por una Comisión Consultiva que estará integrada por los siguientes miembros: dos designados por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, uno designado por cada universidad pública, uno por el conjunto de la educación privada habilitada (inicial, primaria y media), uno por el conjunto de las instituciones universitarias privadas reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, uno por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, uno por las instituciones de formación militar, uno por las instituciones de formación policial y uno por el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional.
La Comisión Consultiva será preceptivamente consultada antes de la aprobación de cada Plan Estratégico del Instituto y podrá serlo en cada ocasión que la Comisión Directiva considere oportuna por voto mayoritario de sus miembros. La Comisión Consultiva tendrá asimismo derecho a iniciativa para presentar, por decisión mayoritaria de sus miembros, propuestas, opiniones fundadas y recomendaciones a la Comisión Directiva. La Comisión Consultiva podrá servirse de las instalaciones del Instituto para sesionar.
La representación jurídica del Instituto, en sus relaciones externas, será ejercida por el Presidente de la Comisión Directiva. En ausencia o impedimento de éste, la representación será ejercida por los dos miembros restantes de la Comisión Directiva actuando conjuntamente".

ART. 193.- (De los estatutos del personal docente y no docente).- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) establecerá el estatuto de sus funcionarios docentes y no docentes en el marco del artículo 204 de la Constitución de la República, de conformidad con las bases contenidas en los artículos 58 a 61 de la misma y con las siguientes reglas fundamentales, que se declaran de interés general:
A) Las normas estatutarias de los funcionarios docentes y no docentes de la ANEP definirán con claridad sus derechos, deberes y garantías funcionales, cuyo conocimiento público será asegurado mediante su publicación en lugar destacado del sitio web institucional u otros recursos tecnológicos pertinentes.
B) En caso de modificación de las normas estatutarias o de creación de regímenes especiales, se recabará la voluntad de los funcionarios, que podrán optar por permanecer en el régimen anterior o pasar a regirse por el nuevo. Quienes optaren por el nuevo régimen podrán ejercer el derecho de volver al anterior hasta haber transcurrido un plazo máximo de tres años contados desde formalizada su opción, procediéndose a la recomposición de la carrera funcional, de corresponder. Cumplido dicho plazo, la incorporación al nuevo régimen sujetará al funcionario a las condiciones del mismo que se hallaren vigentes a esa fecha, así como a las que se establecieren en el desarrollo de sus disposiciones, en un marco de estricto respeto a los derechos adquiridos y a las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
C) Todo nuevo régimen podrá aplicarse a los centros educativos públicos actuales, a un subconjunto de los mismos o a los que se creen. En cualquier caso, todos los funcionarios docentes y no docentes de un centro educativo quedarán alcanzados sin excepción por el régimen definido para el mismo.
D) El Consejo Directivo Central de la ANEP podrá establecer compensaciones o complementos salariales y otros beneficios, atendiendo a circunstancias como la ubicación geográfica del lugar de trabajo, el contexto socio cultural en el que funciona el establecimiento o el cumplimiento de metas de política pública definidas en cada caso, de acuerdo con las atribuciones constitucionales y legales atribuidas al efecto.
E) El Consejo Directivo Central de la ANEP, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, fomentará la conformación de planteles estables, con permanencia de funcionarios y concentración de carga horaria en un mismo centro educativo, pudiendo delegar estas atribuciones en las Direcciones Generales de los subsistemas educativos (o, en su caso, en el Consejo de Formación en Educación), las que podrán ser delegadas a su vez en las direcciones de los centros educativos.
F) El Consejo Directivo Central de la ANEP podrá disponer condiciones de orden funcional (como el compromiso con una metodología de trabajo o un proyecto de centro educativo) para el acceso o permanencia en un lugar de trabajo específico. También podrá delegar esta atribución en las Direcciones Generales, o en las direcciones de los centros educativos, con el fin de mejorar la igualdad de oportunidades y la calidad de la educación impartida. Esta facultad deberá ejercerse en el marco de un estricto respeto al principio de no discriminación.
G) El Consejo Directivo Central de la ANEP, en el marco de sus competencias, podrá establecer mecanismos que permitan optimizar el uso de los espacios educativos disponibles con el fin de ampliar el tiempo pedagógico, pudiendo combinar modalidades y niveles educativos de los diferentes subsistemas.
H) Sin perjuicio del derecho a la licencia anual reglamentaria, los funcionarios docentes y no docentes de la ANEP podrán ser convocados durante períodos vacacionales para cumplir tareas de evaluación de alumnos de acuerdo con los Reglamentos de Evaluación y Pasaje de Grado, o para acompañamiento de estudiantes e instancias de desarrollo profesional, entre otras.

ART. 194.- (Informe del Instituto Nacional de Evaluación Educativa).- Sustitúyese el artículo 116 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 116.- El Instituto Nacional de Evaluación Educativa realizará cada dos años un informe sobre el estado de la educación en el Uruguay que tenga en cuenta entre otros aspectos los resultados de las pruebas de evaluación nacionales o internacionales en las que el país participe, el acceso, la cobertura y la permanencia en cada nivel educativo, los resultados del aprendizaje, la relevancia y la pertinencia de las propuestas y contenidos educativos y la evolución y características del gasto educativo. El mismo será publicado y enviado al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y a los distintos organismos de la enseñanza, dándole la máxima difusión. En el marco de sus respectivas competencias corresponde a cada organismo de enseñanza brindar al Instituto los medios necesarios para obtener la información que se requiera para realizar el referido informe e implementar las evaluaciones en las que participen los centros que de ellos dependan. La política de difusión de esta información resguardará la identidad de los educandos y docentes a fin de evitar cualquier forma de estigmatización y discriminación".

ART. 195.- (Centro Ceibal para el Apoyo a la Educación de la Niñez y la Adolescencia).- Sustitúyese el artículo 2 de la Ley N° 18.640, de 8 de enero de 2010, en la redacción dada por el artículo 838 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- Créase como persona jurídica de derecho público no estatal el Centro Ceibal para el Apoyo a la Educación de la Niñez y la Adolescencia. El Centro se comunicará directamente con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura".

ART. 196.- (Consejo de Dirección Honorario).- Sustitúyese el artículo 3 de la Ley N° 18.640, de 8 de enero de 2010, en la redacción dada por el artículo 839 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- El Centro Ceibal para el Apoyo a la Educación de la Niñez y la Adolescencia contará con un Consejo de Dirección Honorario integrado por:
A) Dos delegados del Ministerio de Educación y Cultura, uno de los cuales lo presidirá.
B) Un delegado de la Administración Nacional de Educación Pública.
C) Un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas".

ART. 197.- (Comunicación de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación y Plan Estratégico Nacional).- Sustitúyese el artículo 2 de la Ley N° 18.084, de 28 de diciembre de 2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- Al Poder Ejecutivo le compete la fijación de los lineamientos políticos y estratégicos en materia de ciencia, tecnología e innovación. La Agencia Nacional de Investigación e Innovación se comunicará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura. El Poder Ejecutivo aprobará el Plan Estratégico Nacional en Ciencia, Tecnología e Innovación (PENCTI)".

ART. 198.- (Procedimiento voluntario de reconocimiento del nivel universitario de carreras de formación docente impartidas por entidades públicas no universitarias).- Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, créase un procedimiento voluntario de reconocimiento del nivel universitario de carreras de formación docente impartidas por entidades públicas no universitarias. A dichos efectos se constituirá un Consejo Consultivo integrado por personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. Este Consejo funcionará en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, actuará con autonomía técnica y tendrá una integración plural. Su cometido será el de asesorar al Ministerio de Educación y Cultura en los procesos de reconocimiento del nivel universitario de las carreras que voluntariamente se presenten, siguiendo criterios de calidad previamente definidos y en consonancia con otros sectores de la educación superior. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición en un plazo de noventa días.

ART. 199.- (Disposición transitoria).- Prorróganse hasta el 1° de diciembre de 2022 los plazos para la integración definitiva del Consejo Directivo Central de la Universidad Tecnológica y para la respectiva convocatoria a elecciones de Rector y de los miembros del orden docente y estudiantil, establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 32 de la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012.

ART. 200.- (Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales).- Sustitúyese el artículo 241 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 536 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 241.- El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico-Culturales estará integrado por:
A) Dos representantes del Ministerio de Educación y Cultura, uno de los cuales lo presidirá.
B) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.
C) Un representante del Congreso de Intendentes.
D) Dos representantes empresariales designados por las Cámaras Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay y de Industrias del Uruguay.
E) Un representante de los artistas y un representante de los gestores culturales, designados por el Ministerio de Educación y Cultura, sobre la base de ternas propuestas por asociaciones de artistas o de gestores culturales, que demuestren idoneidad a efectos de trabajar en conjunto con el sector privado en sus proyectos artístico-culturales.
Los representantes empresariales y culturales permanecerán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos exclusivamente por un nuevo período. Para las resoluciones del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico-Culturales, el Presidente tendrá doble voto. El Consejo se reunirá como mínimo dos veces al año.
Sin perjuicio de su competencia, el Consejo integrará, dentro de su ámbito, una Mesa Ejecutiva, compuesta por el Presidente del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico-Culturales, el representante del Ministerio de Economía y Finanzas, los representantes de las cámaras empresariales y uno de los representantes de las asociaciones de artistas o gestores culturales.
La Mesa Ejecutiva tendrá por finalidad coordinar y articular las actividades del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales. Para las resoluciones de la Mesa Ejecutiva, el representante del Ministerio de Educación y Cultura y el representante del Ministerio de Economía y Finanzas tendrán doble voto".

ART. 201.- (Del fideicomiso).- Sustitúyese el artículo 248 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 248.- El fideicomitente será el Estado, el cual constituirá el fideicomiso autorizándolo a recibir aportes de terceros y regulará la forma de actuación del fiduciario. El Poder Ejecutivo, a través del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico-Culturales o de la Corporación Nacional para el Desarrollo, de República AFISA u otros organismos del Estado administradores de fondos, actuará como fiduciario.
Las personas físicas o jurídicas promotoras de los proyectos declarados de fomento artístico cultural serán los beneficiarios. Cuando el promotor sea una persona física podrá, al momento de la presentación del proyecto, designar a la o las personas encargadas de la continuidad del mismo para el caso de su incapacidad, renuncia o muerte.
El fiduciario liberará los fondos destinados a los proyectos contra la recepción de recaudos que acrediten el cumplimiento de la etapa respectiva, en los términos que establezcan la reglamentación y la declaración de fomento artístico cultural".

ART. 202.- (Institutos dentro de la Dirección de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura).- Créanse dentro de la Dirección de Cultura, unidad ejecutora 003 "Ministerio de Educación y Cultura", los siguientes Institutos para la promoción de las artes y difusión de la cultura:
1) Instituto Nacional de la Música, que tendrá como cometidos el fomento, apoyo, preservación, investigación, desarrollo y difusión de la actividad musical, con particular énfasis en los autores, intérpretes y repertorios nacionales.
2) Instituto Nacional de Artes Escénicas, que tendrá como cometidos el desarrollo de las artes escénicas en todas sus manifestaciones, el registro e investigación y el fomento de vínculos regionales e internacionales.
3) Instituto Nacional de Letras, que tendrá como cometidos velar por el cumplimiento de la Ley N° 15.913, de 27 de noviembre de 1987, junto a otras normas complementarias y modificativas, así como la promoción y difusión de la creación literaria, con especial énfasis en los autores y editores nacionales.
4) Instituto Nacional de Artes Visuales, cuyos cometidos serán la promoción, protección y difusión de las artes visuales en todas sus manifestaciones, la investigación y reflexión académica y su amplia difusión a nivel nacional e internacional.
5) Instituto Nacional del Cine y el Audiovisual, que recupera su nombre original, dado por el artículo 1 de la Ley N° 18.284, de 16 de mayo de 2008, con lo que quedan derogados los artículo 187 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y 126 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.
El Poder Ejecutivo dispondrá la inclusión de estos Institutos en la estructura organizativa del Ministerio de Educación y Cultura, establecerá sus competencias y las reasignaciones presupuestarias y administrativas necesarias para su funcionamiento.

ART. 203.- (Disposición transitoria).- Una vez extinguidos los mandatos para los que fueron electos por última vez los representantes docentes titulares en los Consejos de Educación Inicial y Primaria, Educación Secundaria y Educación Técnico-Profesional, los mencionados Consejos dejarán de existir y se procederá a la instalación de las Direcciones Generales establecidas en la presente ley. El Consejo Directivo Central designará de inmediato a cada uno de los Directores Generales y a los Subdirectores. Mientras existan los Consejos, la designación de sus miembros y demás disposiciones relativas a sus atribuciones y funcionamiento se ajustarán a lo establecido en la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008.

ART. 204.- (Disposición transitoria).- El Ministerio de Educación y Cultura asegurará en un plazo máximo de dos años el pleno funcionamiento del régimen establecido en el literal M) del artículo 145 de la presente ley. Durante dicho período de transición las solicitudes presentadas ante la Universidad de la República y la Universidad Tecnológica continuarán según los procedimientos que ambas instituciones hayan previsto.

ART. 205.- (Disposición transitoria).- El plazo de presentación del primer Plan de Política Educativa Nacional siguiente a la promulgación de la presente ley, vencerá el 30 de junio del año 2021.

ART. 206.- (Derogaciones).- Deróganse los artículos 42, 43, 49, 50, 66, 71, 79, 80, 86, 95 y 109, así como todas las disposiciones incluidas en el Título VI "DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y EXCEPCIONALES" de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008.

SECCIÓN IV
ECONOMÍA Y EMPRESAS PÚBLICAS

CAPÍTULO I
REGLA FISCAL

ART. 207.- (Alcance).- El ámbito de aplicación de la regla fiscal abarcará a la Administración Central y a las entidades estatales comprendidas en el artículo 220 de la Constitución de la República.

ART. 208.- (Meta Indicativa de Resultado Fiscal Estructural).- El Poder Ejecutivo determinará, en el marco del proyecto de ley de Presupuesto Nacional, los lineamientos de la política fiscal que se aplicarán durante su administración, los que incluirán una meta indicativa de resultado fiscal estructural de las entidades estatales comprendidas en el ámbito de aplicación. La Meta Indicativa de Resultado Fiscal Estructural para el período de gobierno tendrá por finalidad la sostenibilidad de las finanzas públicas. La regla fiscal será complementada con un tope indicativo de incremento anual de gasto real vinculado al crecimiento potencial de la economía.

ART. 209.- (Metodología).- El resultado fiscal estructural de las entidades estatales comprendidas bajo la presente regulación es aquel cuyas partidas se corresponden con el crecimiento potencial de las finanzas públicas. Para cada año, el resultado fiscal estructural será el que surja de la corrección del balance efectivo respecto de aquellas partidas que correspondan exclusivamente a la fase expansiva o recesiva del ciclo económico u otras de naturaleza extraordinaria conforme establezca la reglamentación. La metodología para calcular el resultado estructural será establecida por el Ministerio de Economía y Finanzas.

ART. 210.- (Institucionalidad Fiscal).- Con la finalidad de fortalecer la institucionalidad fiscal, el Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas, designará un Comité de Expertos cuya función principal será proveer los insumos para realizar los cálculos del balance estructural. También designará un Consejo Fiscal Asesor, de carácter técnico, honorario e independiente, a los efectos de asesorar al Ministro de Economía y Finanzas en materia de política fiscal.

ART. 211.- (Rendición de Cuentas).- En las respectivas instancias de rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal se presentará el déficit fiscal ajustado con el ciclo económico y se lo comparará con la meta de balance estructural.

ART. 212.- (Fondo de Estabilización).- En el caso de existir excedentes fiscales, dichos recursos podrán afectarse a un fondo con el objetivo de financiar políticas fiscales en fases recesivas del ciclo económico.

CAPÍTULO II
BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

ART. 213.- (Contribuciones adicionales).- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 40.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 11 de la Carta Orgánica del Banco de la República Oriental del Uruguay, el Poder Ejecutivo podrá requerir contribuciones adicionales de hasta un 30% (treinta por ciento) de sus utilidades netas anuales luego de debitar los impuestos, con destino a la creación de fondos, con el objetivo de apoyar el financiamiento de proyectos productivos viables y sustentables, así como para el financiamiento de obras de infraestructura que resulten de interés a juicio del Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, reglamentará la forma de funcionamiento de los fondos que se creen y dará cuenta a la Asamblea General del destino de las utilidades vertidas que hayan sido utilizadas para proyectos productivos y obras de infraestructura".
(Sustituido)

CAPÍTULO III
FONDO DE ESTABILIZACIÓN ENERGÉTICA

ART. 214.- (De la utilización de excedente).- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 19.620, de 17 de mayo de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- El Poder Ejecutivo podrá, anualmente, disponer del excedente a que refiere el artículo 2° de la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General del monto a utilizar. La utilización del excedente tendrá por objeto, en todos los casos, el financiamiento de obras de infraestructura aprobadas en instancias presupuestales".

CAPÍTULO IV
LIBERTAD FINANCIERA

ART. 215.- (Opción a favor del trabajador).- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10. (Pago de nómina).- Sin perjuicio de la modalidad de pago en efectivo, el pago de las remuneraciones y de toda otra partida en dinero que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia, cualquiera sea su empleador, podrá efectuarse a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y de conformidad con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. El sistema de pago que se instituye no implica aceptación de la liquidación por parte del dependiente, ni enerva la obligación del empleador de extender los recibos de haberes, en las condiciones previstas en las normas reglamentarias del artículo 10 de la Ley N° 16.244, de 30 de marzo de 1992.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un sistema de recibo de haberes y de firma en formato electrónico, independiente de la modalidad aplicada para el pago de las remuneraciones y de toda otra partida que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia".

ART. 216.- (Opciones asociadas al pago de nómina).- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11. (Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo definirá un cronograma para que los empleadores se adapten a lo señalado en el artículo anterior. El cronograma de incorporación no podrá comenzar antes de treinta días contados a partir de la fecha en que el Banco Central del Uruguay reglamente la actividad de las instituciones emisoras de dinero electrónico y tendrá una duración de hasta seis meses. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de seis meses.
La modalidad de pago será acordada entre el trabajador y el empleador al momento del inicio de la relación laboral y tendrá vigencia por el término de un año. Si al vencimiento de dicho plazo no se ha acordado una nueva modalidad de pago, el plazo de vigencia para la modalidad aplicada se prorrogará por igual período.
En caso que el pago sea acordado mediante acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico en instituciones que ofrezcan este servicio, el trabajador tendrá derecho a elegir libremente la institución de intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar su remuneración y toda otra partida en dinero que tenga derecho a percibir. Si el trabajador no optara por una institución en particular, el empleador queda facultado a elegir por él, siendo aplicable dicha elección hasta tanto el trabajador haga uso de su facultad de elegir la institución, en cuyo caso, la elección realizada tendrá vigencia por el término de un año.
Las opciones referidas a modalidad de pago en efectivo o en instituciones de intermediación financiera o emisoras de dinero electrónico a que refieren el presente artículo y el artículo precedente, deberán realizarse cumpliendo con la forma y requisitos que establezca la reglamentación".

ART. 217.- (Disposición transitoria).- Para los trabajadores que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren en relación de dependencia, los plazos y modalidades para el acuerdo entre el trabajador y el empleador referido al medio de pago a utilizar, serán definidos por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

ART. 218.- (No discriminación y gratuidad).- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y sus modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 24. (No discriminación y gratuidad).- Las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico locales que ofrezcan los servicios descritos en el Título III de la presente ley tendrán la obligación de brindar dichos servicios a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios que lo soliciten, ofreciendo, como mínimo, las condiciones básicas establecidas en el artículo siguiente. Asimismo, en el caso de los servicios descritos en los artículos 10, 12, 14 y 19 de la presente ley, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno a ninguna de las partes por la prestación de dichos servicios. En relación a los servicios descritos en el artículo 17, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno al beneficiario final por la prestación de tales servicios.
En el caso de los servicios descritos en el artículo 19 mencionado, el no cobro referido regirá a partir del 1° de enero de 2021.
Las instituciones también tendrán la obligación de brindar los servicios referidos, con las condiciones básicas establecidas, a quienes tengan derecho a cobrar, para sí o para otro, prestaciones alimentarias dispuestas u homologadas por juez competente y soliciten su cobro a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico.
Los beneficios y cualquier otro tipo de promoción que las instituciones otorguen a trabajadores, pasivos y beneficiarios como parte de la oferta de los servicios descritos en el Título III de la presente ley, deberán estar disponibles a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios, respectivamente. Asimismo, la reglamentación podrá establecer las condiciones que deberán cumplir dichos beneficios y promociones".

ART. 219.- (Opción para el cobro de honorarios profesionales).- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley N° 19.732, de 28 de diciembre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 12. (Pago de honorarios profesionales).- El pago de honorarios pactados en dinero por servicios prestados por profesionales fuera de la relación de dependencia, podrá efectuarse en efectivo hasta un monto máximo equivalente a 1.000.000 de UI (un millón de unidades indexadas), mediante medios de pago electrónico o a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y de conformidad con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla".

ART. 220.- (Opción del medio de pago para proveedores del Estado).- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 42. (Proveedores del Estado).- Los pagos que deba realizar el Estado a proveedores de bienes o servicios de cualquier naturaleza por obligaciones contraídas con posterioridad a la vigencia de la presente ley podrán cumplirse, a opción del proveedor, en efectivo hasta el límite máximo para la compra directa común, o a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera".

ART. 221.- (Restricción al uso de efectivo para ciertos pagos).- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por los artículos 739 y 740 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015 y 8° de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 35. (Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos).-
El pago y entrega de dinero en toda operación o negocio jurídico, cualesquiera sean las partes contratantes podrá realizarse mediante el medio de pago en efectivo, hasta la suma de 1.000.000 UI (un millón de unidades indexadas), y el saldo deberá realizarse por los demás medios de pago distintos del efectivo. Se entiende por medio de pago en efectivo el papel moneda y la moneda metálica sean nacionales o extranjeros.
La restricción del uso de efectivo prevista en el inciso anterior será de aplicación, en las sociedades comerciales, respecto de los ingresos o egresos de dinero por aportes de capital, con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital, pago de utilidades, pago de participaciones sociales, por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones u otras operaciones similares previstas en la ley de sociedades comerciales, hasta la suma de 1.000.000 UI (un millón de unidades indexadas).
Los valores expresados en los incisos precedentes en unidades indexadas se convertirán considerando la cotización al primer día de cada mes.
Facúltase al Poder Ejecutivo a restringir el uso del efectivo en las condiciones que establezca la reglamentación, en aquellas actividades comerciales en las que el riesgo derivado de la utilización del efectivo justifique la adopción de tal medida, con la finalidad de tutelar la integridad física de las personas que trabajan en dichas actividades, así como de sus usuarios. Facúltase al Poder Ejecutivo a habilitar, a solicitud de parte, a que los establecimientos que enajenen bienes o presten servicios puedan restringir la aceptación del efectivo para el cobro de tales operaciones, a efectos de proteger la integridad física de las personas que trabajan en dichos establecimientos, así como de sus usuarios. La reglamentación establecerá las condiciones generales para resolver la habilitación prevista.
El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General del ejercicio de las facultades previstas en los incisos precedentes".

ART. 222.- (Controles. Ámbito de aplicación).- Agrégase el artículo 35 BIS a la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014:
"ARTÍCULO 35 BIS.- Para las operaciones o negocios jurídicos cuyo importe se entregue parte en efectivo y parte en otro medio de pago, el límite en efectivo no podrá superar el establecido en el artículo precedente.
Los Registros Públicos controlarán el cumplimiento de estas disposiciones, y lo dispuesto en el artículo anterior, para los actos y contratos registrables y no inscribirán en forma definitiva las operaciones que no cumplan con la individualización de los medios de pago utilizados. El instrumento que documente la operación deberá contener la individualización de los medios de pago utilizados, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En las operaciones con saldo de precio no se requerirá la individualización de los medios de pago utilizados para cancelar dicho saldo, siempre que se deje constancia del cumplimiento de lo previsto en esta norma y la precedente. Cuando el medio de pago sea depósito en cuenta, las instituciones de intermediación financiera deberán permitir la identificación de los referidos pagos. La reglamentación podrá admitir otros mecanismos de verificación. Al solo efecto de lo previsto en este inciso, las instituciones de intermediación financiera quedarán exoneradas del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Este artículo y el anterior no serán de aplicación en los casos de enajenación de inmuebles por vía de expropiación.
En las operaciones celebradas desde el 1° de abril de 2018, ningún incumplimiento de esta ley provocará la nulidad del acto o negocio jurídico ni la aplicación de sanción al profesional interviniente en el mismo.
Interprétase que toda carta de pago otorgada por quien corresponda, tiene pleno efecto cancelatorio sobre la obligación respecto a la cual se otorgó, con independencia del medio de pago utilizado y de su efectiva acreditación.
No estarán alcanzados por este artículo ni por el precedente, los pagos correspondientes a operaciones otorgadas con fecha cierta anteriores al 1° de abril de 2018, ni los pagos de operaciones que acrediten haber sido otorgados con anterioridad a dicha fecha mediante los siguientes instrumentos: A) Documento expedido de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40 y siguientes del Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988. B) Documento en el que una de las partes intervinientes sea una persona pública no estatal o una institución de intermediación financiera, o que esté incorporado a un expediente tramitado en cualesquiera de dichas instituciones. C) Documento auténtico de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1581 del Código Civil o ratificado por las partes de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 248 de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7533, de 22 de octubre de 2004, y sus modificativas. D) La fecha de la operación también podrá acreditarse a partir de la que surja de documentos correspondientes a servicios prestados por una entidad estatal relacionados con el bien objeto de la operación, en los que figure el nombre del adquirente. En estos casos, el adquirente podrá declarar bajo juramento que se encontraba en posesión del bien con anterioridad a la fecha de vigencia de este artículo. El plazo para el pago y presentación de las declaraciones juradas de los impuestos administrados por la Dirección General Impositiva, generados por las operaciones preliminares que quedan excluidas de acuerdo con lo mencionado en el párrafo anterior, se computará a partir del día en que los pagos referidos en dicho párrafo adquieren fecha cierta, en los casos que corresponda.
Cuando en los actos y negocios jurídicos mencionados precedentemente intervenga un escribano público y tenga la calidad de depositario de una suma convenida por las partes por cualquier motivo, cuya causa sea la operación a celebrarse, se admitirá la utilización de medios de pago bancarizados a nombre de dicho profesional, no constituyendo una inhibición al ejercicio de la profesión".

ART. 223.- (Incumplimientos y sanciones).- Sustitúyese el artículo 46 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 46. (Incumplimientos y sanciones).- El incumplimiento de la obligación de realizar los pagos en las formas previstas en el artículo 35 de la presente ley, será sancionado con una multa máxima que podrá alcanzar al mayor de los siguientes valores: el 25% (veinticinco por ciento) del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los permitidos o 10.000 UI (diez mil unidades indexadas), de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Serán responsables en forma solidaria tanto quienes paguen como quienes reciban dichos pagos, total o parcialmente, por medios no admitidos, con excepción de los pagos de honorarios profesionales y los pagos a trabajadores que presten servicios profesionales fuera de la relación de dependencia, en los que únicamente será responsable la parte que reciba los pagos.
La Administración Tributaria será la autoridad competente para controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, así como para aplicar las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento. A tales efectos, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 504 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, la Administración Tributaria podrá solicitar información a las empresas que administren medios de pago electrónicos y que intervengan en las ventas de bienes y prestaciones de servicios regulados en el presente Capítulo, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.
Las infracciones previstas en este artículo prescribirán a los cinco años de su consumación".

ART. 224.- (Derogación de artículos de la Ley N° 19.210).- Deróganse los artículos 36, 36 BIS, 39, 40, 41, 41 BIS, 43, 44 y 64 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y sus modificativas, así como toda otra norma que se oponga a la presente ley.

ART. 225.- (Procedimientos de debida diligencia).- Agréganse al artículo 17 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, los siguientes incisos:
"La circunstancia de que la operación o actividad se realice utilizando medios de pago electrónicos, tales como transferencias bancarias u otros instrumentos de pago emitidos por instituciones de intermediación financiera, o de los que estas fueran obligadas al pago, o valores de los que estas fueran depositarias, no exime a los sujetos obligados no financieros, designados por el artículo 13 de la presente ley, de la aplicación de los procedimientos de debida diligencia, pero considerando el menor riesgo de lavado de activos o financiamiento del terrorismo que esos casos suponen, y tratándose de clientes residentes y no residentes que provengan de países que cumplen con los estándares internacionales en materia de prevención y lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo, dichos procedimientos podrán consistir en la aplicación de medidas simplificadas de debida diligencia. Lo anterior no será aplicable cuando se trate de las situaciones previstas en los artículos 20 y 22 de la presente ley y los artículos 13, 14, 42, 46 y 89 del Decreto N° 379/2018, de 12 de noviembre de 2018, que la reglamenta, extremos en los cuales se deberán aplicar las medidas de debida diligencia intensificadas.
Cuando el ordenante del pago fuere un sujeto distinto al que realiza la operación, se deberán realizar procedimientos de debida diligencia simplificada o intensificada, según lo establecido en el inciso anterior, también respecto de dicho sujeto.
Las cuentas de origen y destino de los fondos o valores podrán estar radicadas en instituciones de intermediación financiera del exterior, siempre que dichas instituciones estén situadas en países que cumplan con los estándares internacionales en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo".

ART. 226.- (Sujetos obligados financieros).- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 12. (Sujetos obligados financieros).- Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay estarán obligadas a informar las transacciones, realizadas o no, que en los usos y costumbres de la respectiva actividad resulten inusuales, se presenten sin justificación económica o legal evidente o se planteen con una complejidad inusitada o injustificada. También deberán ser informadas las transacciones financieras que involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud, a efectos de prevenir los delitos de lavado de activos tipificados en los artículos 30 a 33 de la presente ley y de prevenir asimismo el delito de financiamiento del terrorismo. En este último caso, la obligación de informar alcanza incluso a aquellas operaciones que -aun involucrando activos de origen Iícito- se sospeche que están vinculadas a las personas físicas o jurídicas comprendidas en dicho delito o destinados a financiar cualquier actividad terrorista.
La información deberá comunicarse a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay, en la forma que este reglamentará.
La obligación de informar comprenderá, asimismo, a las empresas de transporte de valores.
La supervisión de la actividad de estos sujetos obligados estará a cargo del Banco Central del Uruguay.
Las empresas aseguradoras y reaseguradoras estarán alcanzadas por la obligación de informar únicamente cuando participen en actividades relacionadas con la suscripción y colocación de seguros de vida y otros seguros relacionados con la inversión.
El incumplimiento de la obligación de informar determinará la aplicación, según las circunstancias del caso, de las sanciones y medidas administrativas previstas en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas".

CAPÍTULO V
PROMOCIÓN DE LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS

ART. 227.- (Pago mensual).- Agrégase al artículo 30 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, el siguiente inciso:
"Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar el pago mensual correspondiente a los contribuyentes a que refiere el inciso precedente considerando el cumplimiento de requisitos formales, la naturaleza de la actividad, el monto de ingresos, el número de dependientes u otros índices de naturaleza objetiva, que establezca la reglamentación, siempre que no se supere el monto establecido en dicho inciso".

ART. 228.- (Tributación de los contribuyentes).- Los contribuyentes que inicien actividades a partir del 1° de enero de 2021 y queden comprendidos en el régimen de tributación establecido por el artículo 30 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, tributarán el impuesto correspondiente de acuerdo a la siguiente escala:
1) El 25% (veinticinco por ciento) para los primeros 12 meses.
2) El 50% (cincuenta por ciento) para los segundos 12 meses.
3) El 100% (cien por ciento) a partir de los terceros 12 meses.
El régimen gradual cesará en la hipótesis de que el contribuyente ingrese al régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado.
Asimismo, dicho régimen no será de aplicación cuando el contribuyente reinicie actividades. Tampoco será de aplicación para los contribuyentes que se encuentren obligados a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

ART. 229.- (Exoneración de aportes jubilatorios).- Los contribuyentes mencionados en el artículo 228, que inicien actividades a partir del 1° de enero de 2021, estarán exonerados respecto a los aportes jubilatorios patronales al Banco de Previsión Social de la siguiente manera:
1) El 75% (setenta y cinco por ciento) durante los primeros 12 meses.
2) El 50% (cincuenta por ciento) durante los segundos 12 meses.
3) El 25% (veinticinco por ciento) durante los terceros 12 meses.
El régimen no se aplicará cuando exista otro beneficio tributario respecto a los citados aportes de seguridad social. En el caso de la bonificación de buenos pagadores establecida por el artículo 9° de la Ley N° 17.963, de 19 de mayo de 2006, el contribuyente podrá optar, cuando inicie su actividad, por el régimen previsto en esta ley o por la aplicación de la citada bonificación.
La exoneración dispuesta en el presente artículo cesará en la hipótesis en que el contribuyente ingrese al régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado y no será de aplicación cuando el contribuyente reinicie actividades. Tampoco será de aplicación para los contribuyentes que se encuentren obligados a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

ART. 230.- (Disposiciones de carácter general).- Respecto de los artículos del presente Capítulo, el Poder Ejecutivo podrá establecer disposiciones de carácter general que excluyan de su ámbito de aplicación a aquellos contribuyentes que en forma individual o a través de la interposición de entidades, usufructúen en forma recurrente o inadecuada los beneficios contenidos en los mismos.

ART. 231.- (Referencias a leyes de origen).- Las referencias al Texto Ordenado 1996 efectuadas en la presente ley se consideran realizadas a las leyes que les dieron origen.

ART. 232.- (Derogación).- Derógase a partir del 1° de enero de 2022, la Ley N° 18.568, de 13 de setiembre de 2009.

CAPÍTULO VI
AUTORIZACIÓN DE OPERACIONES FINANCIERAS

ART. 233.- (De las operaciones financieras de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado).- Sustitúyese el artículo 267 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 337 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 267.- Las operaciones financieras de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, excluido el financiamiento de proveedores, que impliquen un endeudamiento superior al equivalente en moneda nacional a 85.000.000 UI (ochenta y cinco millones de unidades indexadas), deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo e informadas a la Asamblea General dentro de los treinta días de aprobadas.
Asimismo, la mencionada autorización se requerirá para una eventual renovación de la operación financiera. Se entienden también comprendidas en lo antes dispuesto las operaciones financieras que realicen las personas jurídicas subsidiarias, controladas, vinculadas o asociadas de los mencionados Entes Autónomos o Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, incluyendo las eventuales renovaciones de operaciones financieras.
Sin perjuicio de lo estipulado en la presente norma, y cuando los pasivos financieros de la empresa superen más de la mitad de su patrimonio, toda operación financiera adicional deberá requerir la autorización del Poder Ejecutivo con independencia de su monto.
Se entiende por operación financiera de endeudamiento aquella mediante la cual un Ente Autónomo o Servicio Descentralizado del dominio industrial y comercial del Estado, o bien las personas jurídicas subsidiarias, controladas, vinculadas o asociadas de los organismos antes mencionados, adquiera la calidad de sujeto pasivo, deudor, codeudor, garante, o responda con todo o parte de su patrimonio a una obligación directa o indirectamente asumida.
Se encuentran incluidas dentro de este concepto aquellas obligaciones financieras contraídas cuya efectiva exigibilidad esté sujeta a eventos futuros inciertos, ajenos al control propio del Estado.
No se considera operación financiera el financiamiento otorgado por proveedores.
La solicitud de autorización al Poder Ejecutivo deberá incluir el detalle de los términos y condiciones de la respectiva operación y deberá ser acompañada de toda la información y documentación que permita conocer cabalmente la situación económico-financiera de la empresa.
El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo de ciento ochenta días los procedimientos necesarios, a los efectos del otorgamiento de la autorización pertinente.
Esta norma no comprende las operaciones financieras realizadas por el Banco Central del Uruguay, el Banco de Seguros del Estado, el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco de la República Oriental del Uruguay".

ART. 234.- (Derogaciones).- Derógase el artículo 738 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

CAPÍTULO VII
MERCADO DEL PETRÓLEO CRUDO Y DERIVADOS

ART. 235.- (Aprobación de los precios de los combustibles).- El Poder Ejecutivo aprobará el precio de venta de los diferentes combustibles producidos por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), con entrega en cada una de sus plantas de distribución, previo informe preceptivo de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) y de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP).
El informe de la URSEA deberá explicitar, para cada uno de los productos referidos en el inciso anterior, el precio de paridad resultante de importar el producto terminado y hacerlo disponible en las plantas de distribución de ANCAP incluyendo las tasas e impuestos correspondientes a este tramo de la cadena.
El Poder Ejecutivo actualizará con una periodicidad no mayor a sesenta días, los precios definidos en el inciso primero de este artículo y el precio máximo de venta al público, en las mismas condiciones que en él se definen y de manera independiente de los eventuales volúmenes de los diferentes combustibles almacenados, salvo razón válida y debidamente fundada.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, fijando un cronograma de aplicación, el cual no podrá extenderse más allá de los ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley.(Reglamentación) (Precios)

ART. 236.- (Revisión de precios de paridad de importación).- Encomiéndase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) a que realice, en un plazo de sesenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley, una revisión integral de su metodología de cálculo de Precios de Paridad de Importación, a los efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 235 de la presente ley.
La URSEA tendrá especial consideración sobre las regulaciones acerca de los agrocombustibles incluidos en la Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007, y deberá considerar las condiciones necesarias para asegurar el permanente suministro a la población.(Reglamentación)

ART. 237.- (Reforma del mercado de petróleo crudo y derivados).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo, en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley a presentar a la Asamblea General una propuesta integral de revisión, tanto legal como reglamentaria, del mercado de combustibles que contemple, entre otros aspectos, los siguientes:
A) Un estudio sobre refinado, exportación e importación de petróleo y sus derivados, tomando en cuenta las condiciones, posibilidades e infraestructura presente en el país.
B) Un estudio de la cadena de comercialización interna de combustibles, incluyendo análisis estadísticos y evaluación de afectación por factores no impuestos por el sistema y que podrían o debieran modificarse.
C) Un estudio sobre los aspectos regulatorios del mercado de combustibles, incluyendo análisis comparativo con mercados de combustibles externos.
D) Un estudio sobre los tributos y subsidios incluidos en los precios de venta al público, incluyendo protección de consecuencias de variantes.
E) Un estudio sobre la rentabilidad y el aporte de valor de la Refinería La Teja, incluyendo el análisis de los estados de resultados del negocio de combustibles de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) en los últimos cinco años.
F) Un estudio sobre los esquemas de subsidios directos o indirectos entre las distintas actividades y líneas de negocios que desarrolla ANCAP, en cuanto a su incidencia en los precios de venta al público y en la eficiencia de los procesos productivos, en particular en aquellas actividades que se desarrollan en regímenes de competencia.
A efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso precedente, el Poder Ejecutivo podrá convocar un comité de expertos en la materia que funcionará y se integrará en la forma que establezca la reglamentación, dotando al mismo de acceso a toda la información pertinente, incluida la metodología de nuevo cálculo de precios de paridad de importación.

CAPÍTULO VIII
MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGÍA Y AGUA (URSEA)

ART. 238.- (Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua).- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por los artículos 117 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y 18 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Declárase de interés general el aprovechamiento de los recursos provenientes de los hidrocarburos, energía eléctrica y agua, a los efectos de su utilización o consumo de forma eficiente, con el objetivo de contribuir con la competitividad de la economía nacional, la inclusión social y el desarrollo sostenible del país.
La regulación de los recursos mencionados en el inciso primero, deberá comprender todas las etapas, esto es, desde la generación, importación, exportación, transporte, fraccionamiento, distribución, hasta su comercialización a los usuarios finales, en lo que resulte aplicable a cada recurso y de conformidad con lo previsto en los literales siguientes.
A tales efectos, créase la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) como persona jurídica estatal descentralizada (servicio descentralizado), la cual tendrá su domicilio principal en la capital de la República.
La URSEA ejercerá la competencia atribuida por esta ley sobre las siguientes actividades y sectores:
A) Las referidas a la energía eléctrica, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997, y sus normas modificativas y concordantes. La generación en cualquiera de sus modalidades estará comprendida en aquellos aspectos y circunstancias que afecten el funcionamiento competitivo del mercado.
B) Las referidas a la importación de gas natural, el transporte, el almacenamiento y la distribución de gas, cualquiera sea su origen, por redes.
C) Las referidas a la aducción y distribución de agua potable a través de redes, en forma regular o permanente, en cuanto se destine total o parcialmente a terceros, y la producción de agua potable, entendida como la captación y tratamiento de agua cruda y su posterior almacenamiento, en cuanto su objeto sea la posterior distribución.
D) Las referidas a la recolección de aguas servidas a través de redes, la evacuación de estas y su tratamiento, en cuanto sean prestadas total o parcialmente a terceros en forma regular o permanente.
E) Las referidas a la importación, refinación, transporte, almacenamiento y distribución de petróleo, combustibles y otros derivados de hidrocarburos.
F) Las referidas a la importación, exportación, producción y comercialización de agrocombustibles.
G) Las referidas al uso eficiente de la energía, según lo estipulen las normas correspondientes.
H) Las referidas al funcionamiento y condiciones de seguridad de los generadores de vapor".

ART. 239.- (Competencias).- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 118 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- A la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua compete:
A) Controlar el cumplimiento de esta ley, sus reglamentaciones, sus propias disposiciones y actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia.
B) Establecer los requisitos que deberán cumplir quienes realicen actividades comprendidas dentro de su competencia.
C) Dictaminar preceptivamente en los procedimientos de otorgamiento de concesiones, autorizaciones, permisos u otros actos jurídicos habilitantes para la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia, los que deberán basarse en los principios generales de publicidad, igualdad y concurrencia; sin perjuicio de lo establecido por el artículo 6° del Decreto-Ley N° 14.694, de 1° de setiembre de 1977.
D) Preparar y presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un pliego único de bases y condiciones para la celebración de los actos o contratos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia, al que deberán ajustarse los pliegos particulares de las entidades públicas competentes.
E) Ejercer la potestad normativa mediante el dictado de actos administrativos para el ejercicio de su competencia en materia de regulación y control de las actividades y servicios que le correspondan; la que deberá basarse en los siguientes objetivos:
1) La extensión y universalización del acceso a los servicios.
2) El fomento del nivel óptimo de inversión, para la prestación de los servicios en las condiciones que fije la regulación sectorial.
3) La aplicación de tarifas que tomen en consideración la evolución de los costos y otros criterios técnicos correspondientes, sin perjuicio de los lineamientos respecto a la política tarifaria que el Poder Ejecutivo incorpore.
4) La promoción y defensa de la libre competencia en los sectores regulados, sin perjuicio de los monopolios legalmente establecidos.
5) La adecuada protección de los derechos de los usuarios y consumidores.
6) La prestación igualitaria, con regularidad, continuidad, calidad y eficiencia de los servicios.
7) La libre elección por los usuarios entre los diversos prestadores, en base a información clara y veraz.
8) La seguridad del suministro.
9) La protección del medio ambiente.
F) Dictar normas técnicas con relación a dichos servicios.
G) Controlar el cumplimiento de las normas jurídicas y técnicas aplicables por parte de los operadores públicos y privados, prestadores de servicios comprendidos dentro de su competencia, pudiendo requerir la información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus cometidos, así como realizar oportunas instrucciones particulares.
H) Realizar las inspecciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus cometidos.
I) Recibir, instruir y resolver en vía administrativa y sin perjuicio, las denuncias y reclamos de los usuarios y consumidores respecto a los servicios comprendidos dentro de su competencia que no hayan sido atendidos por los prestadores. A estos efectos podrá, además, ejercer las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la
Ley N° 17.250Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.
J) Constituir, cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimirá en los conflictos entre partes, en el marco de lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso, procediéndose a la designación de los árbitros según lo dispuesto en el numeral 5) del
artículo 3 de la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997.
K) Evaluar en forma permanente y determinar técnicamente las tarifas y precios correspondientes a los servicios comprendidos dentro de su competencia, formulando las recomendaciones que entienda del caso e informando preceptivamente al Poder Ejecutivo de aquellas tarifas que requieran su consideración y aprobación.
L) Aplicar las sanciones previstas en los literales a), b), c), e) y f) del
artículo 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en lo pertinente, y recomendar a los órganos competentes la adopción de las previstas en los literales d) y g) de dicha norma. Las sanciones aplicadas deberán surgir de un procedimiento ajustado a derecho en el cual se garantice a las partes el acatamiento a las normas del debido proceso. Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la plena vigencia de los criterios, circunstancias de apreciación y demás disposiciones contenidas en los incisos segundo y siguientes del artículo 26 de la presente ley.
M) Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa notificación a todas las partes interesadas, en los casos de procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte.
N) Promover y defender la competencia y, en su caso, recibir, instruir y resolver las denuncias y reclamos en materia de defensa de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 27 de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007.
O) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales u otros aspectos comprendidos en su ámbito de actuación.
P) Cumplir toda otra actividad que le sea asignada por la ley".

ART. 240.- (Derogación del artículo 14 de la Ley N° 17.598).- Derógase el artículo 14 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, y sus modificativas.

ART. 241.- (Vinculación).- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 189 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) se vinculará administrativamente con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería y actuará con autonomía técnica.
A los efectos de cumplir con los artículos 118, 119 y 317 de la Constitución de la República, la URSEA lo hará a través del propio Ministerio de Industria, Energía y Minería, o del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial de acuerdo con la materia que corresponda.
Podrá comunicarse directamente con todos los órganos del Estado".
(Sustituido)

ART. 242.- (Integración del Directorio).- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, y sus modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°.- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) estará dirigida por un Directorio integrado por tres miembros designados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Constitución de la República y durarán seis años en el ejercicio de sus cargos.
Los miembros del Directorio gozarán del subsidio establecido por el artículo 35 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, con las modificaciones dispuestas por las Leyes N° 15.900, de 21 de octubre de 1987, y N° 16.195, de 16 de julio de 1991.
El Presidente del Directorio del Ente tendrá a su cargo la representación del mismo".

ART. 243.- (Remuneraciones).- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- Las remuneraciones de los Presidentes de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) y de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) no podrán ser superiores a la más alta de los Presidentes de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, correspondientes a las actividades sujetas a la competencia de control de los entes reguladores; y las remuneraciones de los demás integrantes de los Directorios respectivos, a la de los Directores de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados referidos".

ART. 244.- (Cese de los integrantes del Directorio).- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6°.- Los integrantes del Directorio cesarán en sus cargos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución de la República".

ART. 245.- (Impedimentos).- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°.- Los integrantes del Directorio no podrán desempeñar actividades profesionales o de representación en el ámbito público o privado vinculadas a la competencia de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, con excepción de la actividad docente.
Cuando al momento de su designación ocuparan otros cargos públicos, quedarán suspendidos en el ejercicio de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y sus modificativas.
Estarán comprendidos en la obligación establecida en el artículo 10 y concordantes de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998".

ART. 246.- (Vinculación de los integrantes del Directorio. Prohibiciones).- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8°.- Los integrantes del Directorio no podrán tener vinculación profesional -directa o indirecta- con Directores, Síndicos o personal gerencial de operadores alcanzados por la competencia de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua".

ART. 247.- (Derogación del artículo 9° de la Ley N° 17.598).- Derógase el artículo 9° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002.

ART. 248.- (Ordenador primario de gastos y pagos).- Sustitúyese el artículo 10° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10.- El Directorio tendrá la calidad de ordenador primario de gastos y pagos.
La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua proyectará y presentará su presupuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución de la República".

ART. 249.- (Principios generales y reglas de procedimiento administrativo).- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11.- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua podrá ajustar su actuación a los principios generales y reglas de procedimiento administrativo vigentes para la Administración Central, sin perjuicio de la normativa específica que a dichos efectos apruebe".

ART. 250.- (Recursos).- Sustitúyese el artículo 12° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 12.- Los actos administrativos que dicte la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua podrán ser recurridos de conformidad con lo que disponen los artículos 317 y concordantes de la Constitución de la República y el artículo 4° y concordantes de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987, con las modificaciones introducidas por los artículos 40 a 42 de la Sección VI "Recursos Administrativos" de la
Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001".

ART. 251.- (Delegación de atribuciones).- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13.- El Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua podrá delegar atribuciones en sus subordinados por unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueran objeto de delegación".

ART. 252.- (Del patrimonio).- El patrimonio de la persona jurídica que se crea por la presente ley, estará integrado por todos los bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado, actualmente afectados al servicio de la unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua" del Inciso 02 "Presidencia de la República", y los que adquiera en el futuro a cualquier título, y por todos los derechos y obligaciones igualmente afectados. Hasta la aprobación de su primer presupuesto, el nuevo organismo se sustentará con las asignaciones previstas por ley para la unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua" del Inciso 02 "Presidencia de la República".

ART. 253.- (De los funcionarios).- Los funcionarios públicos de la unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua" del Inciso 02 "Presidencia de la República", pasarán a integrar el cuerpo funcional de la entidad estatal creada por la presente norma, manteniendo todos sus derechos.
Los que a la fecha de promulgación de esta normativa presten funciones en esa unidad ejecutora en pase en comisión o comisión de servicio, y con la previa determinación de necesidad en cada caso por parte del Directorio del servicio descentralizado, podrán mantener su situación de pase en comisión o comisión de servicio en la nueva entidad hasta el vencimiento del primer mandato de su Directorio, pudiéndose otorgar una prórroga de noventa días.

ART. 254.- (De los recursos).- Serán recursos de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua:
A) Los recursos y partidas que le sean asignados por normas presupuestales u otras disposiciones legales.
B) Las tasas y precios que perciba de los operadores públicos o privados que desarrollen actividades comprendidas en su competencia.
C) El producido de las multas que aplique.
D) Los legados y las donaciones que se efectúen a su favor.
E) Los frutos civiles o naturales de sus bienes propios.
F) Todo otro recurso que le sea asignado, que se genere por autorización de otras normas legales, o que resulte de su gestión.

ART. 255.- (De las competencias).- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua continuará actuando y efectuando la regulación y el control de las actividades comprendidas en el ámbito de su competencia, hasta tanto el servicio descentralizado creado por la presente ley asuma su desempeño, mediante la integración de su Directorio.

CAPÍTULO IX
MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES (URSEC)

ART. 256.- (Creación de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones).- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 70.- Créase la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) como persona jurídica estatal descentralizada (Servicio Descentralizado), la cual tendrá su domicilio principal en la capital de la República.
La URSEC ejercerá la competencia atribuida por esta ley sobre las siguientes actividades y sectores:
A) Las referidas a telecomunicaciones entendidas como toda transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
B) Las referidas a la admisión, procesamiento, transporte y distribución de correspondencia realizada por operadores postales".

ART. 257.- (Derogación).- Derógase el artículo 71 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

ART. 258.- (Ámbito de aplicación).- Sustitúyese el artículo 72 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 72.- Las actividades comprendidas en el ámbito de actuación de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, se cumplirán de conformidad con los siguientes objetivos:
A) La extensión y universalización del acceso a los servicios que ellas implican.
B) El fomento del nivel óptimo de inversión, para la prestación de los servicios en las condiciones que fije la regulación sectorial.
C) La adecuada protección de los derechos de los usuarios y consumidores.
D) La promoción de la libre competencia en la prestación, sin perjuicio de los monopolios y exclusividades legalmente dispuestos.
E) La prestación no discriminatoria, con regularidad, continuidad y calidad de los servicios.
F) La libre elección por los usuarios entre los diversos prestadores, en base a información clara y veraz.
G) La aplicación de tarifas que tomen en consideración la evolución de los costos y otros criterios técnicos correspondientes, sin perjuicio de los lineamientos respecto a la política tarifaria que el Poder Ejecutivo incorpore".

ART. 259.- (Competencias).- Sustitúyese el artículo 73 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 142 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 73.- En materia de telecomunicaciones y de conformidad con las políticas definidas por el Poder Ejecutivo, a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones compete:
A) La regulación y control de las actividades en materia de telecomunicaciones, así como de los respectivos operadores.
B) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.
C) Administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico nacional.
D) Otorgar:
1) Autorizaciones precarias para el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico nacional, así como para la instalación y operación de estaciones radioeléctricas excepto las previstas en el literal B) del artículo 94 de la presente ley.
2) Sin perjuicio de lo anterior, cuando previa autorización del Poder Ejecutivo, y conforme al reglamento a dictar por el mismo, se asigne el uso de frecuencias por la modalidad de subasta u otro procedimiento competitivo, deberá comunicarse en el llamado a interesados, el plazo de vigencia de la autorización que a tal efecto indique el Poder Ejecutivo y sus garantías de funcionamiento, bases sobre las cuales se autorizará el uso de las frecuencias.
3) Los servicios autorizados en el numeral 1) estarán sometidos al control del autorizante, en todos los aspectos de su instalación y funcionamiento.
E) Controlar la instalación y funcionamiento, así como la calidad, regularidad y alcance, de todos los servicios de telecomunicaciones, sean prestados por operadores públicos o privados.
F) Formular normas para el control técnico y manejo adecuado de las telecomunicaciones, así como controlar su implementación.
G) Fijar reglas y patrones industriales que aseguren la compatibilidad, interconexión e interoperabilidad de las redes, incluida la red pública, así como el correcto y seguro funcionamiento de los equipos que se conecten a ellas, controlando su aplicación.
H) Presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, proyectos de reglamento y de pliegos de bases y condiciones para la selección de las entidades autorizadas al uso de frecuencias radioeléctricas, conforme con lo establecido en el numeral 3) del literal D) del presente artículo.
I) Ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones de radiodifusión y de televisión, cualesquiera fuere su modalidad.
J) Mantener relaciones internacionales con los organismos vinculados a su ámbito de competencia.
K) Hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, disposiciones emanadas de ella misma y actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia.
L) Asesorar al Poder Ejecutivo respecto a los requisitos que deberán cumplir quienes realicen actividades comprendidas dentro de su competencia.
M) Dictaminar preceptivamente en los procedimientos de concesión y autorización para prestar servicios comprendidos dentro de su competencia, los que deberán basarse en los principios generales de publicidad, igualdad y concurrencia.
N) Ejercer la potestad normativa mediante el dictado de actos administrativos para el ejercicio de su competencia en materia de regulación y control de las actividades y servicios que le correspondan.
O) Requerir a los prestatarios públicos y privados, todo tipo de información para el cumplimiento de sus cometidos.
P) Dictar normas técnicas con relación a dichos servicios.
Q) Controlar el cumplimiento por parte de los operadores públicos y privados, prestadores de servicios comprendidos dentro de su competencia, de las normas jurídicas y técnicas aplicables, pudiendo requerirles todo tipo de información.
R) Recibir, instruir y resolver las denuncias y reclamos en materia de defensa de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 27 de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007.
S) Proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la
Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.
T) Determinar técnicamente las tarifas y precios sujetos a regulación de los servicios comprendidos dentro de su competencia, elevándolos al Poder Ejecutivo para su consideración y aprobación. La tarifa de interconexión deberá establecerse de común acuerdo entre las partes, y si no existe acuerdo lo resolverá la Unidad Reguladora.
U) Aplicar las sanciones previstas en los literales a), b), c), d), e) y f) del artículo 89 de la presente ley cuando se trate de una sanción exclusiva y dictaminar preceptivamente ante el Poder Ejecutivo para la adopción de las restantes.
V) Constituir, cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimirá en los conflictos entre partes, en el marco de lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso, procediéndose a la designación de los árbitros según lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 3° de la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997.
W) Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa notificación a todas las partes interesadas, en los casos de procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte, relacionados con incumplimientos de los marcos regulatorios respectivos.
X) Asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales u otros aspectos comprendidos en su competencia.
Y) Cumplir toda otra tarea que le sea cometida por la ley".

ART. 260.- (Derogación).- Derógase el artículo 86 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

ART. 261.- (Vinculación con el Poder Ejecutivo).- Sustitúyese el artículo 74 de la Ley N° 17.296/, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por los artículos 194 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y 144 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 74.- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones se vinculará administrativamente con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
A los efectos de cumplir con los artículos 118 y 119 de la Constitución de la República, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones lo hará a través del propio Ministerio de Industria, Energía y Minería, o del Ministerio de Educación y Cultura de acuerdo con la materia.
Podrá comunicarse directamente con todos los órganos del Estado".

ART. 262.- (Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones).- Sustitúyese el artículo 75 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 75.- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones estará dirigida por un Directorio integrado por tres miembros designados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Constitución de la República y durarán seis años en el ejercicio de sus cargos.
Los miembros del Directorio gozarán del subsidio establecido por el artículo 35 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, con las modificaciones dispuestas por las Leyes N° 15.900, de 21 de octubre de 1987, y N° 16.195, de 16 de julio de 1991.
El Presidente del Directorio tendrá a su cargo la representación del mismo".

ART. 263.- (Cese de los integrantes del Directorio).- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 23 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 76.- Los integrantes del Directorio cesarán en sus cargos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución de la República".

ART. 264.- (Desempeño de los integrantes del Directorio).- Sustitúyese el artículo 77 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 77.- Los integrantes del Directorio no podrán desempeñar actividades profesionales o de representación en el ámbito público o privado vinculadas a la competencia de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, con excepción de la actividad docente.
Cuando al momento de su designación ocuparan otros cargos públicos, quedarán suspendidos en el ejercicio de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y sus modificativas.
Estarán comprendidos en la obligación establecida en el artículo 10 y concordantes de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998".

ART. 265.- (Derogación).- Derógase el artículo 79 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

ART. 266.- (Ordenador primario de gastos y pagos).- Sustitúyese el artículo 80 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 80.- El Directorio tendrá la calidad de ordenador primario de gastos y pagos.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones proyectará y presentará su presupuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución de la República".

ART. 267.- (Principios generales y reglas de procedimiento administrativo).- Sustitúyese el artículo 81 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 81.- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá ajustar su actuación a los principios generales y reglas de procedimiento administrativo vigentes para la Administración Central, sin perjuicio de la normativa específica que a dichos efectos apruebe".

ART. 268.- (Recursos).- Sustitúyese el artículo 82 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 82.- Los actos administrativos que dicte la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrán ser recurridos de conformidad con lo que disponen los artículos 317 y concordantes de la Constitución de la República y el artículo 4° y concordantes de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987, con las modificaciones introducidas por los artículos 40 a 42 de la Sección VI "Recursos Administrativos" de la
Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001".

ART. 269.- (Delegación de atribuciones).- Sustitúyese el artículo 83 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 83.- El Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá delegar atribuciones en sus subordinados por unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueran objeto de delegación".

ART. 270.- (Patrimonio).- Sustitúyese el artículo 87 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 87.- El patrimonio de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones estará integrado por todos los bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado, actualmente afectados al servicio de la unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones" del Inciso 02 "Presidencia de la República", y los que adquiera en el futuro a cualquier título, y por todos los derechos y obligaciones igualmente afectados".

ART. 271.- (Desempeño de tareas de funcionarios públicos).- Los funcionarios públicos que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren prestando funciones en la unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones" del Inciso 02 "Presidencia de la República", pasarán a desempeñar sus tareas en la persona jurídica creada por la presente norma.

ART. 272.- (Competencias).- Sustitúyese el artículo 90 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, con las modificaciones introducidas por el artículo 113 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 90.- En materia de servicios postales, a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, compete:
A) La regulación y control de las actividades en materia de servicios postales, así como de los respectivos prestatarios.
B) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.
C) Ejercer la potestad normativa a los efectos de regular técnicamente los servicios postales, de conformidad con las normas legales y con los convenios y acuerdos internacionales que refieren a ellos.
D) Autorizar la prestación de servicios postales a terceros, estableciendo los requisitos necesarios para el otorgamiento de dichas autorizaciones y controlar su cumplimiento o, en su caso, asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en el otorgamiento de las autorizaciones u otros títulos habilitantes para la prestación de servicios postales.
E) Llevar el registro de empresas autorizadas a prestar servicios postales, en el que deberán inscribirse también los permisarios habilitados, en las condiciones que se determinen.
F) Ejercer la potestad normativa mediante el dictado de actos administrativos para el ejercicio de su competencia en materia de regulación y control de las actividades y servicios que le correspondan, la que deberá basarse en la aplicación de tarifas que tomen en consideración la evolución de los costos y otros criterios técnicos correspondientes, sin perjuicio de los lineamientos respecto a la política tarifaria que el Poder Ejecutivo incorpore.
G) Requerir a los prestatarios postales públicos y privados, todo tipo de información para el cumplimiento de sus cometidos.
H) Formular normas para el control técnico y manejo adecuado de los servicios postales, así como controlar su implementación.
I) Mantener relaciones internacionales con los organismos vinculados a su ámbito de competencia.
J) Hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, disposiciones emanadas de ella misma, y actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia.
K) Aplicar las sanciones previstas en los literales A) a D) del artículo 89 de la presente ley cuando se trate de una sanción exclusiva y dictaminar preceptivamente ante el Poder Ejecutivo para la adopción de las restantes.
L) Constituir, cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimirá en los conflictos entre partes, en el marco de lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso, procediéndose a la designación de los árbitros según lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 3° de la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997.
M) Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa notificación a todas las partes interesadas, en los casos de procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte, relacionados con incumplimientos de los marcos regulatorios respectivos.
N) Controlar el cumplimiento por parte de los operadores públicos y privados, prestadores de servicios comprendidos dentro de su competencia, de las normas jurídicas y técnicas aplicables, pudiendo requerirles todo tipo de información.
O) Recibir, instruir y resolver las denuncias y reclamos en materia de defensa de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 27 de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007.
P) Proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.
Q) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia del régimen de servicio postal universal, incluyendo responsabilidades y parámetros del mismo".

ART. 273.- (Recursos de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones).- Sustitúyese el artículo 91 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, con las modificaciones introducidas por el artículo 143 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 91.- Serán recursos de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones:
A) Los recursos y partidas que le sean asignados por normas presupuestales u otras disposiciones legales.
B) Las tasas y precios que perciba de los operadores públicos o privados que desarrollen actividades comprendidas en su competencia.
C) El producido de las multas que aplique.
D) Los legados y las donaciones que se efectúen a su favor.
E) Todo otro recurso que le sea asignado, que se genere por autorización de otras normas legales, o que resulte de su gestión".

ART. 274.- (Disposición transitoria).- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones continuará actuando y efectuando la regulación y el control de las actividades comprendidas en el ámbito de su competencia, hasta tanto el servicio descentralizado creado por la presente ley asuma su desempeño, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan.

ART. 275.- (Derogación).- Derógase el artículo 92 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

CAPÍTULO X
DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DE LOS ENTES AUTÓNOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS DEL DOMINIO INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO

ART. 276.- (Autorización por el Poder Ejecutivo).- La constitución de sociedades anónimas en las que, directa o indirectamente, tenga participación social un ente autónomo o servicio descentralizado del dominio industrial y comercial del Estado, deberá ser autorizada por el Poder Ejecutivo e informada a la Asamblea General dentro de los treinta días de constituida.

ART. 277.- (Objeto social).- El objeto social de las sociedades anónimas a que refiere el artículo precedente, deberá ser específico, no pudiendo apartarse de la competencia atribuida al ente autónomo o servicio descentralizado de que se trate. El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Auditoría Interna de la Nación del Ministerio de Economía y Finanzas, y con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, controlará que los actos o actividades que realice la sociedad se ajusten al objeto definido.

ART. 278.- (Examen y observaciones al objeto social).- En un plazo de ciento ochenta días desde la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo examinará el objeto de las sociedades anónimas en actividad a la fecha de promulgación de esta ley, que cuenten con participación directa o indirecta de entidades estatales en su capital accionario. En los casos que se formulen observaciones, las comunicará al ente autónomo o servicio descentralizado que corresponda y establecerá un plazo máximo para que éste proceda a su rectificación.

ART. 279.- (Catálogo de buenas prácticas).- En un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, elaborará un Catálogo de Buenas Prácticas a ser aplicado en la definición de la gobernanza de las sociedades anónimas en las que directa o indirectamente tenga participación social mayoritaria un ente autónomo o un servicio descentralizado del dominio industrial y comercial del Estado.

ART. 280.- (Buenas prácticas de gobierno corporativo exigidas por el Banco Central del Uruguay).- En todos los casos, el Catálogo de Buenas Prácticas al que hace referencia el artículo 279, serán como mínimo las exigidas por el Banco Central del Uruguay a aquellas empresas que emiten instrumentos de oferta pública, según resulte aplicable y se establezca en la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo.

ART. 281.- (Actuación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto).- La Oficina de Planeamiento y Presupuesto evaluará e informará al Poder Ejecutivo el cumplimiento del Catálogo de Buenas Prácticas. En los primeros ciento veinte días de cada año, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, publicará en su página web un informe detallado del cumplimiento de las buenas prácticas corporativas.

ART. 282.- (Régimen jurídico aplicable).- Los representantes del Estado en los directorios de las sociedades anónimas con participación estatal en el capital accionario, deberán ser personas de notoria idoneidad técnica en la materia comprendida en el objeto social. En la designación de los directores se tendrá en cuenta, especialmente, que los mismos no tengan ningún tipo de vínculo personal o profesional, directo o indirecto, con empresas o actividades relacionadas que pudiere dar lugar a conflicto de intereses.
Serán pasibles de responsabilidad en materia penal idéntica a la atribuida al funcionario público en la normativa vigente, respecto de las resoluciones que hayan concurrido en adoptar con su voluntad. A efectos de la exoneración de responsabilidad, los directores discordes dejarán expresa constancia de su oposición.

ART. 283.- (Gerente general).- El directorio de cada una de las sociedades anónimas a que refiere el artículo anterior, designará un gerente general, que será responsable por las funciones ejecutivas de la empresa y rendirá cuentas al directorio. Estas funciones ejecutivas no podrán ser ejercidas por los directores de la sociedad anónima, salvo por razones fundadas.

ART. 284.- (Aprobación de balances de sociedades anónimas).- En los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, los directorios o directores generales deberán aprobar los balances de las sociedades anónimas donde el Estado sea accionista mayoritario, así como los presupuestos y planes anuales de inversión. Lo expuesto es sin perjuicio de la rendición de cuentas que las mismas deban realizar periódicamente de la gestión de las sociedades.

ART. 285.- (Sociedades anónimas con participación estatal).- Las sociedades anónimas con participación estatal deberán promover, siempre que las condiciones lo permitan, la apertura de una parte minoritaria de su capital accionario mediante la suscripción pública de acciones.

CAPÍTULO XI
DE LA TRANSPARENCIA EN LA INFORMACIÓN DE LOS ENTES AUTÓNOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS DEL DOMINIO INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO Y SOCIEDADES COMERCIALES VINCULADAS

ART. 286.- (Publicación de estados contables).- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 190 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, deberán disponer la publicación completa y detallada de sus estados contables anuales, debidamente auditados, en sus respectivos "sitios web", dentro de un plazo máximo de noventa días corridos a partir del cierre del ejercicio correspondiente.
Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior al Banco de la República Oriental del Uruguay, al Banco Hipotecario del Uruguay y al Banco de Seguros del Estado, los cuales se regirán por la normativa reguladora de la actividad financiera.

ART. 287.- (Ámbito de aplicación).- Quedan comprendidas en el artículo 286 de la presente ley, las sociedades comerciales respecto de las cuales una entidad pública, estatal o no estatal, sea tenedora de acciones o sea titular de participaciones sociales, en forma directa o indirecta. Las sociedades comerciales propiedad del Banco de la República Oriental del Uruguay o del Banco Hipotecario del Uruguay quedan alcanzadas por esta disposición. Asimismo, se deberá incluir una nota que haga referencia al porcentaje del capital social que pertenezca a la respectiva entidad pública, estatal o no estatal.

ART. 288.- (Publicidad de las informaciones contables y requisitos de auditoría externa).- Las informaciones contables publicadas estarán sujetas, como mínimo, a las mismas condiciones de publicidad y requisitos de auditoría externa exigidos a los emisores de valores, de acuerdo con la normativa prevista por el Banco Central del Uruguay.

ART. 289.- (Notas en las publicaciones).- La publicación a que refieren las presentes disposiciones deberá incluir notas que expresen los siguientes aspectos:
A) Número de funcionarios, detallando el tipo de vínculo funcional, sean funcionarios públicos presupuestados, funcionarios contratados, pasantes, becarios o cualquier otro vínculo de la naturaleza que se trate. A su vez, detallará la variación de los vínculos funcionales de los últimos cinco ejercicios.
B) Convenios colectivos vigentes con sus funcionarios o trabajadores, detallando los beneficios adicionales a los ya establecidos en forma general para todos ellos.
C) Ingresos, desagregados por división o grupo de servicios y de bienes de la actividad de la entidad, así como los retornos obtenidos sobre el capital invertido.
D) Informe que refiera a utilidades y costos, incluyendo eventuales subsidios cruzados, desagregados de la misma forma.
E) Información respecto de los tributos abonados.
F) Detalle de las transferencias a rentas generales.
G) Remuneración de los directores y gerentes de la entidad que corresponda.
Derógase el artículo 2° de la Ley N° 17.040, de 20 de noviembre de 1998.

ART. 290.- (Contralor del Tribunal de Cuentas).- Cométese al Tribunal de Cuentas el contralor del cumplimiento de lo dispuesto en las presentes disposiciones, de conformidad con la reglamentación que dicte, debiendo dar cuenta a la Asamblea General.

SECCIÓN V
EFICIENCIA DEL ESTADO

CAPÍTULO I
CREACIÓN DEL MINISTERIO DE AMBIENTE

ART. 291.- (Creación).- Créase el Ministerio de Ambiente, que tendrá competencia sobre las materias indicadas en la presente ley.

ART. 292.- (Conducción de la política sectorial).- El Poder Ejecutivo fijará la política nacional ambiental, de ordenamiento ambiental y de desarrollo sostenible y de conservación y uso de los recursos naturales las que ejecutará a través del Ministerio que se crea por la presente ley en la materia de su competencia.

ART. 293.- (Competencia).- Al Ministerio de Ambiente compete:
A) La formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes nacionales de protección del ambiente, ordenamiento ambiental y conservación y uso de los recursos naturales, así como la instrumentación de la política nacional en la materia.
B) La coordinación con las demás entidades públicas, nacionales, departamentales y municipales, en la ejecución de sus cometidos.
C) La celebración de convenios con personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el cumplimiento de sus cometidos, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Relaciones Exteriores.
D) La relación con los organismos internacionales de su especialidad.
E) Centralizar, organizar, compatibilizar y difundir públicamente, toda la información relacionada con el estado de situación del ambiente del país, a través del Observatorio Ambiental Nacional.
F) Ejercer la competencia atribuida por la ley a la Dirección Nacional de Medio Ambiente (DINAMA) y a la Dirección Nacional de Aguas (DINAGUA), y las competencias en materia ambiental, de desarrollo sostenible, cambio climático, preservación, conservación y uso de los recursos naturales y ordenamiento ambiental, que las leyes le hayan atribuido al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Tendrá competencia en general sobre toda la materia ambiental prevista en el artículo 47 de la Constitución de la República.
G) Fomentar la conciencia ambiental de la ciudadanía, a través de procesos participativos de educación ambiental, que estimulen un compromiso inclusivo de los ciudadanos en las acciones y procedimientos destinados a asegurar un desarrollo sostenible.
H) Ejecutar las competencias relativas a la protección ambiental, generación, manejo y gestión de residuos, referidas en la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de 2019, y normas concordantes y modificativas.
I) Ejecutar las políticas públicas definidas en el Gabinete Nacional Ambiental, conjuntamente con las instituciones y organizaciones que conforman el Sistema Nacional Ambiental.
J) Ejercer toda otra competencia que le asigne el Poder Ejecutivo en el ejercicio de su facultad de redistribuir atribuciones y competencias dispuesta por el inciso segundo del artículo 174 de la Constitución de la República.

ART. 294.- (Potestad de inspección y sancionatoria).- Sin perjuicio de la competencia atribuida por la presente ley, el Ministerio de Ambiente podrá:
A) Requerir información a las entidades públicas y privadas cuya actividad esté directa o indirectamente relacionada con el ambiente.
B) Observar previamente a su entrada en vigencia y en caso de corresponder, las normas que dicten las entidades públicas para regular su forma de actuación en materia ambiental y en general de competencia del Ministerio a los fines de asegurar el cumplimiento de la normativa vigente.
C) Ejercer la potestad sancionatoria prevista en la presente ley y en las demás normas vigentes.

ART. 295.- (Sanciones pecuniarias).- El Ministerio de Ambiente controlará el cumplimiento por personas físicas y jurídicas de las normas y disposiciones vigentes en materia de protección del ambiente y demás competencias de este Ministerio. Los infractores serán pasibles de multas que podrán oscilar entre 10 UR (diez unidades reajustables) y hasta 100.000 UR (cien mil unidades reajustables), sin perjuicio de lo dispuesto por otras normas aplicables.
Asimismo, el Ministerio podrá ejercer la acción prevista en el artículo 42 del Código General del Proceso.

ART. 296.- (Redistribución de recursos humanos y reasignación de recursos materiales y financieros).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la transferencia al Ministerio de Ambiente que se crea por la presente ley, las unidades ejecutoras 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente (DINAMA)" y 005 "Dirección Nacional de Aguas (DINAGUA)" del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" con sus cometidos y atribuciones, la redistribución de los recursos humanos y la reasignación de los recursos materiales, y los programas de funcionamiento y proyectos de inversión, con sus créditos correspondientes.
Encomiéndase asimismo al Poder Ejecutivo la redistribución al Ministerio de Ambiente, en función de las competencias atribuidas a dicho Ministerio por esta ley, de los recursos humanos y la reasignación de los recursos materiales y los programas de funcionamiento y proyectos de inversión, con sus créditos correspondientes, del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", en todo lo concerniente al cambio climático.
Los funcionarios del actual Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente que se redistribuyan al Ministerio de Ambiente, conservarán todos los derechos de que gozan actualmente, incluyendo los referidos a la carrera administrativa.

ART. 297.- (Pases en comisión en el Ministerio de Ambiente).- Los pases en comisión a prestar tareas de asistencia al Ministro o al Subsecretario del Ministerio de Ambiente, al amparo de lo previsto en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas, quedan exceptuados de los límites establecidos por los incisos tercero y cuarto de la citada norma.
Se confiere a dichos jerarcas la posibilidad de solicitar y recibir hasta un máximo en conjunto de ciento quince pases en comisión en las condiciones establecidas en la norma citada, hasta que se defina la estructura de puestos de trabajo del citado Ministerio y se provea la totalidad de sus cargos y funciones.

ART. 298.- (Recursos).- El Ministerio de Ambiente dispondrá de los recursos generados por tributos, cánones, transferencias de rentas generales, donaciones y legados, y endeudamiento externo, que tengan por destino el cumplimiento de los cometidos atribuidos por la presente ley o el financiamiento de proyectos relativos a dichos cometidos, así como de otros recursos asignados legalmente.

ART. 299.- (Redistribución de recursos humanos y reasignación de recursos materiales de la Secretaría Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la redistribución de los recursos humanos y la reasignación de los recursos materiales de la Secretaría Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático al Ministerio de Ambiente, en función de las competencias atribuidas a dicho Ministerio por la presente ley.

ART. 300.- (Comunicación).- La Administración Nacional de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) y el Instituto Uruguayo de Meteorología (INUMET) se comunicarán con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ambiente.

ART. 301.- (Consejo Nacional de Meteorología).- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 19.158, de 25 de octubre de 2013, en la redacción dada por el artículo 287 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13. (Consejo Nacional de Meteorología).- Créase el Consejo Nacional de Meteorología, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Ambiente, tendrá carácter honorario y estará integrado por un representante de cada uno de los siguientes organismos:
A) Ministerio de Ambiente que lo presidirá.
B) Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
C) Ministerio de Industria, Energía y Minería.
D) Ministerio de Defensa Nacional.
E) Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.
F) Sistema Nacional de Emergencias.
G) Universidad de la República.
H) Ministerio de Turismo.
I) Congreso de Intendentes".

ART. 302.- (Supresión).- Suprímese la Secretaría Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático creada por el artículo 33 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

ART. 303.- (Denominación del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente creado por la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, pasará a denominarse "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial" ejerciendo las competencias que por razón de materia y territorio le atribuyeron las leyes y demás disposiciones complementarias.

ART. 304.- (De los cargos y la incorporación del Ministerio de Ambiente al Presupuesto Nacional).- El Ministerio de Ambiente se incorporará al Presupuesto Nacional en la oportunidad correspondiente y la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los cargos de Ministro, Subsecretario y Director General.

CAPÍTULO II
CREACIÓN DE LA AGENCIA DE MONITOREO Y EVALUACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS

ART. 305.- (Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas).- Transfórmase la Unidad de Asesoramiento y Monitoreo de Políticas, creada por el artículo 58 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en el Inciso 02 "Presidencia de la República" como servicio de apoyo, en la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas (AMEPP). La Agencia tendrá el cometido principal de realizar el monitoreo y la evaluación de las políticas públicas que fije el Poder Ejecutivo, como forma de maximizar la eficiencia administrativa, a cuyo efecto actuará con autonomía funcional e independencia técnica.

ART. 306.- (Definiciones).- Se entiende por monitoreo al proceso continuo y sistemático de recolección y análisis de información, que permite determinar el grado de avance de las políticas públicas frente a los programas, proyectos, objetivos y metas a ser implementadas por las respectivas unidades ejecutoras.
Se entiende por evaluación la acción de revisión sistemática y objetiva, a efectos de generar evidencia mediante la comparación entre lo proyectado y los resultados efectivamente obtenidos; a fin de promover iniciativas orientadas a mejorar el diseño, la implementación, la ejecución y los efectos de las políticas públicas, en especial de los programas, proyectos, objetivos y planes implementados por las respectivas unidades ejecutoras.

ART. 307.- (Consejo Ejecutivo).- La Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas estará dirigida por un Consejo Ejecutivo integrado por el Prosecretario de la Presidencia de la Republica, que lo presidirá, el Ministro de Economía y Finanzas, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Director Ejecutivo de la Agencia.
La Agencia se vinculará administrativamente a través de la Prosecretaría de la Presidencia de la República.
(Sustituido)

ART. 308.- (Competencia).- A la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas, compete:
1) Asesorar y asistir al Poder Ejecutivo y, en especial, a sus unidades ejecutoras, en el monitoreo y evaluación de las políticas públicas fijadas por este.
2) Asesorar y asistir a solicitud de los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, en el monitoreo y evaluación de las políticas públicas ejecutadas por éstos en el marco de sus respectivas competencias; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 311 de la presente ley, en lo pertinente.
3) Informar periódicamente al Poder Ejecutivo sobre los avances y resultados obtenidos respecto del monitoreo y evaluación de la ejecución de los programas, proyectos, objetivos y metas asociados a la gestión de gobierno.
4) Asistir a las entidades estatales coordinando los planes de trabajo asociados a la instrumentación de políticas públicas, cuando intervenga más de una unidad ejecutora.
5) Promover la aplicación de instrumentos que favorezcan la modernización de la gestión pública, priorizando la eficiencia en la utilización de los recursos del Estado en una visión estratégica definida. En tal sentido, requerirá a las entidades públicas la remisión de un relevamiento de los bienes del Estado.
6) Promover la participación ciudadana en la evaluación de los servicios a la población y en el control de la trasparencia en el manejo de los fondos públicos relacionados.
7) A solicitud del Ministro de Economía y Finanzas, podrá coordinar con la Auditoría Interna de la Nación, el análisis de los informes técnicos elaborados por ésta, a efectos de realizar el correspondiente monitoreo para la efectiva aplicación de las correcciones y recomendaciones contenidas en dichos informes.
8) A solicitud del Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto podrá asistir en materia de monitoreo y evaluación de proyectos contenidos en el Sistema Nacional de Inversión Pública, pudiendo realizar recomendaciones para el correcto desarrollo de los mismos.
9) A solicitud del Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, podrá asistir en materia de monitoreo y evaluación de la política de recursos humanos del Estado.
10)Asesorar al Poder Ejecutivo y a sus unidades ejecutoras en el monitoreo y evaluación de los procesos jurisdiccionales, contra todo órgano del Estado o empresas de derecho privado en las que el Estado tenga participación mayoritaria en su capital accionario, asesorando respecto a las políticas preventivas en tal sentido, en cuanto fuere pertinente.

ART. 309.- (Director Ejecutivo).- La Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas tendrá un Director Ejecutivo y un Subdirector. Este último subrogará al primero en todos los casos de impedimento temporal para el ejercicio de su cargo. Ambos serán designados por el Presidente de la Republica, en calidad de cargos de particular confianza entre personas que cuenten con la idoneidad moral y técnica.

ART. 310.- (Atribuciones del Director Ejecutivo).- El Director Ejecutivo de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas, tendrá las siguientes atribuciones:
A) Instrumentar los planes de trabajo necesarios para dar cumplimiento a los objetivos definidos en el ámbito del Consejo Ejecutivo o emanados de instrucciones recibidas desde la Presidencia de la República.
B) Cumplir con toda tarea asignada por el Consejo Ejecutivo en el ámbito de su competencia.
C) Elaborar y publicar en forma periódica un informe técnico de los resultados comprometidos y los objetivos efectivamente logrados en todos los programas y planes de trabajo objeto de seguimiento, conforme a las definiciones de alcance y contenido que establezca en forma previa el Consejo Ejecutivo.

ART. 311.- (Exhortación a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados).- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas, podrá comunicar a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado su criterio sobre la fijación de pautas técnicas para la mejora de gestión en la prestación de actividades relacionadas con las políticas sectoriales fijadas por aquel. Dichos organismos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación del Poder Ejecutivo, le informarán la resolución que adopte su Directorio respecto al criterio sugerido.

ART. 312.- (Recursos humanos y materiales).- Los funcionarios públicos que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren prestando funciones en la "Unidad de Asesoramiento y Monitoreo de Políticas", creada por el artículo 58 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, pasarán a desempeñar sus tareas en la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas. En caso de ser necesario, y por estrictas razones de servicio, se autoriza a la nueva entidad la incorporación de funcionarios públicos bajo el régimen de pase en comisión.
Asimismo, se incorporarán a dicha Agencia, para su uso, todos los bienes propiedad del Estado, actualmente afectados al servicio de la "Unidad de Asesoramiento y Monitoreo de Políticas" del Inciso 02 "Presidencia de la República".

CAPÍTULO III
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

ART. 313.- (Ámbito Subjetivo).- Sustitúyese el artículo 451 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 451.- Constituye materia de la presente ley de Contabilidad y Administración Financiera los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública. Quedan comprendidos en la misma, en carácter de Organismos de Administración-Financiero Patrimonial, sin perjuicio de las atribuciones y facultades, derechos y obligaciones que les asignen la Constitución de la República y las leyes:
- Los Poderes del Estado.
- El Tribunal de Cuentas.
- La Corte Electoral.
- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
- Los Gobiernos Departamentales.
- Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados.
- En general todas las administraciones públicas estatales.
Para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, las disposiciones en materia de Contabilidad y Administración Financiera, serán de aplicación en tanto sus leyes orgánicas no prevean expresamente regímenes especiales.
No obstante serán de aplicación, sin excepción, en toda contratación de cualquier administración pública estatal, los principios generales de derecho, como así también, los principios especiales previstos en el numeral VI) del artículo 562 de la presente ley".

ART. 314.- (Procedimientos y topes aplicables para las compras del Estado).- Sustitúyese el artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 482.- Las contrataciones se realizarán mediante licitación pública u otro procedimiento competitivo expresamente previsto, de acuerdo a lo que mejor se adecue a su objeto, a los principios generales de la contratación administrativa y a lo previsto en la normativa vigente.
No obstante, podrá contratarse:
A) Por licitación abreviada, cuando el monto de la operación no exceda de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos).
B) Por concurso de precios, cuando el monto de la operación no exceda de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos).
C) Directamente cuando el monto de la operación no exceda de $ 200.000 (doscientos mil pesos uruguayos).
D) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine, cualquiera sea el monto de la operación, en los siguientes casos de excepción:
1) Entre organismos o dependencias del Estado, o con personas públicas no estatales.
2) Cuando la licitación pública, abreviada, remate o concurso de precios resultaren desiertos, o no se presentaren ofertas válidas o admisibles, o cuando las mismas fueran manifiestamente inconvenientes y existan circunstancias debidamente fundadas que impidieran llevar a cabo un nuevo procedimiento competitivo. Verificados tales extremos, con constancia expresa de ello en las actuaciones, la contratación deberá hacerse con especificaciones del bien, del servicio, o de ambos, idénticas a las del procedimiento original y, en su caso, con invitación a los mismos oferentes y a los que la Administración estime necesario.
3) La adquisición de bienes o la contratación de servicios cuya fabricación o suministro sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello, o que solo sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, siempre que no fuera posible su sustitución por elementos similares. Las marcas de fábrica de los distintos productos y servicios no constituyen por sí mismas causal de exclusividad, salvo que por razones técnicas se demuestre que no hay sustitutos convenientes. En cada caso deberán acreditarse en forma fehaciente los extremos que habilitan la causal, acompañando el informe con la fundamentación respectiva.
4) Cuando el bien o servicio integre de manera directa o indirecta la oferta comercial de una entidad pública, que actúe en régimen de competencia.
5) Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o de probada competencia.
6) Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el país y que convenga efectuar por intermedio de organismos internacionales a los que esté adherida la Nación.
7) Las reparaciones de maquinaria, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles.
8) Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países extranjeros, siempre que no sea posible realizar en ellos un procedimiento de carácter competitivo.
9) Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en secreto.
10) Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea posible la licitación, concurso de precios o remate público, o su realización resienta seriamente el servicio, extremos cuya invocación deberá fundamentarse en forma detallada, constituyendo un aspecto sustancial en la motivación del acto que dispone el procedimiento de excepción.
11) La contratación de obras de infraestructura vial y caminería por parte de los Gobiernos Departamentales en acuerdo con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a una empresa contratista que se encuentre realizando localmente obras viales en rutas nacionales, cuando el objeto de la contratación directa refiera a vías de acceso o caminería integradas o asociadas al trazado adjudicado a la empresa contratista. La descripción del proyecto a ejecutar y los fundamentos detallados de su conveniencia, constituirán parte sustancial de la motivación del acto que disponga la contratación.
12) Cuando exista notoria escasez de los elementos a adquirir.
13) La adquisición de bienes que se realicen en remates públicos. El precio máximo a pagar será el que surja de la tasación previamente efectuada.
14) La compra de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares de características especiales.
15) La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior, cuando el mismo se efectúe a editoriales o empresas especializadas en la materia.
16) La adquisición de alimentos de producción nacional y de víveres frescos por parte del Poder Ejecutivo y los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales, existentes en mercados y ferias y ofrecidos directamente por los productores, considerados individualmente u organizados en cooperativas, y con la finalidad de abastecer a sus dependencias.
Cuando la producción o suministro esté a cargo de cooperativas de productores locales, la provisión se realizará mediante convenios en los que participen los Gobiernos Departamentales.
En cualquier caso, los precios a pagar no podrán superar los precios publicados por la Agencia Reguladora de Compras Estatales para ese producto.
17) La adquisición en el exterior de gas natural, petróleo crudo y sus derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes y sus respectivos fletes.
18) Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que involucren un intercambio compensado con productos nacionales de exportación.
19) La adquisición y reparación de bienes y la contratación de servicios, realizadas en el marco de las actividades de investigación científica desarrolladas por la Universidad de la República o por la Universidad Tecnológica, hasta un monto anual de 50.000.000 UI (cincuenta millones de unidades indexadas). Este tope regirá a partir del año 2021. Quedan comprendidos en esta excepción y por dicho monto anual, los establecimientos de extensión e investigación agropecuaria pertenecientes a la Universidad de la República.
20) Las compras que realice la Presidencia de la República para el Sistema Nacional de Emergencias a efectos de atender situaciones de emergencia, crisis y desastres excepcionales, dando cuenta a la Asamblea General.
21) La compraventa por parte de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas de la energía generada por otros agentes en territorio nacional, cuando se trate de operaciones de corto plazo destinadas a conciliar excedentes y faltantes, o cuando tratándose de operaciones a mediano y largo plazo, no fuera posible realizar un procedimiento competitivo por razones fundadas, de lo cual se dará previa difusión pública, quedando todas las operaciones señaladas, a lo que establezca la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo.
22) La adquisición de biodiesel y alcohol carburante por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
23) La contratación de bienes y servicios con asociaciones y fundaciones vinculadas a la Universidad de la República, siempre que refieran a las funciones universitarias o a la transferencia tecnológica de conocimientos.
24) La contratación de servicios por parte de los organismos señalados en el artículo 451 de la presente ley, cualquiera sea su modalidad, con instituciones de nivel terciario habilitadas por la normativa vigente, o con Fundaciones de la Universidad de la República, cuando el objeto refiera a la capacitación y mejora de las aptitudes laborales del personal que cumple funciones en el organismo contratante.
25) La contratación de bienes o servicios por parte de la Administración de Servicios de Salud del Estado en el marco de convenios de complementación asistencial suscritos por el Directorio del organismo, al amparo de las facultades que le otorga el literal G) del artículo 5° de la Ley N° 18.161, de 29 de julio de 2007, previo informe favorable del Ministerio de Salud Pública.
Para cubrir servicios tercerizados imprescindibles para el cumplimiento de los cometidos del organismo, cuando se haya interrumpido la prestación del servicio en forma anticipada a la fecha de finalización del contrato, ya sea por decisión unilateral del adjudicatario, por acuerdo de partes o por haberse rescindido el contrato por incumplimiento y únicamente en aquellos casos en que exista un procedimiento de contratación vigente con otros oferentes dispuestos a prestar el servicio en las condiciones y precios ofertados, la Administración podrá convocarlos por el orden asignado al momento de evaluación de las ofertas. La contratación al amparo de esta excepción se extenderá hasta la culminación del trámite del nuevo procedimiento licitatorio que se convoque y no podrá exceder los seis meses. La intervención del Tribunal de Cuentas se realizará previo al pago de la primera factura.
26) Las compras que realice el Ministerio de Salud Pública, en cumplimiento de decisiones jurisdiccionales, de medicamentos o dispositivos terapéuticos no incluidos en el Formulario Terapéutico de Medicamentos ni en los programas integrales de prestaciones consagrados en el artículo 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
27) La celebración de convenios de complementación docente por la Universidad Tecnológica (UTEC) con otras universidades, instituciones educativas, entidades culturales o agentes del sector productivo y de servicios, tanto nacionales como internacionales, que impliquen la realización de contribuciones por parte de la UTEC.
28) Las adquisiciones y ventas que realice la Presidencia de la República para las unidades productivas y de bosques y parques del establecimiento presidencial de Anchorena.
29) Las compras que realice el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para atender situaciones de emergencia agropecuaria, de acuerdo a lo establecido por el artículo 207 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 359 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 169 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.
30) La contratación de bienes y servicios que realice el Ministerio de Desarrollo Social, con cooperativas definidas como pequeñas empresas según el orden jurídico vigente, asociaciones u organizaciones civiles, en todos los casos sin fines de lucro, en el marco de convenios o acuerdos específicos para el cumplimiento de planes que se relacionen en forma directa con la ejecución de las políticas sectoriales de dicha Cartera.
Los convenios o acuerdos específicos deberán contener cláusulas que establezcan detalladamente los requisitos en materia de rendición de cuentas, evaluación del cumplimiento de los objetivos y resultados esperados, así como los instrumentos y formas de verificación requeridos por la entidad estatal contratante.
31) La contratación de Instrumentos Financieros Derivados (IFD) con el objeto de realizar operaciones de cobertura de riesgo financiero y de mercado, por parte de la Administración Central y de los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
A efectos de la contratación bajo la presente excepción, y en relación a los Organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 267 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 337 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Cuando la parte contratante sea la Administración Central se requerirá la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.
32) La adquisición de bienes, contratación de servicios y ejecución de obras cuya producción o suministro esté a cargo de una cooperativa social debidamente acreditada ante el Ministerio de Desarrollo Social o de un monotributista social del MIDES, hasta el monto establecido para la licitación abreviada.
Para el caso de las adquisiciones realizadas por la Administración Nacional de Educación Pública amparadas en el inciso anterior, el monto límite será hasta dos veces el establecido para la licitación abreviada.
33) La adquisición, ejecución, reparación de bienes o contratación de servicios destinados al mantenimiento y mejoras de infraestructura de locales de enseñanza bajo su dependencia, por parte de la Administración Nacional de Educación Pública o de la Universidad Tecnológica.
34) Las contrataciones de servicios artísticos cualquiera sea su modalidad por parte del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" con cooperativas de artistas y oficios conexos, hasta el monto establecido para la licitación abreviada.
35) La constitución de fideicomisos y contratación de servicios con fiduciarias profesionales de derecho privado cuyo capital social esté constituido en su totalidad con participaciones, cuotas sociales o acciones nominativas, propiedad del Estado o de personas públicas no estatales. La propiedad del Estado o de persona pública no estatal deberá ser sobre el total del capital social, al momento de la celebración del contrato.
Las contrataciones directas previstas en las excepciones precedentes deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios, quienes podrán delegar dicha atribución en los ordenadores secundarios, en los casos y por los montos máximos que determinen por resolución fundada, explicitando las razones de hecho y de derecho que la justifican.
Las contrataciones referidas en el numeral 1), no podrán incluir la participación, directa o indirecta, de personas de derecho privado.
Las contrataciones al amparo del numeral 10), deberán contar con la previa certificación del Ministerio de Economía y Finanzas, tanto en lo que refiere a la configuración de los extremos que habilitan la causal, como a los precios y condiciones que corresponden al mercado local o de origen, según el caso.
Para el Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Corte Electoral, Poder Legislativo, Administración Nacional de Educación Pública, Universidad Tecnológica, Universidad de la República y Gobiernos Departamentales, se requerirá la certificación del Tribunal de Cuentas.
Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas (artículo 8° del Código Civil)".
(Sustituido)

ART. 315.- (Plan anual de contratación).- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 24.- Los organismos comprendidos en el artículo 451 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, elaborarán planes anuales de contratación de bienes y servicios, que deberán publicar con anterioridad al 31 de marzo de cada año, en el sitio web de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y que contendrán como mínimo, la descripción y el alcance del objeto y fecha estimada para la publicación del llamado.
La inclusión de la compra en la publicación del plan anual de contratación, será de cumplimiento preceptivo en todo procedimiento competitivo. En caso de incorporaciones o modificaciones a los planes anuales de contratación publicados, la apertura de ofertas en el marco del procedimiento administrativo de contratación, deberá fijarse con una antelación no menor a sesenta días cuando se trate de licitaciones públicas y treinta días en el caso de licitaciones abreviadas, contados desde la fecha de la efectiva publicación del llamado.
Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, podrán disponer la reserva de la información contenida en su plan anual de contratación, para los bienes o servicios que integran en forma directa o indirecta su oferta comercial, cuando la misma se desarrolle en régimen de competencia. Dicha reserva deberá disponerse por acto administrativo del ordenador primario, no obstante lo cual, quedará sujeta a los controles que efectúe el Tribunal de Cuentas o la Auditoría Interna de la Nación, en cumplimiento de sus respectivos cometidos.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales, reglamentará los términos y condiciones para llevar a la práctica este instrumento".

ART. 316.- (Procedimiento de compra por puja a la baja).- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 19.- Se podrá aplicar el procedimiento de pregón o puja a la baja cuando de la contratación a realizar se deriven gastos de funcionamiento o de inversión para la Administración y la misma tenga un objeto preciso, el cual posea una norma de diseño o especificación técnica detallada, que permita establecer con certeza que se ofrecen elementos idénticos y de precio comparable, así como los extremos que deberán acreditar y cumplir los eventuales oferentes, entre otros, los referidos a plazos, volúmenes mínimos y costos de entrega.
La adjudicación se realizará al postor que ofrezca un precio comparativo menor, excepto que se haya previsto la adjudicación parcial a dos o más oferentes.
El pregón o puja a la baja podrá realizarse en forma convencional o electrónica.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales, reglamentará este procedimiento previo dictamen del Tribunal de Cuentas".

ART. 317.- (Convenio Marco).- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 27 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 22.- El Poder Ejecutivo podrá crear con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, un régimen de convenios marco, para bienes, obras y servicios de uso común en las Administraciones Públicas Estatales, en tanto se verifiquen los siguientes extremos:
A) El objeto del contrato sea uniforme y claramente definido.
B) Se realice un llamado público a proveedores.
C) Haya acuerdo con proveedores respecto de las condiciones y especificaciones de cada objeto de compra por un período de tiempo definido.
D) Se publiquen electrónicamente los bienes y servicios comprendidos en los convenios marco en la tienda virtual publicada en el sitio web de la Agencia Reguladora de Compras Estatales.
E) Los organismos públicos tengan la posibilidad de comprar en forma directa los bienes y servicios comprendidos en la tienda virtual, siendo requisito para ello, que el objeto de la compra se encuentre incluido en el plan anual de contratación del organismo adquirente.
F) De corresponder, los precios o costos estén escalonados según el volumen de compras que se realicen en el período.
G) Los bienes y servicios que se incluyan en este régimen deberán ser objeto de estudios de mercado previo a su inclusión".

ART. 318.- (Precio máximo de adquisición).- Se define como "precio máximo de adquisición" al menor precio de compra vigente a un momento dado, para cada artículo contenido en el catálogo único de bienes adquiridos por el Estado.
En todo trámite de compra que refiera a un artículo contenido en dicho catálogo único, el ordenador respectivo deberá incorporar en las actuaciones el valor del precio máximo de adquisición publicado por la Agencia Reguladora de Compras Estatales. En caso de que el valor de compra supere el precio máximo de adquisición vigente a la fecha de adjudicación, el ordenador deberá justificar la diferencia de precio en forma previa a disponer dicha adjudicación.
Quedan comprendidos por este requisito todas las operaciones de compra, aun las dispuestas como compras directas por monto menor y las que se realicen con cargo a fondos fijos.
La Agencia Reguladora de Compras Estatales podrá establecer precios máximos de adquisición diferenciales, a efectos de contemplar las condiciones de mercados regionales o locales, como así también disponer la exclusión del catálogo único de bienes adquiridos por el Estado, en el caso de bienes de uso exclusivo, cuando estos refieran en forma directa a las competencias de la entidad contratante.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y del Tribunal de Cuentas, reglamentará la aplicación de este instrumento, asegurando el debido control y publicación de todas las operaciones realizadas.

ART. 319.- (Regímenes de Contratación Especiales).- Sustitúyese el artículo 483 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 332 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 483.- El Poder Ejecutivo, las entidades estatales comprendidas en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales, podrán promover, sustituir o descontinuar regímenes y procedimientos de contratación especiales, basados en los principios generales de la contratación administrativa, cuando las características del mercado o de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración. Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea General o a las Juntas Departamentales en su caso.
En todos los casos será necesario contar previamente con el dictamen favorable del Tribunal de Cuentas.
Las restantes administraciones públicas estatales podrán aplicar los regímenes y procedimientos autorizados precedentemente".

ART. 320.- (Contrato de arrendamiento de obra).- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y el artículo 184 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 47.- Arrendamiento de obra es el contrato que celebran las administraciones públicas estatales incluidas en el artículo 451 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, con una persona física o jurídica por el cual ésta asume una obligación de resultado a cumplirse en un plazo determinado y recibiendo como contraprestación el pago de un precio en dinero.
Sólo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas físicas cuando no tengan la calidad de funcionarios públicos, excepto en el caso de desempeño de funciones docentes por funcionarios docentes y aun cuando ocupen un cargo en otra dependencia del Estado.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos que sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales, así como los celebrados por la Universidad de la República, por la Universidad Tecnológica del Uruguay y por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.
Los contratos deberán ser autorizados en todos los casos por el ordenador primario.
Cuando se trate de persona física, y el monto anual de la contratación exceda el cuádruple del límite de la contratación establecida en el literal C) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, la misma se realizará por el mecanismo del concurso. En caso de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 485 de la Ley N° 15.903 y sus modificativas, no regirá la ampliación del monto de compra directa en caso de corresponder, para el mecanismo de concurso.
En los Incisos de la Administración Central que integran el Presupuesto Nacional, el concurso se realizará a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
No obstante, podrá contratarse en forma directa con profesionales o técnicos, nacionales o extranjeros, siempre que su notoria competencia o experiencia fehacientemente comprobada haga innecesario el concurso, requiriéndose previamente la conformidad de la Oficina Nacional del Servicio Civil, en relación a la experiencia e idoneidad invocadas.
Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los Servicios Descentralizados y los Entes Autónomos industriales y comerciales con personas físicas, deberán contar con el informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
En las actuaciones respectivas deberá dejarse expresa constancia que el comitente no se encuentra en condiciones de ejecutar el objeto del contrato con sus funcionarios y que tales circunstancias no son factibles de ser modificadas, en un plazo aceptable para atender las necesidades que motivan la celebración del contrato.
Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes".

ART. 321.- (Previsión de la compra y del procedimiento aplicado).- Sustitúyese el artículo 484 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 25 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 484.- Los ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias para contratar los suministros o servicios por grupos de artículos o servicios, de forma de facilitar la presentación del mayor número posible de oferentes.
Las previsiones de necesidades de suministros, servicios y obras y las respectivas contrataciones deberán hacerse de la forma que mejor se adecue al objeto de estas últimas y a las necesidades y posibilidades de la Administración contratante y hallarse incluidas y publicadas en el plan anual de contratación previsto en el artículo 24 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Los ordenadores, bajo su responsabilidad, podrán fraccionar las compras dejando expresa constancia de su fundamento y de su conveniencia para el servicio.
Cuando el Tribunal de Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento, sin que se corrija tal situación, podrá suspender la facultad establecida en el inciso anterior a los ordenadores responsables y, de corresponder, a los organismos involucrados dando cuenta a la Asamblea General o a la Junta Departamental que corresponda.
A los efectos de dicho control, no se considerará fraccionamiento de compra la adquisición de bienes o servicios, cuando el mismo se integre en un proceso de compra centralizada efectuado por la Agencia Reguladora de Compras Estatales o cuando la compra se realice mediante la aplicación de un convenio marco".

ART. 322.- (Elevación de montos tope y requisitos asociados).- Sustitúyese el artículo 485 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 26 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 485.- Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 482 y 486 de la presente ley, amplíase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, a $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) el tope de la licitación abreviada, a $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) el tope del concurso de precios y a $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) el tope de compra directa, siempre que:
A) Posean un sistema de gestión y control interno en las áreas vinculadas a las contrataciones, basado en procesos documentados y auditados y que se encuentren almacenados y respaldados por un sistema de información que cumpla con los estándares definidos en la materia por la Agencia de Gobierno Electrónico, Sociedad de la Información y el Conocimiento (AGESIC) y con los estándares de contratación pública definidos por la Agencia Reguladora de Compras Estatales.
B) Los procesos indicados en el literal anterior cumplan con los estándares de interoperabilidad y estén integrados electrónicamente con el Registro Único de Proveedores del Estado y con el catálogo único de bienes y servicios de la Agencia Reguladora de Compras Estatales.
Realicen en tiempo y forma la publicación del plan anual de contratación a que refiere el artículo 482 de la presente ley y publiquen todo lo relativo a sus contrataciones, cuando estas superen el límite del procedimiento de compra directa, en el sitio web de la Agencia Reguladora de Compras Estatales.
Este régimen será renovable por períodos de dos años, por decisión fundada del Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales sobre el cumplimiento de las exigencias previstas en este artículo, debiendo contar, asimismo, con el previo dictamen del Tribunal de Cuentas.
Los organismos públicos sujetos a los topes definidos en el inciso primero del presente artículo, deberán remitir a la Agencia Reguladora de Compras Estatales, dentro de los noventa días de culminado el ejercicio anual, un resumen de las contrataciones realizadas, con el alcance y nivel de detalle que dicha agencia determine.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos públicos que lo soliciten, siempre que cumplan dichos requisitos y sea conveniente por razones de buena administración.
Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas o este no se haya pronunciado dentro de los sesenta días de solicitado el dictamen, de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo se dará cuenta a la Asamblea General.
Facúltase a la Agencia Reguladora de Compras Estatales a excluir del listado único de bienes y servicios del Estado los suministros o servicios que sean exclusivos de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, cuando los mismos refieran al objeto exclusivo de sus competencias".

ART. 323.- (Bases a aplicar en los procedimientos de contratación).- Sustitúyese el artículo 488 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 28 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 488.- El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y con la conformidad del Tribunal de Cuentas, formulará reglamentos o pliegos de bases y condiciones para los contratos de:
A) Suministros y servicios no personales.
B) Soluciones en modalidad llave en mano.
C) Obras públicas.
Dichos pliegos deberán contener como mínimo:
1) Los requisitos de admisibilidad de las propuestas y los derechos y garantías que asisten a los oferentes.
2) Lineamientos para la presentación de las propuestas, forma de cotización de precios y forma en que deben describirse los atributos de los bienes y servicios ofertados, a efectos de favorecer la correcta evaluación de la oferta.
3) Condiciones económico-administrativas del contrato y su ejecución, en particular, lo concerniente a pautas para la evolución de precios y forma de pago.
4) El alcance y cobertura de los términos de garantía y soporte técnico, cuando ello sea aplicable.
5) Criterios a utilizar en la evaluación de la calidad o recepción de los bienes y servicios objeto del contrato.
6) Acciones y penalidades derivadas de la eventual falta de cumplimiento del contrato.
7) Toda otra condición o especificación que se estime conveniente para asegurar la plena vigencia de los principios generales de la contratación administrativa.
Dichos reglamentos o pliegos conformarán un catálogo a ser administrado y actualizado por la Agencia Reguladora de Compras Estatales, que será de aplicación obligatoria para todas las administraciones públicas estatales, salvo en lo que no fuere conciliable con sus fines específicos, establecidos por la Constitución de la República o la ley".

ART. 324.- (Integración de las especificaciones del objeto a contratar).- Sustitúyese el artículo 489 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 18 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 489.- El pliego que regirá el procedimiento administrativo de contratación se conformará con las bases generales de contratación a que refiere el artículo 488 de la presente ley, integradas con el conjunto de especificaciones particulares referidas al objeto concreto del llamado o de la convocatoria. La redacción deberá ser consistente, evitar la duplicación de requisitos y prevenir la existencia de indefiniciones, contradicciones y cláusulas ambiguas.
Sin perjuicio de los requisitos previstos en el inciso segundo, numerales 1) a 7) del artículo 488, el documento final deberá contener los siguientes elementos:
A) La descripción detallada del objeto, incluyendo los servicios comprendidos dentro del mismo.
B) Las condiciones especiales de diseño, normas de fabricación o atributos técnicos requeridos.
C) Los criterios objetivos de evaluación, en un balance acorde al interés de la Administración de elegir la oferta más conveniente y la garantía en el tratamiento igualitario de los oferentes, conforme a uno de los siguientes sistemas:
1) Determinación del o de los factores (cuantitativos o cualitativos), pudiendo incluir el precio como factor cuantitativo, así como la ponderación de cada uno de ellos, a efectos de determinar la calificación técnica a ser asignada a cada oferta o alternativa evaluable ofrecida, incluyendo en esta valoración los atributos de experiencia e idoneidad del oferente.
2) Exigencia de requisitos mínimos y posterior empleo respecto de quienes cumplan con los mismos, de la aplicación del factor precio en forma exclusiva u otro factor de carácter cuantitativo, siempre que haya sido previsto en las bases que rigen el llamado.
D) El o los tipos de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas y el momento en que se efectuará la conversión, debiendo indicarse también, si los precios son firmes o ajustables, en cuyo caso se deberá especificar los factores a usarse en su actualización.
E) La posibilidad de efectuar adjudicaciones parciales y las circunstancias en que ello sea aplicable.
F) Las clases y monto de las garantías, en caso de corresponder.
G) El modo de proveer el objeto de la contratación.
H) Si se otorgan o no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la determinación de los mismos.
I) Toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad necesaria para los posibles oferentes.
El ordenador interviniente determinará el precio a aplicar para el pliego que rige el llamado o que el mismo no tiene costo.
En ningún caso se exigirá a los oferentes en el pliego del llamado requisitos que no estén directamente vinculados a la consideración del objeto de la contratación o a la evaluación de la oferta, salvo que estos se encuentren establecidos en alguna disposición legal que los prevea a texto expreso.
Se reserva exclusivamente al oferente que resulte adjudicatario la carga administrativa de demostrar estar en condiciones formales de contratar, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que pudieran corresponder.
En caso de que el pliego particular exija documentación a la que se pueda acceder a través del Registro Único de Proveedores del Estado, la obligación se considerará cumplida.
Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de las disposiciones sobre contenido de los pliegos a que refiere el artículo 8° de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, y a las disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas contenidas en contratos de préstamos con organismos internacionales de los que la República forma parte".

ART. 325.- (Plazos mínimos para los procedimientos de compras).- Sustitúyese el artículo 492 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 492.- Cuando corresponda el procedimiento de concurso de precios o licitación abreviada, sin perjuicio del cumplimiento del artículo 50 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), y de su divulgación por otros medios que la administración contratante estime convenientes, se deberá publicar la convocatoria a través de los medios de comunicación que a tal efecto disponga la Agencia Reguladora de Compras Estatales, debiendo realizarse la publicación con una antelación mínima de tres días hábiles o diez días hábiles antes de la fecha prevista de apertura de ofertas.
Este plazo podrá reducirse a dos días o cinco días hábiles anteriores a la apertura, respectivamente, cuando la urgencia o conveniencia así lo requieran. Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga el llamado.
Para el caso de licitaciones abreviadas con reducción de plazo de cotización, deberá invitarse como mínimo a seis firmas del ramo, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe en el plazo establecido.
En el caso del concurso de precios y cualquiera sea el plazo establecido para la recepción de ofertas, deberá invitarse como mínimo a tres firmas del ramo, si las hubiere, asegurándose que la recepción de todas las invitaciones cumpla con el plazo de antelación aplicado en el procedimiento. Deberán aceptarse todas las ofertas presentadas por firmas no invitadas.
Si no existiere la cantidad establecida de firmas del ramo a las que invitar para uno u otro procedimiento, se dejará la debida constancia en las actuaciones".

ART. 326.- (Título habilitante para actuar en los servicios de Contaduría).- Sustitúyese el artículo 584 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTÍCULO 584.- Los cargos de contadores de las Contadurías serán desempeñados por profesionales universitarios egresados de las instituciones de nivel terciario habilitadas por la normativa vigente, en la carrera de Contador Público o su equivalente".

ART. 327.- (Intervención tácita de gastos y pagos a cargo del Tribunal de Cuentas).- Sustitúyese el artículo 124 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), en la redacción dada por el artículo 562 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 124.- Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo del Tribunal de Cuentas se entenderán tácitamente producidas luego de transcurridas cuarenta y ocho horas en aquellos casos cuyo monto sea hasta $ 200.000 (pesos uruguayos doscientos mil) inclusive, cinco días hábiles, en los montos mayores a $ 200.000 (doscientos mil pesos uruguayos) y menores de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) inclusive; en aquellos casos cuyo monto sea superior a $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) quince días hábiles, a contar de la recepción del asunto sin que haya mediado pronunciamiento expreso.
En caso de compras directas, amparadas en causales de excepción, el plazo será el que hubiere correspondido según el monto del contrato. En casos de especial complejidad o importancia, el plazo de la intervención previa del Tribunal de Cuentas podrá ser extendido por este, hasta veinticinco días hábiles, debiendo comunicar al organismo interesado que hará uso de esta prórroga antes del vencimiento del plazo inicial.
Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez, cuando se requiera ampliación de información.
Respecto de los organismos comprendidos en el artículo 485 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, el plazo para la intervención será de cinco días cuando el gasto no exceda de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) y de diez días hábiles cuando exceda de dicho monto y no supere los $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos).
Los montos relacionados se ajustarán anualmente conforme al régimen general establecido por el artículo 586 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 53 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011".

ART. 328.- (Observaciones que se caratulen de urgente consideración por el Tribunal de Cuentas).- Sustitúyese el artículo 476 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y sus modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 476.- El Tribunal de Cuentas podrá disponer que se caratulen como de urgente consideración al comunicarse a la Asamblea General o, en su caso, a las Juntas Departamentales, aquellas resoluciones, con observaciones del Tribunal, reiteradas las primeras por el ordenador y mantenidas las segundas por el organismo de control, y en especial en aquellos casos que refieran alguna de las siguientes situaciones:
A) Contrataciones por procedimientos competitivos, de montos superiores a $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), con violación de las normativas vigentes y en las que haya habido recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de particulares.
B) Contrataciones directas por razones de excepción, de montos superiores a $ 1.200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos), con violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de particulares.
C) Contratos de concesión, cuyo valor económico se considere superior a $ 12.500.000 (doce millones quinientos mil pesos uruguayos) por año, con violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de particulares.
Las observaciones, al caratularse de urgente consideración, deberán ser publicadas de inmediato en el sitio web del Tribunal de Cuentas, en un apartado exclusivo".

CAPÍTULO IV
CREACIÓN DE LA AGENCIA REGULADORA DE COMPRAS ESTATALES

ART. 329.- (Agencia Reguladora de Compras Estatales).- Transfórmase la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado creada por el artículo 81 de la Ley N° 18.362 artículo 81 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 39 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en el Inciso 02 "Presidencia de la República", en la Agencia Reguladora de Compras Estatales, como órgano desconcentrado, que funcionará con autonomía técnica en el Inciso 02 "Presidencia de la República".

ART. 330.- (Relacionamiento).- La Agencia Reguladora de Compras Estatales se vinculará administrativamente con la Presidencia de la República a través de la Prosecretaría de la Presidencia.

ART. 331.- (Competencia).- A la Agencia Reguladora de Compras Estatales, compete:
1) Asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación y conducción de la política en materia de compras públicas.
2) Asesorar a las entidades estatales dependientes del Poder Ejecutivo en materia de compras y contrataciones y, mediante convenios, a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales, personas públicas no estatales y personas de derecho privado que administren fondos públicos.
3) Desarrollar y mantener el Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE) al servicio de las entidades estatales y de las empresas proveedoras, proponiendo al Poder Ejecutivo las pautas técnicas y demás aspectos vinculados a la materia que deban ser objeto de la reglamentación.
4) Desarrollar, publicar y coordinar con las diversas entidades estatales, la efectiva aplicación de un catálogo único para la adquisición de bienes por parte del Estado.
5) Instrumentar un registro de normas técnicas y especificaciones de diseño referentes al catálogo único para la adquisición de bienes a que refiere el numeral precedente.
6) Elaborar guías para la contratación de bienes y servicios, con la finalidad de promover la adopción de estándares técnicos que permitan comparar con objetividad niveles de calidad, costos y eficiencia, de forma de procurar un adecuado control de la ejecución y correcto cumplimiento de los contratos.
7) Elaborar y difundir documentación y pautas técnicas en materia de adquisición de bienes y servicios, así como diseñar programas de capacitación, en especial, en aspectos vinculados a la elaboración y aplicación de normativa especializada, a la aplicación de las mejores prácticas, identificación y mitigación de riesgos en los procedimientos administrativos de contratación y de ejecución de contratos.
8) Desarrollar y mantener el sitio web de compras y contrataciones estatales, como canal de comunicación y vínculo interactivo entre los proveedores y las entidades estatales.
9) Asesorar a las entidades estatales en la elaboración y difusión de su plan anual de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas.
10)Por cuenta y orden de las entidades estatales, personas públicas no estatales y personas de derecho privado que administren fondos públicos, realizar los procedimientos administrativos de contratación para la adquisición de bienes y servicios, de conformidad con la normativa vigente, así como asistirlos técnicamente en las diversas etapas de contratación.
11)Imponer las sanciones de advertencia, multa, ejecución de garantía de mantenimiento de la oferta o de fiel cumplimiento del contrato y suspensión, ante incumplimiento de proveedores.
12)Promover el uso de las tecnologías de la información, observando los lineamientos y recomendaciones definidos por el Poder Ejecutivo, a fin de simplificar los procedimientos y favorecer el desempeño de compradores y proveedores, como herramientas para la mejora de la gestión y la transparencia del sistema de compras y contrataciones en el sector público.
13)Generar mecanismos que provean información al ciudadano sobre las contrataciones que realicen las entidades estatales, de manera actualizada y de fácil acceso, promoviendo la transparencia del sistema y la generación de confianza en el mismo.
14)Para el cumplimiento de sus cometidos, la Agencia Reguladora de Compras Estatales podrá comunicarse directamente con todas las entidades públicas, estatales o no, así como con las entidades privadas vinculadas a su ámbito de actuación.

ART. 332.- (Facultades especiales de control).- Con la finalidad de proteger el interés general al momento de seleccionar los proveedores del Estado, la Agencia Reguladora de Compras Estatales podrá supervisar la correcta ejecución de los contratos que se celebren en el ámbito de la Administración Central o en el marco de los convenios celebrados a que refiere el numeral 2) del artículo 331 de la presente ley. Asimismo velará por el cumplimiento de la normativa vigente, y en particular, por las disposiciones comprendidas en la Ley N° 18.099, de 24 de enero de 2007, y sus modificativas.
Facúltase a la Agencia Reguladora de Compras Estatales, en su condición de administradora del Registro Único de Proveedores del Estado, a solicitar a la Dirección General Impositiva del Ministerio de Economía y Finanzas, al Banco de Previsión Social, al Banco de Seguros del Estado y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en lo pertinente, y conforme a sus respectivas competencias, la siguiente información:
A) Datos de los contribuyentes e historia registral de los mismos, sea de personas físicas o jurídicas, inscriptas en el Registro Único de Proveedores del Estado.
B) Información detallada en los literales A) y C) del artículo 4° de la Ley N° 18.251, de 6 de enero de 2008.
A los efectos de la aplicación del presente artículo, los funcionarios del Registro Único de Proveedores del Estado quedarán alcanzados por lo previsto en el artículo 47 del Código Tributario.

ART. 333.- (Consejo Ejecutivo).- La Agencia Reguladora de Compras Estatales estará dirigida por un Consejo Ejecutivo, de carácter honorario, integrado por un representante de la Presidencia de la República que lo presidirá, un representante de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, un representante de la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y el Conocimiento (AGESIC) y el Director de la Agencia Reguladora de Compras Estatales.

ART. 334.- (Competencias del Consejo Ejecutivo).- El Consejo Ejecutivo tendrá a su cargo el diseño de las líneas generales de acción, la conducción y rectoría de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y la evaluación del desempeño y resultados obtenidos por ésta, sin perjuicio de la competencia atribuida por la presente ley a la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas.

ART. 335.- (Director de la Agencia Reguladora de Compras Estatales).- La Agencia Reguladora de Compras Estatales tendrá un Director y un Subdirector. Este subrogará al primero en todos los casos de vacancia temporal para el ejercicio del cargo. Ambos serán designados por el Presidente de la Republica, en calidad de cargos de particular confianza, entre personas de notoria idoneidad en la materia.

ART. 336.- (Estructura de cargos y funciones).- El Poder Ejecutivo aprobará la estructura de cargos y funciones necesarios para cumplir con los cometidos asignados a la Agencia Reguladora de Compras Estatales, de conformidad con la normativa presupuestal.

ART. 337.- (Convenios con Entes Autónomos y Servicios Descentralizados).- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales, definirá un cronograma de convenios a suscribir entre dicha Agencia y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado. Los referidos convenios establecerán compromisos recíprocos y fechas de incorporación efectiva, en lo concerniente a registro y calificación de proveedores, catálogo de bienes, compras coordinadas, planes de capacitación, aspectos referidos a pliegos de condiciones, criterios de evaluación y selección de ofertas y control de ejecución de contratos de bienes y servicios.
Los compromisos a que refiere el inciso precedente, serán objeto de seguimiento por parte de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas y quedarán sujetos a las previsiones del artículo 311 in fine.

ART. 338.- (Recursos humanos).- Los funcionarios públicos que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren prestando funciones en la "Agencia de Compras y Contrataciones del Estado" de Presidencia de la República, pasarán a desempeñar sus tareas en la Agencia Reguladora de Compras Estatales.
La transformación en Agencia Reguladora de Compras Estatales operada por la presente ley no podrá significar el nombramiento de nuevos funcionarios públicos. Los cargos y sus funciones se cubrirán con los actuales funcionarios de la entidad estatal que se transforma por la presente ley, o mediante los procedimientos de redistribución de funcionarios públicos de conformidad con la estructura de cargos y funciones previstos en la presente ley.

ART. 339.- (Remisión a la Agencia Reguladora de Compras Estatales).- A partir de la vigencia de la presente ley todas las referencias normativas respecto de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado se entenderán realizadas a la Agencia Reguladora de Compras Estatales.

CAPÍTULO V
FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO CIVIL DE LA REPÚBLICA

ART. 340.- (Delegados sectoriales).- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución de la República, el Servicio Civil de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados tendrá los cometidos que fije la ley para asegurar una administración eficiente.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, podrá destinar en las unidades ejecutoras de la Administración Central, así como en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, Delegados del Servicio Civil con la finalidad de fortalecer la aplicación y evaluación de la política de administración de personal llevadas adelante por las dependencias que correspondan.

ART. 341.- (Dependencia jerárquica).- Los Delegados del Servicio Civil dependerán jerárquicamente de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Los mismos constituyen funcionarios técnicos externos a la unidad ejecutora o entidad estatal a que se los destine, debiendo estas prestar toda la colaboración y suministrar toda la información en materia de recursos humanos que se les requiera. Las direcciones, divisiones, oficinas o áreas de recursos humanos de las unidades ejecutoras o entidades estatales que correspondan, podrán solicitar a los delegados referidos la asistencia que estimen pertinente.

ART. 342.- (Competencia).- Los Delegados del Servicio Civil desarrollarán su actividad de conformidad con la competencia atribuida a la Oficina Nacional del Servicio Civil por la Ley N° 15.757, de 15 de julio de 1985, y sus modificativas.

ART. 343.- (Pautas de actuación).- Los Delegados del Servicio Civil formularán, antes del cierre de cada ejercicio, un plan de actividades para ser implementado en el ejercicio siguiente el cual deberá contar con la previa aprobación de la Dirección de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

ART. 344.- (Disponibilidad de medios).- Los jerarcas de las distintas reparticiones proveerán a los Delegados del Servicio Civil de local, muebles y útiles y demás recursos para el desempeño de su actividad, de ser necesario.

ART. 345.- (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará las presentes disposiciones.

CAPÍTULO VI
NORMAS SOBRE RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN DE FUNCIONARIOS

ART. 346.- (Designación de personal presupuestado o contratado).-
La designación de personal presupuestado o contratado del Poder Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Servicios Descentralizados, en los escalafones "A" (Técnico Profesional), "B" (Técnico), "C" (Administrativo), "D" (Especializado), "E" (Oficios), "F" (Servicios Auxiliares) y "R" (Personal no incluido en los escalafones anteriores), o similares grupos ocupacionales de cada entidad estatal, deberá realizarse cualquiera fuere el origen de los fondos empleados para ello, previo pronunciamiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, y recaer en personas que ya sean funcionarios públicos seleccionados por concurso, de conformidad con el procedimiento y las excepciones previstas en los siguientes literales, en cuanto fueren aplicables:
A) La entidad estatal designante comunicará previamente a la Oficina Nacional del Servicio Civil las necesidades de personal que motivan la solicitud, así como la descripción y requisitos del cargo o función a ser provisto.
B) Dentro de los diez días de recibida dicha solicitud, la Oficina Nacional del Servicio Civil informará si en el registro de personal a redistribuir existen funcionarios que reúnan los requisitos solicitados. En caso afirmativo, propondrá la redistribución de ese personal, la que se realizará de conformidad con las normas que regulan la adecuación presupuestal.
A los efectos de dotar de eficiencia y racionalidad al régimen de redistribución, y sobre la base del principio de buena administración, la Oficina Nacional del Servicio Civil determinará el número de funcionarios a redistribuir a la entidad estatal solicitante.
Cuando el puesto a proveer pertenezca a los escalafones "A" (Técnico Profesional), "B" (Técnico), "C" (Administrativo), "D" (Especializado), "E" (Oficios), "F" (Servicios Auxiliares) o similares grupos ocupacionales de cada entidad estatal, y la Oficina Nacional del Servicio Civil manifestara no contar en sus registros con personal adecuado al perfil solicitado o no se expidiera dentro de los diez días de recibida la solicitud de personal, la entidad estatal gestionante quedará facultada para designar, para ese caso, a personas que no sean funcionarios públicos, salvo las excepciones que establezca el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, a efectos de asegurar el correcto funcionamiento de los cometidos esenciales y sociales del Estado.
C) Sin perjuicio de lo estipulado anteriormente, la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá previamente realizar estudios para pronunciarse sobre el fundamento de necesidad que motiva la solicitud, informando su parecer al organismo solicitante y al Poder Ejecutivo. En este caso, lo comunicará a la entidad estatal interesada y el plazo para expedirse se extenderá a treinta días.
D) En las designaciones se dará cumplimiento a lo estipulado por las leyes que establecen cuotas en beneficio de colectivos protegidos. Los procedimientos de Reclutamiento y Selección del Poder Ejecutivo y Servicios Descentralizados se harán a través del sistema de reclutamiento y selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
E) No podrán realizarse designaciones de nuevos funcionarios dentro de los doce meses anteriores a la finalización de cada período de gobierno, ni iniciarse procesos para la provisión de vacantes, sin perjuicio de aquellas que puedan ser provistas con personal redistribuido y las excepciones previstas por ley.
F) La Contaduría General de la Nación, las Contadurías Centrales de los Ministerios y demás entidades estatales comprendidas en la presente ley, no podrán incluir en las planillas presupuestales las erogaciones resultantes de las designaciones efectuadas, sin haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
G) La Oficina Nacional del Servicio Civil publicará en forma semestral, en el Portal Uruguay Concursa, el número de designaciones y ceses de funcionarios realizados en el período, así como el número total de los mismos. A tales efectos, podrá requerir directamente a todas las entidades estatales comprendidas en la presente ley, la información que estime pertinente, la que deberá serle proporcionada en tiempo y forma.

ART. 347.- (Pautas técnicas para la mejora de gestión en materia de recursos humanos).- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, podrá comunicar a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado su criterio sobre la fijación de pautas técnicas para la mejora de gestión en materia de recursos humanos del Estado. Dichos organismos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación del Poder Ejecutivo, le informarán la resolución que adopte su Directorio sobre el criterio sugerido. El Poder Ejecutivo podrá ejercer las atribuciones conferidas por los artículos 197 y 198 de la Constitución de la República.

CAPÍTULO VII
EFICIENCIA ADMINISTRATIVA EN EL SECTOR PORTUARIO

ART. 348.- (Supresión del Área Administración y Mantenimiento Portuario).- Suprímese el Área Administración y Mantenimiento Portuario de la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
La competencia atribuida al Área que se suprime será ejercida por la Administración Nacional de Puertos.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo la transferencia de los bienes afectados a dicha Área a la referida entidad estatal.
Declaránse aplicables a los puertos deportivos bajo jurisdicción de la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, las disposiciones de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, y sus decretos reglamentarios.

ART. 349.- (De la organización y competencias de la Administración Nacional de Puertos).- La Administración Nacional de Puertos creará dentro de su estructura organizativa un Departamento o División, de carácter especializado, a los efectos de su adecuada organización y ejercicio de sus competencias.

ART. 350.- (Redistribución de funcionarios).- Los funcionarios del Área que se suprime serán redistribuidos de conformidad con las normas vigentes y conservarán todos los derechos que gozan actualmente. Bajo ninguna circunstancia la redistribución podrá significar disminución de la retribución del funcionario a la fecha de su incorporación.

ART. 351.- (Reasignación de créditos presupuestales).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo, en la próxima instancia presupuestal, a que proceda, previo informe de la Contaduría General de la Nación, a la reasignación de los créditos presupuestales correspondientes.

ART. 352.- (Transferencias de dominio).- Las transferencias de dominio que correspondan operarán de pleno derecho con la entrada en vigencia de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, determinando los bienes comprendidos. Los registros públicos procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial de esa resolución.

CAPÍTULO VIII
SISTEMA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA Y CONCESIONES

ART. 353.- (Plan estratégico de Fortalecimiento de Infraestructura).- Cométese al Poder Ejecutivo, a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la Presidencia de la República, al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el desarrollo de un Plan Estratégico de Fortalecimiento de Infraestructura, con la finalidad de mejorar el marco institucional del sistema de concesiones y contratos de participación público privada.

ART. 354.- (Objetivos).- El Plan Estratégico a que refiere el artículo 353 deberá cumplir, como mínimo, con los siguientes objetivos:
A) Elaborar un documento que proyecte los cambios institucionales del sistema de concesiones y contratos de participación público privada, a los efectos de que haya una única agencia o entidad que gestione todas las etapas fundamentales de los proyectos.
B) Fijar pautas técnicas objetivas que faciliten el adecuado reparto de los riesgos contractuales, de corresponder, sobre la base de las mejores prácticas internacionales en la materia.
C) Recomendar pautas técnicas objetivas para la mejora en la elaboración de pliegos de condiciones.
D) Proponer mejoras orientadas a abreviar los plazos de tramitación de los proyectos, en particular, en la fase precontractual y mejoras en los esquemas de financiación.

ART. 355.- (Asistencia técnica para el diseño del Plan).- El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la Presidencia de la República, el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, podrá solicitar asistencia técnica a organismos nacionales o internacionales, con notoria experiencia en la materia, a los efectos de que el diseño de dicho Plan se realice de forma rápida, eficiente e independiente, y de conformidad con las mejores prácticas internacionales. La coordinación del mismo dependerá de la Prosecretaría de la Presidencia de la República.

ART. 356.- (Cronograma de trabajo).- Encomiéndase a la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas a presentar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, un cronograma de trabajo sobre la base de lo establecido en el presente Capítulo.

SECCIÓN VI
SECTOR AGROPECUARIO

CAPÍTULO I
DEL INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACIÓN

ART. 357.- (Declaración sobre parcelas que integran colonias).- Sustitúyese el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 18.756, de 26 de mayo de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- Declárase que no están afectadas ni comprendidas por la Administración y el régimen instituido por la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, y sus modificativas, las parcelas que integran las colonias que hayan sido enajenadas o prometidas en venta por la Comisión Asesora de Colonización o la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay".

ART. 358.- (Excepción a la obligación prevista en la norma).- Sustitúyese el literal B) del artículo 61 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, por el siguiente:
"B)Trabajar en el predio, supervisar el trabajo y habitarlo, salvo, en este último caso, que la colonia esté organizada o se organice bajo el sistema de viviendas agrupadas en poblados.
El Directorio del Instituto podrá autorizar la excepción a la obligación establecida en el inciso anterior, cuando se trate de colonos que cumplan los siguientes requisitos:
1) Hayan tenido una radicación por un plazo mínimo de diez años.
2) Hayan cumplido con el plan de inversiones comprometido si lo hubiere.
3) Invoquen razones fundadas de salud, educación o trabajo del colono o los integrantes del núcleo familiar.
En caso de que se invocaren razones de salud debidamente fundadas antes de los diez años de radicación se podrá excepcionar de tal obligación con el voto conforme de cuatro miembros del Directorio".

CAPÍTULO II
FORTALECIMIENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE CARNES

ART. 359.- (Instituto Nacional de Carnes).- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- El organismo que se crea, en cumplimiento del fin expuesto, tendrá como objeto promover, regular, coordinar y vigilar las actividades de producción, transformación, comercialización, almacenamiento y transporte de carnes bovina, ovina, equina, porcina, caprina, de ave, de conejo y animales de caza menor, sus menudencias, productos y subproductos cárnicos. A su vez, tendrá competencia para asesorar, promover, analizar, coordinar y colaborar en la promoción y ejecución de actividades en el sector de producción de animales".

ART. 360.- (Competencias del Instituto Nacional de Carnes).- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- Para el cumplimiento de sus objetivos, el Instituto Nacional de Carnes ejercerá en la materia de su competencia, todos los cometidos conducentes a ellos, y especialmente:
A) En la comercialización:
1) La orientación de las actividades comerciales a través de la compilación y difusión de datos y estudios de mercados, procurando la ampliación de los mercados exteriores y la coordinación de las políticas de flete y almacenaje.
2) El registro, autorización previa y contralor de los negocios de exportación, procurando la optimización de los valores de realización y salvaguarda de la imagen nacional en los mercados compradores, debiendo el Instituto fijar los precios de orientación.
3) Podrá actuar como gestor directo en negocios de exportación, en los casos en que su intervención responda a exigencias de los mercados compradores u obedezca a otras razones de interés general.
4) La fijación de normas de calidad y especificaciones técnicas a fin de orientar las exportaciones hacia niveles de calidad comercial aceptable; la organización y cumplimiento del control oficial de calidad de las exportaciones del sector, y el establecimiento de regímenes específicos de certificación de calidad que soliciten en cada caso los exportadores.
La autorización previa y la constancia de control oficial de calidad comercial serán requisitos indispensables para habilitar la exportación.
5) La habilitación, registro y control de los medios de transporte.
6) La habilitación, registro y control de carnicerías y locales de venta al consumidor en todo el territorio nacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en este numeral, la habilitación y control de carnicerías y locales de venta al consumidor del interior del país, deberá coordinarse con los Gobiernos Departamentales sobre la base de un protocolo de especificaciones técnicas a ser elaborado, en acuerdo, entre las entidades públicas competentes. El INAC acordará con el Congreso de Intendentes un plan de implementación de las especificaciones técnicas a los efectos de instrumentar adecuadamente la habilitación y control de los comercios referidos. El plazo para acordar dicho protocolo será de ciento ochenta días prorrogables por única vez por idéntico plazo a solicitud de cualquiera de las partes.
7) La instrumentación y control de movimientos, procedencia y destino de los productos.
8) La determinación, imposición y ejecución de las sanciones por violación a las normas legales y reglamentarias en materia de faena y comercialización interna y externa.
9) La aprobación de sistemas de tipificación y normalización de productos.
10)La adopción de las previsiones necesarias para asegurar la satisfacción de las necesidades del consumo en periodos de baja oferta, como así también cuando fuere necesario para mantener el abasto, realizar faenas utilizando la o las plantas que mejores condiciones ofrecieren.
B) En la industrialización:
1) El registro y control de faena e industrialización de productos.
2) La orientación y vigilancia en materia de ingeniería civil, industrial, de construcción y de procesos, y la autorización previa y preceptiva de los proyectos de construcción, ampliación, reconstrucción y modificación de establecimientos.
3) La sistematización de controles en materia tecnológica.
4) La vigilancia del funcionamiento de empresas del sector realizando sus análisis económico-financiero y de costos a nivel individual y global.
C) En la producción de animales: La realización de actividades de asesoramiento, orientación, coordinación, promoción, creando ámbitos de discusión tendientes a mejorar la calidad en la producción y el fortalecimiento de la cadena cárnica.
D) En general:
1) Asesorar al Poder Ejecutivo y a toda otra entidad estatal, en forma previa y preceptiva, en todos los aspectos relacionados con la materia de su competencia.
2) Cumplir tareas de investigación y asesoramiento a las empresas del sector en los aspectos comercial, económico-financiero, tecnológico, entre otros, contribuyendo a la generación de conocimiento y difusión del mismo, con la finalidad de promover la eficiencia y mejor desempeño de la actividad.
3) Ejercer todos los actos civiles y comerciales convenientes para la prosecución de sus objetivos.
4) Cumplir los demás cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo".

ART. 361.- (De las Mesas Consultivas).- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.110, de 23 de julio de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11.- El Instituto Nacional de Carnes designará Mesas Consultivas para cadenas productivas definidas con el cometido de:
A) Asesorar a la Junta Nacional de Carnes en todas las materias referidas en la presente ley.
B) Proponer lineamientos específicos relativos a las políticas de carnes y producción de animales por sector y elevarlos a la Junta Nacional de Carnes. El Instituto Nacional de Carnes convocará a integrar las Mesas Consultivas a las organizaciones representativas de los sectores que componen la cadena respectiva, procurando incluir a la mayoría de los actores relevantes de las mismas y reglamentará su funcionamiento".

ART. 362.- (Notificación de las resoluciones).- Sustitúyese el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, por el siguiente:
"ARTÍCULO 25.- La notificación a los interesados de las resoluciones del Instituto Nacional de Carnes podrá hacerse indistintamente por cedulón entregado en el último domicilio registrado en el Organismo, que deberá serlo en la Capital, o mediante telegrama colacionado, carta certificada o domicilio electrónico, transcribiéndose en todos los casos la parte dispositiva de la resolución. Podrá, asimismo, citarse a los interesados por cualquiera de los medios indicados precedentemente o por publicación en el 'Diario Oficial' en caso de desconocerse su domicilio, para que concurran a notificarse a las oficinas del Organismo. En tal caso si no lo hicieran dentro de los diez días hábiles siguientes, se tendrán por notificados a todos los efectos. Todas las empresas y los usuarios de los distintos servicios que presta INAC, deberán constituir domicilio electrónico en el sistema que el Instituto establezca, con la finalidad de recibir notificaciones y otro tipo de comunicación".

ART. 363.- (Potestades del Instituto Nacional de Carnes).- Agrégase al artículo 26 del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, el siguiente literal:
"G)Gestionar las transacciones del abasto, y en caso que no se ajusten a las normas legales y reglamentarias aplicables, suspenderlas o cancelarlas".

ART. 364.- (Obligación de exhibir la constancia de habilitación).- Toda persona física o jurídica que comercialice carnes y derivados deberá exhibir en todo momento la constancia de habilitación correspondiente al público en general, consumidores y organismos con potestad inspectiva.

ART. 365.- (Funcionamiento de la Junta).- Sustitúyese el artículo 13 del Decreto Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13.- La Junta fijará la periodicidad de sus sesiones ordinarias, debiendo reunirse, como mínimo, una vez semanalmente. Sesionará extraordinariamente cuando así lo requiera uno o más de sus miembros permanentes y, en tal caso, el Presidente deberá convocarla dentro de las cuarenta y ocho horas. Para sesionar válidamente requerirá la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, resolviendo el Presidente en caso de empate".

ART. 366.- (Autorización a las carnicerías).- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 19.782, de 23 de agosto de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Autorízase a las carnicerías de corte en todo el territorio nacional la elaboración de productos embutidos con carne fresca (chorizo carnicero artesanal). Encomiéndase al Poder Ejecutivo, en un plazo de noventa días a partir de la promulgación de la presente ley, con asesoramiento previo del Instituto Nacional de Carnes, la redacción o modificación del protocolo técnico a seguir por dicho Instituto en su carácter de órgano con competencia atribuida en materia de habilitación e inspección de locales de carnicerías que elaboran los productos indicados en la presente disposición.
Queda prohibida su venta al por mayor, distribución y su exportación".

ART. 367.- (Facultades de inspección y sancionatorias de alcance nacional).- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 19.783, de 23 de agosto de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°. (Facultades de inspección y sancionatorias de alcance nacional).- El Instituto Nacional de Carnes tendrá potestades inspectivas y sancionatorias en todo el territorio nacional. Además de las sanciones previstas en los Decretos Leyes N° 14.855, de 15 de diciembre de 1978 y N° 15.605, de 27 de julio de 1984, y demás normas complementarias, podrá disponer ante incumplimientos graves que pudieran afectar la inocuidad y transparencia comercial: a) la suspensión temporaria y b) el comiso de las carnes y derivados, así como de los medios de transporte y demás implementos, tanto en el circuito formal como informal.
A los efectos de este artículo se entiende por incumplimiento grave:
A) La puesta en peligro o daño de la salud pública.
B) La inobservancia de indicaciones técnicas de los organismos competentes.
C) El comportamiento infraccional reincidente, tanto en materia de inocuidad como de transparencia comercial. La suspensión temporaria y comiso se aplicarán en cualquier ámbito donde se realicen actividades de comercialización, transporte y almacenamiento de carnes y derivados, así como su transformación en los puntos de venta al público".

ART. 368.- (Registro Nacional de Carnicerías).- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 19.783, de 23 de agosto de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°. (Registro Nacional de Carnicerías).- El Instituto Nacional de Carnes, en ejercicio de su competencia en materia de habilitación de locales de carnicería en todo el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el literal A) del numeral 5) del artículo 3° del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, incluirá en su Registro Nacional de Carnicerías todas las habilitaciones, modificaciones, suspensiones y clausuras de dichos locales. El registro de las habilitaciones de los locales, y eventuales modificaciones, es condición necesaria para iniciar o mantener la habilitación de las operaciones de los locales de carnicería. Las carnicerías que no tengan su información actualizada deberán proceder en la forma que la reglamentación del Poder Ejecutivo, a estos efectos, disponga. Dicho registro será público".

ART. 369.- (Coordinación).- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 19.783, de 23 de agosto de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°. (Coordinación).- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, los Gobiernos Departamentales y el Instituto Nacional de Carnes, deberán coordinar actividades para facilitar la implementación de la presente ley. A tal efecto, se conformará un grupo de coordinación que estará integrado por un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, un representante del Ministerio del Interior, otro del Congreso de Intendentes y un cuarto del Instituto Nacional de Carnes".

ART. 370.- (Plazo para la coordinación con los Gobiernos Departamentales).- Establécese un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley para que los Gobiernos Departamentales remitan al Instituto Nacional de Carnes toda la información y documentación que conste a su cargo, relativas a los locales de carnicería y de venta al consumidor. Durante dicho período la habilitación de los locales de carnicerías del interior de la República será de cada Gobierno Departamental.

ART. 371.- (Derogación).- Derógase la Ley N° 15.838, de 14 de noviembre de 1986.

CAPÍTULO III
MODIFICACIONES AL CÓDIGO RURAL

ART. 372.- (Excepciones a la prohibición de venta de crías de ganado).- Sustitúyese el artículo 176 del Código Rural, por el siguiente:
"ARTÍCULO 176.- Los establecimientos de lechería que justifiquen seguir el sistema de ordeñe sin la cría y alimentación artificial están exceptuados de la prohibición del artículo anterior en cuanto a la venta de las crías de sus ganados. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición".

CAPÍTULO IV
CREACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA GRANJA

ART. 373.- (Instituto Nacional de la Granja).- Créase, como persona de derecho público no estatal, el Instituto Nacional de la Granja.

ART. 374.- (Órgano directivo, financiamiento y forma de actuación del Instituto Nacional de la Granja).- Cométese al Poder Ejecutivo a remitir, en un plazo de ciento ochenta días y al cabo de un proceso de consulta con las organizaciones representativas de los sectores que componen la cadena respectiva, un proyecto de ley que establezca los cometidos, el alcance, la integración de su órgano directivo, el financiamiento y la forma de actuación del Instituto Nacional de la Granja.Prórroga Prórroga

CAPÍTULO V
CREACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR ANIMAL

ART. 375.- (Creación).- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el artículo 285 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14.- Créase el 'Instituto Nacional de Bienestar Animal' como órgano desconcentrado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el cual constituirá una unidad ejecutora del Inciso 07 de conformidad con lo que se disponga por ley de presupuesto".

ART. 376.- (Consejo Directivo).- El Instituto será dirigido por un Consejo Directivo conformado de la siguiente manera:
A) Con un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que lo presidirá.
B) Un representante del Ministerio de Salud Pública (Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis).
C) Un representante del Ministerio del Interior.
D) Un representante del Congreso de Intendentes.
E) Un representante de la Facultad de Veterinaria.
F) Un representante de la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay.
G) Un representante de las agremiaciones de productores rurales.
H) Un representante de las protectoras de animales.
En caso de empate el representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá voto doble.
El Consejo Directivo reglamentará su funcionamiento y sesionará semanalmente.

ART. 377.- (Competencias).- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el artículo 286 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 16.- Al Instituto Nacional de Bienestar Animal compete:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre políticas y programas referentes a su ámbito de actuación para el cumplimiento de los fines de la presente ley y demás disposiciones complementarias.
B) Planificar, organizar, dirigir y evaluar los programas de acción tendientes a la protección, promoción y concientización de la tenencia responsable de animales.
C) Coordinar sus planes y programas con otros organismos públicos, pudiendo conformar o integrar para ello comisiones o grupos de trabajo.
En especial, el Instituto Nacional de Bienestar Animal deberá coordinar sus acciones, planes y programas con la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis del Ministerio de Salud Pública, la Dirección Nacional de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.
En este sentido, se deberá conformar un grupo de trabajo entre representantes de los Ministerios a los efectos de que la actividad administrativa de éstos y del Instituto estén coordinadas y se complementen. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
D) Organizar, dirigir y coordinar las campañas o los programas de información y difusión para la protección de los animales en su vida y bienestar y, en particular, en lo que respecta a una tenencia responsable de animales.
E) Crear, organizar y, de corresponder, unificar sistemas de identificación y registro de animales de compañía para la consecución de los fines y cometidos asignados al Instituto, sin perjuicio de aquellos sistemas de registro que ya se encuentren regulados en la normativa legal y reglamentaria vigente.
F) Organizar, unificar y controlar el Registro Nacional de Animales de Compañía creado por el artículo 18 de la presente ley, ejecutando en coordinación con los demás organismos públicos competentes, las acciones conducentes a la adecuación y optimización de los sistemas de identificación y registro de los demás animales que disponga la reglamentación.
G) Organizar y administrar el funcionamiento del Registro de Prestadores de Servicios a que refiere el artículo 19 de la presente ley.
H) Disponer y ejecutar, cuando a su juicio correspondieren, las acciones conducentes a la limitación de la reproducción de los animales de compañía, procediendo para tal fin a su esterilización, a la aplicación de otros medios no eutanásicos o a la realización de campañas de adopción de animales de compañía. Lo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3) del literal B) del artículo 12 de la presente ley.
I) Proponer, realizar y fomentar investigaciones y estudios relacionados con la situación de los animales, su comportamiento y su protección, en coordinación con las entidades públicas y privadas vinculadas a animales de compañía, animales de producción, de la fauna silvestre y todos aquellos considerados en los artículos 2° a 7° de la presente ley.
J) Ejercer el control de la cantidad existente de animales de compañía, organizando, implementando y supervisando, directamente las campañas de identificación, esterilización o castración, según corresponda, o de registro de estos.
K) Concertar acuerdos con organismos nacionales y proponer acuerdos internacionales, previa aprobación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a fin de dar mayor difusión y eficacia a las campañas que se lleven a cabo para la consecución de los fines previstos en esta ley por parte del Instituto.
L) Informar al Poder Ejecutivo en materia de compromisos internacionales concernientes a los animales y otros temas que disponga la reglamentación, velando por el cumplimiento de los mismos.
M) Coordinar y supervisar la actuación de Comisiones Regionales Departamentales o Municipales, reglamentando en todos los casos su funcionamiento, pudiendo delegar funciones en las mismas.
N) Recibir y diligenciar las denuncias sobre actos de maltrato y abandono de animales, sin perjuicio de actuar de oficio cuando corresponda, pudiendo requerir la intervención del Ministerio del Interior, autoridades sanitarias y judiciales competentes.
La competencia atribuida al Instituto Nacional de Bienestar Animal no excluye aquellas otras que hubiesen sido atribuidas a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y a la Comisión Nacional Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal, según pueda corresponder, siempre que no contradigan la presente ley.
La competencia del Instituto excluye a aquellas especies destinadas a actividades de producción o industria o actividades vinculadas a estas, que ya se encuentren comprendidas en el marco de competencia del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".

ART. 378.- (Facultades).- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 17.- A los efectos del cumplimiento de sus cometidos, el Instituto Nacional de Bienestar Animal, en especial, podrá:
A) Administrar y disponer de los recursos que establezca la ley, a fin de aplicarlos a sus respectivos programas.
B) Comunicarse directamente con todas las entidades públicas, a efectos de coordinar actividades conjuntas o solicitar información requerida para el cumplimiento de sus cometidos.
C) Firmar convenios de cooperación técnica, de apoyo financiero o de desarrollo de programas, previa autorización del Poder Ejecutivo.
D) Confiscar aquellos animales sujetos a maltrato o crueldad por parte de sus tenedores, aquellos que impliquen un peligro grave y cierto para la salud de otros animales o la integridad física o salud de las personas, tomando las medidas más adecuadas a las circunstancias del caso.
E) Aplicar las sanciones establecidas en el artículo 22 de la presente ley y disponer las acciones de cobro en caso de corresponder.
F) Recurrir al auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario para el cumplimiento de sus cometidos, así como denunciar ante las autoridades competentes a los infractores de la presente ley".

ART. 379.- (Redistribución de recursos humanos y reasignación de recursos materiales).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la redistribución de los recursos humanos y la reasignación de los recursos materiales y financieros asignados a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, al Instituto que se crea por la presente ley.

ART. 380.- (Derogación).- Derógase el artículo 288 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

ART. 381.- (De las responsabilidades del tenedor de un animal).- Sustitúyese el artículo 9 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 9°.- Todo tenedor, a cualquier título, de un animal deberá:
A) Mantenerlo en condiciones físicas y sanitarias adecuadas, proporcionándole alojamiento, alimento y abrigo en condiciones adecuadas según su especie, de acuerdo con las reglamentaciones establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y a las pautas de la Sociedad Mundial para la Protección de los Animales.
B) No abandonarlo ni dejarlo suelto en lugares públicos de libre acceso, excepto en los autorizados a tales fines.
C) Observar las normas sanitarias y legales destinadas al paseo, manejo y tenencia responsable de los mismos.
D) Cumplir con las normas de identificación y castraciones de acuerdo al Programa Nacional de Castraciones.
E) Prestarle trato adecuado a su especie y raza.
F) Permitir el acceso a la autoridad competente a los efectos de la fiscalización y contralor de la tenencia del animal y de su estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Constitución de la República.
G) Reparar los daños que el animal pueda provocar a otro animal o persona, sin perjuicio de lo establecido por otras normas legales que le sean aplicables.
H) Permitir la revisión y control del estado del animal, condiciones y lugar de la tenencia por parte del Instituto Nacional de Bienestar Animal.
I) Prevenir que la presencia del animal no signifique perjuicio o deterioro del medio ambiente.
J) Impedir la permanencia del animal en la vía pública sin una supervisión directa de su tenedor.
K) Recoger la materia fecal de los animales en la vía pública".

ART. 382.- (Registro de prestadores de servicios).- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 19.- Créase en el ámbito del Instituto Nacional de Bienestar Animal el Registro de Prestadores de Servicios, en el que deberán inscribirse las siguientes personas físicas o jurídicas que sean titulares de:
A) Refugios para animales.
B) Albergues para animales.
C) Criaderos de Animales.
D) Servicios de paseadores o adiestradores de animales.
E) Empresas dedicadas a la fabricación o comercialización de alimentos, elementos para la higiene, vestimenta y accesorios para animales de compañía.
La presente enumeración no es taxativa, pudiendo la reglamentación incluir otros sujetos, excepto el libre ejercicio de la profesión veterinaria.
Facúltase al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Comisión Nacional Honoraria del Instituto Nacional de Bienestar Animal, a crear una tasa de "Habilitación de Servicios Animales" por concepto de registro de las personas físicas o jurídicas mencionadas en los literales B), C), D) y E). El valor de la Tasa será de 1 UR (una unidad reajustable).
El cobro de la tasa y la aplicación y cobro de las multas se hará por intermedio del Instituto Nacional de Bienestar Animal y el Ministerio del Interior, en la forma que determine la reglamentación respectiva".

ART. 383.- (Sobre el Instituto Nacional de Bienestar Animal).- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley todas las referencias legales o reglamentarias a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y a la Comisión Nacional Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal como organismos desconcentrados, se deberán entender efectuadas al Instituto Nacional de Bienestar Animal.

ART. 384.- (Programa Nacional de Albergue de Animales Callejeros).- Declárase de interés general la creación y gestión de un Programa Nacional de Albergue de Animales Callejeros con la finalidad de dar protección a éstos en su vida y bienestar, según lo establecido en la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, y sus modificativas.

ART. 385.- (De la organización y funcionamiento del programa).- El Poder Ejecutivo reglamentará la organización y funcionamiento del Programa Nacional de Albergues de Animales Callejeros.

ART. 386.- (Programa Nacional de Castraciones).- Declárase de interés general, en el marco de lo regulado por la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, y sus modificativas, la creación de un "Programa Nacional de Castraciones" con el objetivo de practicar las intervenciones quirúrgicas de castración de las especies de animales domésticos, de perros y gatos, tanto hembras como machos, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

ART. 387.- (Práctica de castración quirúrgica).- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 386, adóptase la práctica de castración quirúrgica como único método ético y eficiente para lograr el equilibrio poblacional de las especies de animales referidas en el artículo citado.

ART. 388.- (Identificación y registros de animales castrados).- Todo animal castrado deberá ser identificado y registrado en el Registro Nacional de Animales de Compañía (RENAC) según lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, y sus modificativas.

ART. 389.- (Centros de castración).- En coordinación con la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis, se promoverá la instalación de centros de castración, que estarán distribuidos en todo el país en función de la cantidad de población y de la cantidad de animales aproximada de la zona, de acuerdo a lo que la reglamentación disponga.

ART. 390.- (Control de cumplimiento de los programas).- El control del cumplimiento del Programa Nacional de Albergues y el Programa Nacional de Castraciones corresponde al Instituto Nacional de Bienestar Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, sin perjuicio, de las competencias que, por razón de materia y territorio, tengan atribuida otras entidades estatales, de conformidad con lo establecido por el literal B) del artículo 17 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el artículo 378 de la presente ley.

ART. 391.- (Vigencia).- La vigencia de los artículos 375 a 388 de la presente ley, será establecida por la ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2019.

SECCIÓN VII
RELACIONES LABORALES Y SEGURIDAD SOCIAL

CAPÍTULO I
LIBERTAD DE TRABAJO Y DERECHO DE LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA

ART. 392.- (Libertad de trabajo y derecho de la dirección de la empresa).- El Estado garantiza el ejercicio pacífico del derecho de huelga, el derecho de los no huelguistas a acceder y trabajar en los respectivos establecimientos y el derecho de la dirección de las empresas a ingresar a las instalaciones libremente.

CAPÍTULO II
REFORMA DEL SISTEMA PREVISIONAL - COMISIÓN DE EXPERTOS

ART. 393.- (Creación y cometidos).- Créase una Comisión de Expertos en Seguridad Social, la cual funcionará en los ámbitos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, con el cometido de:
1) Analizar fortalezas y debilidades de los diversos regímenes previsionales que conforman el sistema previsional uruguayo, diagnosticando la situación actual y perspectivas de corto, mediano y largo plazo.
2) Analizar los impactos de la dinámica demográfica y los procesos de automatización en curso en el mercado de trabajo y sus efectos en el sistema previsional.
3) Examinar experiencias internacionales pertinentes.
4) Formular recomendaciones de opciones de reforma de los regímenes previsionales, teniendo presente para cada una de ellas, entre otros aspectos que correspondan a juicio de los expertos, los siguientes:
A) La necesidad de brindar razonable seguridad de ingresos, mediante esquemas de base contributiva y no contributiva con adecuado financiamiento.
B) La sustentabilidad de mediano y largo plazo.
) Los sesgos generacionales que pudieren existir o resultar de las propuestas, valorando su adecuación al contexto demográfico, social y económico.
D) El establecimiento de períodos de transición sobre la base del respeto de los derechos adquiridos y el reconocimiento de los derechos en curso de adquisición.
E) La tributación asociada a las prestaciones de los diferentes regímenes.
5) Recabar, en forma preceptiva, la opinión de las diferentes partes interesadas en el sistema previsional, tanto en la etapa de diagnóstico como de recomendaciones.

ART. 394.- (Integración).- La Comisión estará integrada por quince miembros designados por el Poder Ejecutivo con notoria idoneidad en temas previsionales, demográficos, económicos, legales u otros pertinentes para el cumplimiento de la tarea encomendada, uno de los cuales la presidirá. La integración reflejará la diversidad de visiones con respecto al tema de la seguridad social, tanto de las organizaciones sociales como de los Partidos Políticos.

ART. 395.- (Reglas de funcionamiento).- Las decisiones de la Comisión de Expertos se adoptarán prioritariamente por consenso o por una mayoría de nueve votos conformes.
Los expertos que sean funcionarios públicos podrán ser relevados del cumplimiento de sus tareas en la respectiva dependencia, en forma total o parcial.
La comisión tendrá dos secretarías:
A) Una Secretaría Ejecutiva, cuya designación recaerá en un funcionario público en régimen de comisión de servicios. Podrá contar con otros colaboradores, en el mismo régimen de prestación de servicios, según entienda la Comisión de Expertos. Tendrá a su cargo los aspectos organizativos y administrativos de funcionamiento de la Comisión.
B) Una Secretaría Técnica, integrada por personas de reconocida especialidad en la materia a abordar. Tendrá la estructura organizativa que apruebe la Comisión.
Los Ministerios competentes deberán dar adecuada prioridad a los requerimientos de la Comisión y deberán brindar toda la información que se les solicite con la máxima diligencia. Igual apoyo deberán suministrar el Banco de Previsión Social, los demás servicios estatales de previsión social y las tres personas públicas no estatales de seguridad social.
La Comisión reglamentará su funcionamiento y el de las dos secretarías, dentro de un plazo de treinta días de constituida.

ART. 396.- (Plazos).- La Comisión presentará un informe de diagnóstico preliminar en un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de su constitución y un informe con recomendaciones en un plazo de noventa días siguientes a la presentación del informe preliminar; sin perjuicio de otros informes de avance que estime oportunos. Los plazos indicados en el presente artículo podrán ser prorrogados por el Poder Ejecutivo, previo informe fundado de la Comisión de Expertos en Seguridad Social.

ART. 397.- (Presentación de los informes).- Los informes y recomendaciones definitivas serán presentados ante la Prosecretaría de la Presidencia de la República y la Asamblea General.

ART. 398.- (Recursos).- El Poder Ejecutivo facilitará la infraestructura de funcionamiento de la Comisión y dispondrá lo necesario a efectos de atender los gastos de funcionamiento de la Comisión y sus actividades.

CAPÍTULO III
ELECCIÓN DE LOS DIRECTORES SOCIALES DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL

ART. 399.- (Elección de representación en el Directorio del Banco de Previsión Social. Registro de listas).- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley N° 19.786, de 23 de agosto de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14.- En cada uno de los órdenes podrán registrar listas para la elección las organizaciones con personería jurídica que representen a electores del orden respectivo y un número de electores no inferior al 1% (uno por ciento) de los habilitados para votar en cada orden. No se admitirá ningún tipo de acumulación".

SECCIÓN VIII
DESARROLLO SOCIAL Y SALUD

CAPÍTULO I
NUEVO ESCENARIO PARA EL DESARROLLO DE LAS POLÍTICAS SOCIALES

ART. 400.- (Adecuación organizativa).- El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Desarrollo Social, aprobará la estructura de cargos y funciones necesarios para cumplir con los cometidos asignados a dicho Ministerio, los que serán adecuados a los puestos de trabajo de su nueva estructura organizativa.
Los puestos resultantes de la nueva estructura organizativa serán clasificados tomando en consideración la naturaleza, complejidad y responsabilidad de la tarea, así como su ubicación jerárquica, estableciéndose las correspondencias entre puestos y niveles escalafonarios.
Los funcionarios cuyos cargos, como consecuencia de la reorganización, sean asignados a puestos a los cuales corresponda un nivel escalafonario inferior al que posean, conservarán su nivel retributivo, manteniendo la diferencia como compensación personal, la cual será absorbida por futuros ascensos o regularizaciones. Cuando el nivel retributivo fijado para un cargo en cualquier escalafón y grado sea superior a su remuneración básica, la diferencia será considerada como compensación especial al cargo. En caso de que tales puestos quedaren vacantes por cualquier circunstancia se aplicarán a los futuros ocupantes las normas del inciso segundo.
Las modificaciones de las estructuras escalafonarias de puestos de trabajo no podrán causar lesión de derechos funcionales. Culminada la adecuación organizativa, se comunicará a la Asamblea General.

ART. 401.- (Funcionarios adscriptos).- Sustitúyese el inciso primero del artículo 9° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"En los Ministerios de Economía y Finanzas, de Educación y Cultura, de Salud Pública y de Desarrollo Social podrán contar con dos Adscriptos".

ART. 402.- (Pases en comisión al Ministerio de Desarrollo Social).- Los pases en comisión a prestar tareas de asistencia directa al Ministro o al Subsecretario de Desarrollo Social, al amparo de lo previsto en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas, quedan exceptuados de los límites establecidos por los incisos tercero y cuarto de la citada norma.
Se confiere a dichos jerarcas la posibilidad de solicitar y recibir hasta un máximo en conjunto de ciento quince pases en comisión en las condiciones establecidas en la norma citada, hasta que se defina la estructura de puestos de trabajo del citado Ministerio y se provea la totalidad de sus cargos y funciones.

CAPÍTULO II
MEJORAS AL RÉGIMEN DE ADOPCIONES

ART. 403.- (Selección de familia adoptante).- Sustitúyese el artículo 132.6 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:
"ARTÍCULO 132.6.- En los casos en que el juez disponga la inserción familiar de un niño, niña o adolescente, sea esta la provisoria dentro del marco del proceso de los artículos 132.1 a 132.4 o dentro del proceso de separación definitiva del artículo 133, la selección de la familia la hará el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU):
A) El Tribunal solo podrá apartarse de la selección realizada, por decisión fundada, avalada necesariamente por informe de equipos técnicos del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense y equipos técnicos de los Juzgados de Familia con competencia especializada. En ese caso el Juez solicitará al INAU a través de su equipo técnico, una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas para el primer caso.
B) El Tribunal podrá prescindir de la selección realizada por el equipo técnico del Departamento de Adopciones del INAU, por decisión excepcional y fundada, en aquellas situaciones de hecho en las que, un niño, niña o adolescente, se encuentre plenamente integrado a un núcleo familiar, habiendo generado lazos de tal envergadura que de ser coartados inevitablemente vulnerarían sus derechos, siempre y cuando esta tenencia haya comenzado en forma lícita, priorizándose el interés superior del niño, niña o adolescente en cuestión. En estos casos el juez deberá requerir informes sociales y psicológicos de equipos técnicos del INAU, o del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense o equipos técnicos de los Juzgados de Familia con competencia especializada. Una vez realizados los mencionados informes y de resultar favorables a la situación aludida a juicio del Tribunal interviniente, la tenencia se encontrará habilitada en los términos previstos por el literal B del artículo 140 de este Código, quedando habilitados los tenedores a promover el proceso de Separación Definitiva y Adopción Plena. El Tribunal gozará de las más amplias facultades de acuerdo al artículo 350 del Código General del Proceso.
Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto en este artículo será nula. En caso de existir hermanos en igual condición deberá propenderse a su integración familiar en forma conjunta".

ART. 404.- (Integración familiar de niños, niñas o adolescentes en tenencia o guarda con fines de adopción).- Sustitúyese el artículo 133.2 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:
"ARTÍCULO 133.2. (Integración familiar de niños, niñas o adolescentes en tenencia o guarda con fines de adopción).- Podrá procederse a la integración familiar de un niño, niña o adolescente con fines de adopción cuando, en el marco del proceso previsto en el artículo 132 de este Código, el juez competente entendiere que se encuentra acreditada su condición de adoptabilidad, fundándose en que se ha producido la ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos con sus progenitores y otros miembros de la familia de origen que eventualmente hubieran podido encargarse de su cuidado, estar expuesta su salud física, emocional, mental o espiritual o a la vulneración de sus derechos y la posibilidad de lograr el establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección integral.
En estos casos se encargará preceptivamente el cumplimiento de la resolución judicial de inserción adoptiva de un niño, niña o adolescente al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través del equipo técnico de adopciones previsto en el artículo 158 de este Código, quien deberá dar estricto cumplimiento al literal D) de la mencionada disposición.
El INAU deberá informar al Tribunal de todas las actuaciones del equipo técnico, detallando el proceso de decisión y los fundamentos de su resolución, así como toda circunstancia superviniente hasta la sentencia definitiva que disponga la adopción (artículo 147).
El Tribunal solo podrá apartarse de la selección realizada por el equipo técnico del INAU por motivos especialmente fundados, encomendando a dicho Instituto, a través de su equipo técnico, una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas para el primer caso, así como también de acuerdo a lo establecido en el artículo 132.6 en relación a aquellas situaciones de hecho en las cuales el niño, niña o adolescente, se encuentre plenamente integrado a un núcleo familiar bajo un régimen de tenencia de origen lícito, caso en el que el juez, basado en los informes solicitados, en el interés superior del niño y su sana crítica podrá prescindir de la selección realizada por el equipo técnico del Departamento de Adopciones del INAU.
El Directorio del INAU tendrá legitimación activa para apelar la sentencia que no contemple la sugerencia de su equipo técnico.
Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto anteriormente será nula. Cuando el Tribunal disponga la entrega de niños, niñas o adolescentes con fines de adopción, el INAU deberá priorizar los adoptantes que ofrezcan una red familiar de apoyo que favorezca su adecuada integración. En caso de existir hermanos en igual condición, deberá propenderse a su integración familiar en forma conjunta. Si en cumplimiento de lo dispuesto en el literal E) del artículo 158 surgiere que la familia seleccionada no es la adecuada para integrar adoptivamente los niños o niñas que le fueren confiados, el equipo especializado del INAU deberá poner en conocimiento estos hechos al juez competente".

ART. 405.- (Proceso).- Sustitúyese el artículo 142 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:
"ARTÍCULO 142. (Proceso).-
A) La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante.
Se seguirá el procedimiento incidental del Código General del Proceso (artículo 321), notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). Serán partes en este procedimiento quienes fueron actores y demandados en el proceso del artículo 133 de este Código y el niño, niña o adolescente.
El traslado de la demanda será notificado en los domicilios constituidos en el juicio de separación definitiva, siempre que la adopción se promueva dentro del año de ejecutoriada la sentencia dictada en aquel, teniéndose por válidos en este proceso la designación de curador o defensor del niño, niña o adolescente y de defensor de los emplazados no comparecientes. A estos últimos se les notificará el traslado de la demanda teniéndose por válidas sus designaciones y representación para este proceso.
El juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes interrogando a las partes y al niño, niña o adolescente, en su caso.
B) Podrán acumularse las pretensiones de Separación Definitiva y Adopción Plena en un mismo proceso, siguiendo en este caso el trámite del proceso extraordinario regulado en el artículo 349 del Código General del Proceso.
En todos los casos el juez ordenará al INAU la inscripción de las sentencias respectivas de Separación Definitiva y Adopción Plena en el Registro General de Adopciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 de este Código".

ART. 406.- (Cometidos del equipo técnico).- Sustitúyese el artículo 158 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:
"ARTÍCULO 158. (Cometidos del equipo técnico).- El equipo técnico del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) tendrá como cometidos:
A) Asesorar a los interesados en adoptar niño, niña o adolescente y analizar los motivos de su solicitud.
B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas de los solicitantes y las posibilidades de convivencia.
C) Llevar un registro de interesados en adoptar, ordenado cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el informe técnico a que refiere el literal B). Los interesados tendrán derecho a acceder al informe y solicitar su revisión en caso de discrepar con él. La evaluación de los aspirantes para el ingreso a dicho registro no se podrá prolongar más allá de un plazo de dieciocho meses contados desde la manifestación de voluntad por escrito de los aspirantes realizada ante el INAU. En caso de no ser posible la evaluación de los aspirantes en el mencionado plazo, el Departamento de Adopciones del INAU deberá presentar un informe fundado detallando las razones particulares que motivan la demora al Directorio del INAU quien podrá adoptar las medidas que considere necesarias para el caso.
D) Seleccionar de dicho registro respetando el orden de inscripción, en cuanto fuere compatible con el interés superior del niño, niña o adolescente, los posibles padres adoptantes, ante la solicitud formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño, niña o adolescente en condiciones de ser adoptado. El orden solo podrá ser alterado por las necesidades del niño, niña o adolescente debidamente fundadas en los siguientes casos:
1) Si en la lista no existieran interesados en la adopción de niño, niña o adolescente.
2) En caso de niños, niñas o adolescentes con discapacidad.
3) En caso de niños o niñas mayores de seis años.
4) Hermanos.
5) Cuando se trate de adopción integradora.
E) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar, tomando las acciones para garantizar una satisfactoria inserción familiar del niño, niña o adolescente y supervisar el cumplimiento del derecho al conocimiento de su origen e identidad.
F) Asesorar al juez toda vez que le sea requerido.
G) Orientar y apoyar a adoptados y adoptadas, adoptantes e integrantes de la familia de origen, en el proceso de conocimiento y acercamiento de las mismas".

CAPÍTULO III
CREACIÓN DE LA AGENCIA DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS SANITARIAS

ART. 407.- (Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias).- Habrá una Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias, constituida como persona jurídica de derecho público no estatal, que tendrá a su cargo la evaluación, la regulación y el control, acorde a la política que establezca el Poder Ejecutivo, de medicamentos, dispositivos terapéuticos, procedimientos diagnósticos y tratamientos médicos y quirúrgicos utilizados en la atención de la salud humana.

ART. 408.- (Organización, actividad y recursos de la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias).- Con la finalidad prevista en el artículo anterior y en la primera instancia presupuestal posterior a la aprobación de la presente ley, el Poder Ejecutivo incluirá todo lo relativo a la organización, la actividad y los recursos necesarios para la inmediata puesta en funcionamiento de la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias.

CAPÍTULO IV
RECURSOS PARA FINANCIAR TRATAMIENTOS DE ALTO PRECIO

ART. 409.- (Financiamiento de prestaciones y medicamentos de alto precio).- Agrégase al numeral 3) del artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, (Decreto N° 338/996), el siguiente literal:
"W)El Fondo Nacional de Recursos, con la exclusiva finalidad de financiar prestaciones y medicamentos de alto precio que no se encuentren comprendidos en el Plan Integral de Atención en Salud (PIAS) y en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM), según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley N° 18.335, de 15 de agosto de 2008, y que cuenten con la respectiva aprobación de la indicación en el registro de medicamentos del Ministerio de Salud Pública, quedando exceptuados de este régimen, los proveedores de dicho Fondo y las empresas proveedoras de medicamentos. En este caso no será de aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 78 y el artículo 79 BIS del presente cuerpo normativo, pudiendo ampararse en esta norma, manteniendo el subsidio o subvención del Presupuesto Nacional".

ART. 410.- (Partidas a transferir con destino a la cobertura financiera de procedimientos de medicina altamente especializada y de medicamentos de alto precio).-El 25% (veinticinco por ciento) del valor de los activos del "Fondo de Bienes Decomisados de la Junta Nacional de Drogas" creado por el artículo 125 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 48 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, reincorporado por la Ley N° 18.588 Ley N° 18.588, de 18 de setiembre de 2009, así como el 25% (veinticinco por ciento) del valor de los bienes, productos o instrumentos decomisados conforme con lo dispuesto en la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, previo a toda otra deducción con otro fin, se transferirá al Fondo Nacional de Recursos, con destino exclusivo a la cobertura financiera de procedimientos de medicina altamente especializada y de medicamentos de alto precio.

SECCIÓN IX
NORMATIVA SOBRE LA EMERGENCIA EN VIVIENDA

CAPÍTULO I
FORTALECIMIENTO DEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL

ART. 411.- (Creación).- Créase, dentro del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, la Dirección Nacional de Integración Social y Urbana.

ART. 412.- (Competencia).- A la Dirección Nacional de Integración Social y Urbana compete:
A) Coordinar la acción social conjunta del Plan Nacional de Integración Socio Habitacional - Juntos creado por la Ley N° 18.829, de 24 de octubre de 2011, la Unidad de Coordinación del Programa de Mejoramiento de Barrios y el Plan Nacional de Relocalización.
B) Proponer las políticas de prevención de formación de asentamientos irregulares, ejecutar las que sean aprobadas y promover la inversión en soluciones habitacionales para sectores de menores ingresos.
C) Proponer la celebración de convenios, obtener asesoramiento y colaboración de los demás organismos públicos.
D) Llevar un registro actualizado, en coordinación con el Departamento de Inmuebles de la Dirección Nacional de Catastro y el Registro Único de Inmuebles de la Contaduría General de la Nación, sobre los inmuebles de propiedad estatal en desuso que sean aptos para vivienda.
E) Recibir información de toda donación, disposición testamentaria o legado, que implique la adjudicación de inmuebles en beneficio del Estado.

ART. 413.- (Regularización de asentamientos irregulares).- Declárase de utilidad pública la expropiación, por parte del Poder Ejecutivo o de los Gobiernos Departamentales, según corresponda de los bienes inmuebles necesarios para la regularización de asentamientos irregulares, así como la prevención de los mismos.

ART. 414.- (Recursos).- La determinación de los programas y recursos financieros y humanos que correspondan a la unidad ejecutora que se crea por la presente ley se realizará por la ley de presupuesto quinquenal.

ART. 415.- (Bienes inmuebles urbanos y suburbanos vacíos y sin uso de propiedad del Estado).- Los bienes inmuebles urbanos y suburbanos de propiedad de las entidades estatales de la Administración Central y de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, que estén vacíos y sin uso, lo que deberá acreditarse de forma fehaciente, serán transferidos al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, con destino a la gestión de los cometidos asignados a la Dirección Nacional de Vivienda o a la Dirección Nacional de Integración Social y Urbana. En el caso de los pertenecientes a Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, se requerirá el previo consentimiento del organismo titular y una contraprestación equivalente a su valor venal según tasación catastral.
En todos los casos referidos en el inciso anterior, el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial tendrá un plazo de noventa días, contados a partir de la notificación de la existencia de un bien inmueble vacío y sin uso, para rechazar su transferencia. Si dicho Ministerio no se pronunciara en ese sentido dentro del referido término, se tendrá como aceptación de la transferencia del bien inmueble de que se trate.
La reglamentación establecerá la forma de acreditación de que los bienes inmuebles estén vacíos y sin uso, la forma de transferencia de los mismos y los medios para efectuar las notificaciones previstas en este artículo.
(Sustituido)

ART. 416.- (Herencias yacentes).- Sustitúyese el artículo 669 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 669.- Declárase que las personas públicas estatales a que refiere el artículo 430.2 del Código General del Proceso, son, en primer término, la Administración Nacional de Educación Pública y, en segundo término, el Estado, a través del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.
Antes de disponerse por el tribunal competente la venta de los inmuebles que integran el patrimonio de la herencia yacente, deberá recabarse el pronunciamiento de la Administración Nacional de Educación Pública o del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en su caso.
Dentro del término de treinta días de haber sido notificados en los respectivos autos, la Administración Nacional de Educación Pública y dicho Ministerio deberán comunicar al tribunal si optan por la venta judicial de los inmuebles o por el ingreso de los mismos a su patrimonio. En caso de que ambos organismos optaren por la incorporación, la prioridad corresponderá al referido Ente Autónomo.
La falta del respectivo pronunciamiento dentro de los plazos indicados, se entenderá como decisión a favor de la venta judicial.
La entidad que haya optado y hecho efectiva la incorporación del bien a su patrimonio, será la responsable del pago del tercio que corresponde cobrar al denunciante de la herencia yacente.
Los bienes inmuebles que no se realizaren en el proceso de herencia yacente, pasarán a integrar el patrimonio del organismo que haya optado por su incorporación".

ART. 417.- (Administración de la herencia por el curador).- Sustitúyese el inciso 430.2 del artículo 430 del Código General del Proceso, por el siguiente:
"430.2.- El tribunal fijará al curador un plazo que variará en consideración a los bienes que integran la herencia y que no excederá de un año, dentro del cual debe darse posesión de la misma a la persona pública estatal que haya optado por incorporarlos a su patrimonio.
Este plazo podrá ser prorrogado por justa causa antes de su vencimiento.
Si dentro del mismo o de su prórroga, la herencia no hubiese sido entregada, el curador perderá todo derecho a remuneración por los trabajos que hubiere realizado".

ART. 418.- (Enajenaciones o cesiones de viviendas que realice el Banco de Previsión Social).- En las enajenaciones o cesiones de viviendas que realice el Banco de Previsión Social (BPS) a favor del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, a los efectos del cumplimiento de sus programas habitacionales que siendo de interés social revistan la calidad de económica conforme a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.581, de 22 de diciembre de 2017, y de los designados Núcleos Básicos Evolutivos, según lo previsto en el artículo 26 de dicha ley, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, se prescindirá de los certificados previstos en los artículos 662 a 668 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

ART. 419.- (Herencias yacentes).- Sustitúyese el artículo 671 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 671.- La providencia que recaiga sobre toda denuncia de herencia yacente se notificará a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), y al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en sus domicilios legales, bajo pena de nulidad insubsanable (artículos 87, 110 y siguientes y 429 del Código General del Proceso).
A partir de esa notificación, las referidas personas públicas estatales serán consideradas como interesadas en esos procedimientos a todos sus efectos.
Asimismo, desde esa notificación, cesará toda actuación o intervención del Ministerio Fiscal en dicho proceso.
Lo que antecede es sin perjuicio de lo que dispone el artículo 432 del mencionado Código, respecto del Ministerio Público".

ART. 420.- (Herencias yacentes. Proceso).- Sustitúyese el artículo 673 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 673.- En cualquier etapa del proceso de herencia yacente, el tribunal, a solicitud de la Administración Nacional de Educación Pública, del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, o de oficio, podrá encargar a dichas personas públicas estatales la administración del patrimonio de la yacencia. La prioridad en la administración corresponderá al referido Ente Autónomo.
En tales casos y simultáneamente, se dispondrá el cese del curador que se hubiere designado, al que se le abonarán los honorarios generados por la tarea efectivamente realizada (artículo 430 del Código General del Proceso). La obligación de pago corresponderá al organismo que haya optado por incorporar los bienes a su patrimonio".

CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE ARRENDAMIENTO SIN GARANTÍA

ART. 421.- (Ámbito de aplicación. Contratos de arrendamiento de bienes inmuebles sin garantía).- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, sin importar su ubicación, serán regulados por la presente ley siempre que cumplan conjuntamente con las siguientes condiciones:
A) El destino del inmueble sea casa habitación. No se considerará desvío del destino casa habitación la instalación en la finca arrendada de una pequeña industria doméstica o artesanal, en ambos casos con no más de dos trabajadores dependientes, así como el ejercicio de una profesión universitaria o similar y siempre que aquellas actividades no representen inconvenientes para el vecindario por emanaciones, vibraciones, ruidos molestos, ni cause deterioros a la finca, y cumpla con las disposiciones departamentales respectivas.
B) La ausencia de garantías de cualquier naturaleza a favor del arrendador.
C) El contrato se extienda por escrito.
D) En el contrato se consigne expresamente el plazo y precio del arriendo.
E) Las partes hagan constar expresamente en el contrato de arrendamiento su voluntad de someterse a esta ley.
La falta de cumplimiento de alguno de los requisitos antes referidos hará aplicable al contrato de arrendamiento las disposiciones del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, y sus modificativas, o del Código Civil, según corresponda.

ART. 422.- (Elementos del contrato).- En los contratos de arrendamiento sometidos a la presente ley las partes podrán pactar libremente:
A) El plazo, que no podrá exceder del límite establecido en el artículo 1782 del Código Civil. Si dentro de los treinta días anteriores al vencimiento del contrato, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra lo contrario, el contrato se prorrogará por plazos iguales al establecido en el contrato, con el límite establecido anteriormente.
B) El precio se podrá acordar en moneda nacional, extranjera, unidades reajustables o unidades indexadas. Salvo pacto en contrario, el pago del alquiler será mensual y se verificará dentro de los primeros diez días de cada mes, en el lugar y por el procedimiento que acuerden las partes. En ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado de más de una mensualidad de alquiler.
C) El método de ajuste del precio. En defecto de pacto expreso y tratándose de arriendos pactados en moneda nacional regirá el ajuste anual correspondiente a la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC).
D) La facultad del arrendador de inspeccionar el inmueble en cualquier momento para corroborar su uso de acuerdo con las pautas establecidas en el contrato.

ART. 423.- (Oponibilidad a terceros).- Los contratos de arrendamiento regulados por la presente ley serán oponibles a terceros a partir de su inscripción registral. Si el propietario enajenara el inmueble arrendado, el adquirente deberá respetar el contrato siempre que este se encuentre inscripto.

ART. 424.- (Facultad de subarrendar).- La facultad de subarrendar total o parcialmente deberá constar por escrito. Cuando el arrendatario perciba por subarrendamiento, un precio mayor que el abonado al arrendador, podrá éste aumentar el precio hasta la cantidad percibida por el arrendatario aunque el subarrendamiento estuviera expresamente previsto. El derecho del subarrendatario se extinguirá, en todo caso, cuando lo haga el del arrendatario que subarrendó.

ART. 425.- (Cesión del contrato).- El contrato de arrendamiento no se podrá ceder por el arrendatario sin el consentimiento escrito del arrendador. En caso de cesión, el cesionario se subrogará en la posición del cedente frente al arrendador.

ART. 426.- (Causales de desalojo).- Durante la vigencia del plazo contractual de arrendamiento no podrá deducirse acción de desalojo, excepto por las siguientes causales:
A) Arrendatarios malos pagadores.
B) Inmuebles expropiados.
C) Fincas ruinosas cuyo estado apreciara el juez previa inspección ocular e informe pericial de la autoridad departamental o del Cuerpo Nacional de Bomberos, según corresponda. El plazo de desalojo no podrá exceder de cuarenta y cinco días. El plazo de lanzamiento será de quince días.

ART. 427.- (Pago de consumos, gastos comunes u otros servicios accesorios a la locación).- El pago de los consumos, gastos comunes o servicios accesorios a la locación, serán de cargo del arrendatario, salvo pacto expreso en contrario en el contrato de arrendamiento.
Cuando ante la falta de pago del arrendatario, el arrendador haya pagado dos o más mensualidades de tributos nacionales, departamentales, consumos, gastos comunes u otros servicios accesorios, cuyo pago se haya establecido en la ley o en el contrato a cargo del arrendatario, la deuda se reputará indivisible con el alquiler y su falta de pago tendrá los mismos efectos que la del alquiler mismo. Quedan exceptuados de lo dispuesto en esta norma los gastos provenientes de las reparaciones o mejoras realizadas en el inmueble, las que continuarán rigiéndose por lo establecido en el Código Civil o el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, según corresponda.

ART. 428.- (Cláusulas nulas).- Serán absolutamente nulas las cláusulas de los contratos de arrendamiento o subarrendamiento que establezcan directa o indirectamente:
A) La renuncia anticipada a los plazos de desalojo y lanzamiento establecidos en esta ley.
B) La elevación del alquiler o su pago por adelantado a regir una vez vencido el plazo del contrato. El precio abonado por el último mes de arriendo del plazo contractual será el que corresponderá al plazo de desalojo y lanzamiento.
C) Multa por falta de entrega al vencimiento del plazo contractual cuyo monto sea cinco veces superior al valor del arriendo.

ART. 429.- (Desalojo por vencimiento del plazo).- El desalojo del arrendatario buen pagador por vencimiento del plazo se tramitará por el proceso de estructura monitoria.

ART. 430.- (Trámite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Verificación de cumplimiento de requisitos. Plazo de desalojo).- Presentada la demanda de desalojo por vencimiento del plazo, la Sede verificará que el contrato de arrendamiento reúna los requisitos establecidos en el artículo 421 de la presente ley, para encontrarse comprendido dentro del ámbito de aplicación de la misma. Comprobado el cumplimiento de tales requisitos, el Juez decretará el desalojo del inmueble, con plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia al arrendatario.

ART. 431.- (Trámite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Citación de excepciones).- En el mismo decreto que se dispone el desalojo se citará al arrendatario de excepciones por el plazo de seis días hábiles. El arrendatario podrá oponer exclusivamente las excepciones establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso y la de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 421 de la presente ley.
El Juez rechazará sin sustanciar cualquier excepción que no sea de las previstas en el inciso anterior. El Tribunal también rechazará sin sustanciar cualquier otro escrito o solicitud que a su juicio tenga una finalidad dilatoria, salvo aquellas que puedan producir la nulidad total o parcial del proceso a criterio del Tribunal.

ART. 432.- (Trámite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Traslado de excepciones).- De las excepciones opuestas por el arrendatario, se dará traslado al arrendador por el plazo de seis días hábiles. Contestadas o no las excepciones se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 353 y siguientes del Código General del Proceso. Solo será apelable la sentencia definitiva que acoja o rechace las excepciones opuestas. Contra las demás providencias dictadas en el proceso, entre ellas la que rechaza las excepciones sin sustanciar, solo cabe recurso de reposición.

ART. 433.- (Trámite del proceso de desalojo por vencimiento de plazo. Lanzamiento).- Pasada en autoridad de cosa juzgada la providencia de desalojo y vencido el plazo del mismo, el arrendador podrá solicitar en cualquier momento el lanzamiento del arrendatario que no hubiera cumplido con la entrega del inmueble voluntariamente. El lanzamiento lo hará efectivo el Alguacil dentro de los quince días hábiles contados a partir de que sea notificada al arrendatario la providencia que lo dispone.

ART. 434.- (Trámite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Prórroga de lanzamiento).- El plazo del lanzamiento podrá ser prorrogado por una sola vez siempre que la solicitud de prórroga se presente con dos días hábiles de anticipación al día fijado para el lanzamiento. La prórroga solo será concedida cuando a criterio del Juez competente se justifique fehacientemente por el arrendatario la existencia de una causa de fuerza mayor y no podrá ser por un plazo mayor a los siete días hábiles, los que se computarán a partir del día siguiente de dictada la providencia que dispone la prórroga y fija el nuevo día y hora del lanzamiento. Será de carga del solicitante de la prórroga el comparecer a los estrados a tomar conocimiento del resultado de su petición, no siendo de aplicación lo establecido en el artículo 86 del Código General del Proceso.

ART. 435.- (Trámite del proceso de desalojo por vencimiento de plazo. Irrecurribilidad).- La providencia que disponga el lanzamiento, así como la que acoja o rechace la solicitud de prórroga y disponga el lanzamiento una vez vencido el plazo de prórroga, no podrá ser objeto de recurso alguno.

ART. 436.- (Pago de arriendos, consumos, servicios y tributos durante procesos de desalojo y lanzamiento. Mutación).- Durante el plazo de desalojo el arrendatario buen pagador deberá continuar cumpliendo con el pago del arriendo, consumos y tributos a su cargo. La mora en el cumplimiento de estas obligaciones lo convertirá en mal pagador, mutando el plazo de desalojo de buen pagador en mal pagador, salvo que el plazo de desalojo por buen pagador, aún pendiente, sea menor que el plazo de desalojo por mal pagador.

ART. 437.- (Desalojo por mal pagador).- Vencido el plazo pactado para el pago sin que este se haya hecho efectivo, el arrendador podrá intimar el pago al arrendatario.
Se considerará incurso en mora el arrendatario que no pague el arrendamiento dentro del plazo de tres días hábiles contados desde el día hábil siguiente al de la intimación, salvo que en el contrato de arrendamiento se hubiere pactado la mora automática. La intimación de pago podrá efectuarse por telegrama colacionado.
Las costas y costos de la primera intimación serán de cargo del arrendador; los de las ulteriores intimaciones serán de cargo del arrendatario y deberán abonarse de forma indivisible con el pago del arriendo. Las costas y costos de la intimación en ningún caso podrán superar el 20% (veinte por ciento) de la suma intimada, incluyendo impuestos que graven la actividad profesional. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la omisión contumaz en el pago puntual de los arrendamientos, servicios accesorios, gastos comunes, consumos e impuestos a cargo del arrendatario, será causal de rescisión del contrato de arrendamiento.

ART. 438.- (Desalojo por mal pagador. Mora y proceso de estructura monitoria).- Incurso en mora el arrendatario, el arrendador se encontrará habilitado a iniciar el proceso de desalojo por mal pagador, el que se tramitará por un proceso de estructura monitoria.

ART. 439.- (Desalojo por mal pagador. Admisibilidad. Plazo).- Presentada la demanda de desalojo por mal pagador, la Sede verificará que el contrato de arrendamiento reúna los requisitos establecidos en el artículo 421 de la presente ley, para encontrarse comprendido dentro del ámbito de aplicación de la misma.
Comprobado el cumplimiento de tales requisitos, el Juez decretará el desalojo del mal pagador, con plazo de seis días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia al arrendatario.

ART. 440.- (Desalojo por mal pagador. Citación de excepciones).- En el mismo decreto que se dispone el desalojo se citará al arrendatario de excepciones por el plazo de seis días hábiles. El arrendatario podrá oponer exclusivamente las excepciones establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, la de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 421 de la presente ley, y la excepción de pago. No se admitirá la excepción de pago parcial.
El Tribunal relevará las excepciones opuestas con especial diligencia y celeridad, y rechazará sin sustanciar toda excepción que no fuere de las enumeradas en el inciso anterior, o que no se opusiere en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el arrendatario les diere, o que no se acompañare con medios probatorios suficientes. El Tribunal también rechazará sin sustanciar toda excepción de pago que no sea acompañada con probanza documental que demuestre fehacientemente el pago del arriendo y cualquier otro escrito o solicitud que a su juicio tenga una finalidad dilatoria.

ART. 441.- (Desalojo por mal pagador. Traslado de excepciones).- De las excepciones opuestas por el arrendatario, se dará traslado al arrendador por el plazo de seis días hábiles. Contestadas o no las excepciones se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 353 y siguientes del Código General del Proceso. Solo será apelable la sentencia definitiva que acoja o rechace las excepciones opuestas. Contra las demás providencias dictadas en el proceso, entre ellas la que rechaza las excepciones sin sustanciar, solo cabrá recurso de reposición.

ART. 442.- (Desalojo por mal pagador. Lanzamiento).- Pasada en autoridad de cosa juzgada la providencia de desalojo y vencido el plazo del mismo, el arrendador podrá solicitar en cualquier momento el lanzamiento del arrendatario que no hubiera cumplido con la entrega del inmueble voluntariamente. El lanzamiento lo hará efectivo el Alguacil dentro de los cinco días hábiles contados a partir de que sea notificada al arrendatario la providencia que lo dispone.

ART. 443.- (Desalojo por mal pagador. Prórroga de lanzamiento).- El plazo del lanzamiento podrá ser prorrogado por una sola vez siempre que la solicitud de prórroga se presente con dos días hábiles de anticipación al día fijado para el lanzamiento. La prórroga solo será concedida cuando a criterio del Juez competente se justifique fehacientemente por el arrendatario la existencia de una causa de fuerza mayor y no podrá ser por un plazo mayor a los cinco días hábiles, los que se computarán a partir del día siguiente de dictada la providencia que dispone la prórroga y fija el nuevo día y hora del lanzamiento. Será de carga del solicitante de la prórroga el comparecer a los estrados a tomar conocimiento del resultado de su petición, no siendo de aplicación lo establecido en el artículo 86 del Código General del Proceso.

ART. 444.- (Lanzamiento en desalojo por mal pagador. Irrecurribilidad).- La providencia que disponga el lanzamiento, así como la que acoja o rechace la solicitud de prórroga y disponga el lanzamiento una vez vencido el plazo de prórroga, no podrá ser objeto de recurso alguno.

ART. 445.- (Lanzamiento en desalojo por mal pagador. Clausura).- Los juicios de desalojo contra malos pagadores quedarán clausurados si dentro del plazo para oponer excepciones, el inquilino consignara la suma adeudada más el 60% (sesenta por ciento) de esa suma como pago de los intereses, tributos y costos devengados. El arrendatario o subarrendatario se beneficiará una sola vez con la clausura del respectivo juicio.

ART. 446.- (Inspección Ocular).- En los procesos de desalojo, sea por vencimiento del plazo o por mal pagador, el arrendador podrá promover en cualquier momento la realización de una inspección judicial del inmueble arrendado a los efectos de comprobar su estado de conservación, las mejoras efectuadas, los desperfectos existentes o para comprobar si el uso que se hace del inmueble cumple con los fines del contrato.
El Alguacil notificará al arrendatario el día y hora de la medida con dos días hábiles de anticipación.

ART. 447.- (Inspección ocular pactada).- El arrendador que se hubiera reservado en el contrato la facultad de inspeccionar el inmueble, podrá solicitar en cualquier momento y sin expresión de causa la inspección ocular referida en el artículo anterior, la que se dispondrá en la forma allí indicada.

ART. 448.- (Inspección ocular como medida preparatoria).- Cuando en el contrato de arrendamiento no se hubiera acordado la facultad de subarrendar, se podrá solicitar como medida preparatoria al proceso de rescisión del contrato de arrendamiento por incumplimiento contractual, la inspección ocular de la finca sin noticia del arrendatario y como medida preparatoria. La finalidad de la medida será la verificación de los hechos que hacen presumir el subarrendamiento. Se hará constar en el acta respectiva la información que suministren al respecto las personas que se encuentren en la finca y los vecinos.

ART. 449.- (Entrega de la finca en caso de desocupación).- En el proceso de desalojo referido en el presente capítulo, cuando la finca se encontrara desocupada de bienes y personas, el Juez podrá otorgar la tenencia del inmueble al arrendador, dejando constancia del estado de conservación del bien.

ART. 450.- (Proceso Ejecutivo).- Incurso en mora el arrendatario en el pago del arriendo, consumos o tributos que fueran de su cargo, según las normas vigentes o pactadas en el contrato, el arrendador podrá iniciar el proceso ejecutivo establecido en los artículos 354 a 361 del Código General del Proceso.

ART. 451.- (Acumulación de pretensiones).- El actor podrá acumular a la acción de desalojo la ejecutiva por cobro de arrendamientos, lo que podrá hacerse conjuntamente con la demanda de desalojo o posteriormente, formándose pieza por separado para su tramitación luego de efectivizado el embargo promovido por el arrendador.

ART. 452.- (Otras acciones).- La demanda de rescisión de contrato por incumplimiento, así como el reclamo de daños y perjuicios, cobro de multas y toda otra acción que tenga su origen en un contrato de arrendamiento regido por esta ley, se tramitará por proceso ordinario.

ART. 453.- (Lanzamiento).- Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que declaren rescindido cualquier contrato que haya habilitado a una persona a ocupar un inmueble, darán derecho al actor a solicitar directamente el lanzamiento según el plazo establecido en los artículos 433 y siguientes de la presente ley, sin necesidad de tramitar previamente el juicio de desalojo.

ART. 454.- (Competencia).- Serán competentes para entender en los procesos de desalojo, lanzamientos de inmuebles urbanos y juicios ejecutivos por cobro de arriendos que tengan por objeto cuestiones referidas en esta ley los Juzgados de Paz Departamentales del lugar de ubicación del inmueble, independientemente de la cuantía del asunto. Detectada la incompetencia, el Tribunal actuante remitirá el expediente al Tribunal competente en el estado en que se encuentre, el que continuará su tramitación.

ART. 455.- (Legitimación activa. Acreditación).- Para iniciar la acción de desalojo no se requerirá acreditar el derecho de propiedad sobre la finca arrendada, bastando para acreditar la legitimación activa, que se acompañe el contrato de arrendamiento o subarrendamiento o facsímil, con autenticación de su fidelidad con el original por escribano. No será necesario acreditar por el arrendador o propietario encontrarse al día en el pago de cualquier tributo nacional o departamental.

ART. 456.- (Legitimación activa. Legitimados).- Estarán legitimados activamente para iniciar las acciones referidas en la presente ley:
A) El arrendador o subarrendador.
B) Los promitentes compradores con derecho posesorio sobre el inmueble objeto de promesa.
C) El acreedor anticrético, cuando por la mora del arrendatario preexistente se perjudique su derecho. El arrendatario podrá desinteresar al acreedor y quedará legalmente subrogado a éste.

ART. 457.- (Notificaciones).- Las providencias que se dicten en los procesos de desalojo se notificarán por el Alguacil de la Sede o mediante notificación electrónica en caso de haberse constituido domicilio electrónico. A solicitud del actor, el juez podrá autorizar la notificación notarial de las providencias que se dicten en los procesos de desalojo, salvo la providencia que dispone el lanzamiento, la que en todos los casos deberá ser notificada por el Alguacil de la Sede.

ART. 458.- (Normas complementarias y subsidiarias).- No serán de aplicación a los contratos de arrendamiento regulados por la presente ley las disposiciones del Decreto Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, con excepción de los artículos 20, 57 y 60.
En todo lo no regulado por la presente ley serán de aplicación las disposiciones del Código Civil.

ART. 459.- (Simulación de ausencia de garantías).- El arrendador que simulase la ausencia de garantías a efectos de ampararse en la presente ley, será pasible de una multa, que el Juez fijará entre una y cinco veces el monto del arriendo mensual, según el procedimiento establecido en el inciso quinto del artículo 38 del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, en lo pertinente.
El producido de la multa beneficiará al arrendatario.

CAPÍTULO III
AMPLIACIÓN DEL ÁMBITO DE ACTUACIÓN DE MEVIR

ART. 460.- (Comisión Honoraria Doctor Alberto Gallinal Heber. MEVIR).- Sustitúyese el artículo 393 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 393.- Los miembros de la Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber), durarán cinco años en sus funciones. Amplíase el marco de actuación de MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber a la zona rural del departamento de Montevideo en la modalidad de unidades productivas.
Amplíase el marco de actuación de MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber a los centros poblados del interior del país menores a quince mil habitantes. En caso de emergencia de vivienda declarada por el Poder Ejecutivo, amplíase asimismo el marco de actuación de MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber a las zonas urbanas y suburbanas de todo el país.
MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber nombrará una Mesa Coordinadora que estará integrada por tres de sus miembros, incluido el Presidente. El resto de los miembros de la Mesa Coordinadora se nombrará por mayoría de los integrantes de la Comisión.
La Mesa Coordinadora de MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
A) Elaborar y someter a consideración de la Comisión los planes, programas y presupuesto de la institución.
B) Ejecutar los planes, programas y resoluciones aprobados por la Comisión.
C) Administrar los recursos, ordenar el seguimiento y la evolución de las actividades dando cuenta a la Comisión.
D) Proponer a la Comisión planes para el desarrollo de los recursos humanos.
E) Realizar todas las tareas inherentes a la administración del personal y a la organización interna.
F) Promover el establecimiento de las relaciones con entidades nacionales vinculadas a la competencia de la Comisión.
G) Adquirir bienes inmuebles para el cumplimiento de planes previamente definidos por la Comisión.
H) Toda otra función que la Junta Directiva le encomiende o delegue.
I) En caso de impedimento, excusación, licencia, enfermedad o ausencia del Presidente de MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber, el Vicepresidente de la Comisión ocupará su lugar con iguales facultades y en ausencia de ambos, lo ocupará el miembro de la Comisión Honoraria que por mayoría designare.
La Mesa Coordinadora informará quincenalmente de lo actuado a la Comisión Honoraria de MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber y resolverá por unanimidad los asuntos relacionados con la atribución del literal G) del inciso anterior".

SECCIÓN X
MODIFICACIONES AL CÓDIGO CIVIL

ART. 461.- (Derogación).- Derógase el numeral 9 del artículo 809 del Código Civil.

ART. 462.- (Repudiación de la herencia).- Sustituyese el artículo 1075 del Código Civil, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1075.- La repudiación de la herencia debe hacerse en escritura pública autorizada por Escribano".

ART. 463.- (Sustitución de artículos del Código Civil).- Sustitúyense los artículos 1150, 1194, 1204, 1206, 1211, 1215, 1216, 1217, 1243, 1244, 1561 y 1569 del Código Civil, por los siguientes:
"ARTÍCULO 1150.- La acción para pedir la partición de la herencia expira a los veinte años contra el coheredero que ha poseído el todo o parte de ella en nombre propio o como único dueño.
Si todos los coherederos poseyeran en común la herencia, o alguno de ellos en nombre y como cosa de todos, no tiene lugar la prescripción.
ARTÍCULO 1194.- El Estado y los Gobiernos Departamentales respecto de los bienes de propiedad privada, con excepción de las tierras públicas, los establecimientos públicos y corporaciones, quedan sujetos a las mismas prescripciones que los particulares y pueden oponerlas como ellos.
Con respecto a las tierras públicas que un poseedor hubiere poseído por sí o por sus causantes a título universal o singular por espacio de veinte años, estarán en todos los casos al abrigo de las pretensiones del Fisco, cumpliendo con los demás requisitos establecidos en la legislación especial.
ARTÍCULO 1204.- La propiedad de los bienes inmuebles u otros derechos reales se adquiere por la posesión de diez años con buena fe y justo título (artículo 693).
ARTÍCULO 1206.- El poseedor actual puede completar el término necesario para la prescripción, añadiendo a su posesión la de aquél de quien hubo la cosa, bien sea por título universal o particular, oneroso o lucrativo, con tal que uno y otro hayan principiado a poseer de buena fe.
Cuando por falta de buena fe o justo título en el autor, no pueda el sucesor aprovecharse de la posesión de aquel, podrá, sin embargo, prescribir, siempre que posea por sí, durante todo el tiempo señalado por la ley.
Este artículo no es aplicable a los supuestos de los artículos 1211 y 1214 de este Código. En los casos de estos artículos, el poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción añadiendo la de aquel o aquellos que le precedieron en la posesión, si la obtuviera de ellos por título universal o particular, oneroso o lucrativo.
ARTÍCULO 1211.- La propiedad de los bienes inmuebles y los demás derechos reales se prescribe también por la posesión de veinte años, sin necesidad de parte del poseedor, de presentar título y sin que pueda oponérsele la mala fe, salvo la excepción establecida en el artículo 633.
ARTÍCULO 1215.- Toda acción real se prescribe por veinte años, salvo la excepción determinada en el numeral 5) del artículo 643, y lo que se dispone en los artículos 1204, 1212 y 1214.
ARTÍCULO 1216.- Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan leyes especiales.
El tiempo comenzará a correr desde que la deuda es exigible.
ARTÍCULO 1217.- El derecho de ejecutar por acción personal se prescribe por cinco años contados como expresa el inciso segundo del artículo anterior.
Transcurridos los cinco años, la acción no adquiere el carácter ejecutivo por la confesión judicial del deudor, ni por el reconocimiento que haga del documento privado.
ARTÍCULO 1243.- Se suspende el curso de las prescripciones de tres y diez años (artículos 1204, 1212 y 1216) a favor:
1) De los incapaces absolutos o relativos.
2) De la herencia yacente, mientras no tenga curador.
ARTÍCULO 1244.- Cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor o deudor el tiempo anterior a ella, si lo hubo.
Transcurridos veinte años no se tomarán en cuenta las suspensiones determinadas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 1561.- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez de oficio, cuando aparece de manifiesto; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalida, asimismo, pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral y de la ley, y no puede subsanarse.
ARTÍCULO 1569.- Los herederos mayores de edad gozarán del cuadrienio íntegro, si no hubiere principiado a correr en vida de su antecesor y del residuo en caso contrario.
Los herederos menores empezarán a gozar del cuadrienio o su residuo desde que hubieren llegado a su mayor edad.
Sin embargo, en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad pasados veinte años desde la celebración del acto o contrato".

ART. 464.- (Sustitución del artículo 1018 del Código de Comercio).- Sustitúyese el artículo 1018 del Código de Comercio, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1018.- Todas las acciones provenientes de obligaciones comerciales, ya sean contraídas por escritura pública o privada, quedan prescriptas, no siendo intentadas dentro de diez años".

ART. 465.- (Procedencia del proceso extraordinario).- Incorpórase al artículo 349 del Código General del Proceso, el siguiente numeral:
"5)Los procesos de prescripción adquisitiva de cualquier clase de bienes".

ART. 466.- (Derogaciones).- Deróganse los artículos 1205 y 1231 del Código Civil.

ART. 467.- (Disposición transitoria).- Las prescripciones empezadas a la fecha en que esta ley sea obligatoria se determinarán conforme a las disposiciones de ésta.
Sin embargo, las prescripciones en curso que, por efecto de las reducciones de plazo establecidas por esta ley, se hubieren consumado o se consumaren antes del plazo de dos años a partir de la fecha indicada en el inciso anterior, se consumarán recién al finalizar dicho lapso. (Prorrógado)

SECCIÓN XI
OTRAS DISPOSICIONES

CAPÍTULO I
DE LA PROTECCIÓN A LA LIBRE CIRCULACIÓN

ART. 468.- (Piquetes que impidan la libre circulación).- Decláranse ilegítimos los piquetes que impidan la libre circulación de personas, bienes o servicios, en espacios públicos o privados de uso público.

ART. 469.- (Preservación del derecho a la libre circulación y el orden público).- El Ministerio del Interior dispondrá las medidas pertinentes a los efectos de preservar los espacios públicos o privados de uso público cuya circulación se pretenda obstaculizar o impedir por personas, vehículos u objetos de cualquier naturaleza, a fin de garantizar el derecho a la libre circulación y el orden público.
Para tal fin dicha Secretaría de Estado podrá requerir en forma directa el auxilio de otros organismos públicos, así como coordinar, en tal caso, la actividad tendiente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.

ART. 470.- (Actuación en casos de hechos de apariencia delictiva).- En caso de hechos de apariencia delictiva, las autoridades actuantes detendrán a los presuntos infractores e informarán de inmediato al Ministerio Público.

CAPÍTULO II
PORTABILIDAD NÚMERICA

ART. 471.- (Derecho a la portabilidad numérica).- Declárase que la "portabilidad numérica" es un derecho de los usuarios de los servicios de telefonía móvil.

ART. 472.- (Obligación de los servicios de telefonía móvil de prestar el servicio de portabilidad numérica).- Los operadores de servicios de telefonía móvil que tengan derecho a asignación directa de numeración quedan obligados a prestar el servicio de portabilidad numérica, entendida esta como la posibilidad del usuario de conservar su número telefónico sin deterioro de la calidad y confiabilidad, en el evento de que cambie de operador, de conformidad con los requerimientos que disponga la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.

ART. 473.- (Comité de Portabilidad Numérica).- En los servicios de telefonía móvil se facilitará la conservación del número al usuario, aun cuando se modifique la modalidad tecnológica de la prestación del servicio.
La portabilidad numérica se implementará, de conformidad con el cronograma que, para tal fin, elabore la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC). A tales efectos, dicha entidad deberá conformar un Comité de Portabilidad Numérica dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley.
La plataforma tecnológica para la implementación de la portabilidad numérica quedará sujeta a los estudios técnicos y de impacto económico que realizará el referido Comité.
El Comité de Portabilidad Numérica funcionará en el ámbito de la URSEC y se conformará con personas de notoria solvencia y experiencia técnica en la materia. La URSEC propondrá al Poder Ejecutivo, para su aprobación, y dentro del plazo establecido en el presente artículo una nómina de expertos para integrar el Comité.

ART. 474.- (Cronograma de actividades).- El Comité de Portabilidad Numérica elaborará, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su conformación, un cronograma de actividades para la implementación de lo dispuesto en la presente ley.
En dicho marco, el Comité deberá determinar:
A) Los mecanismos y formas de implementación de la portabilidad numérica para el sistema de telefonía móvil.
B) El esquema técnico que mejor se adecue a las condiciones del servicio a implantar.
C) La revisión de un plan de numeración.
D) Un plan de migración adecuado, garantizando el mejor servicio al usuario.
E) La determinación de los costos fijos por operador para la activación de la portabilidad numérica.
F) Las recomendaciones en materia de tarifas, remuneración y cobro de portabilidad numérica que aseguren que los cargos se orientarán a los costos del servicio y no al usuario.
G) El proceso público de consultas a los operadores y la conformación de una instancia permanente de carácter consultivo, que promueva la cooperación entre agentes.
H) El diseño de manuales de procedimientos para el acceso al servicio.
I) El diseño claro y oportuno de lineamientos precisos sobre los derechos y deberes de usuarios y operadores.
J) La implementación de un mecanismo oportuno para la eliminación de los costos asociados a la incertidumbre respecto a los cargos de terminación de llamadas a números portados.
K) Todo otro aspecto o medida regulatoria que se considere indispensable para que la portabilidad numérica se haga efectiva.

ART. 475.- (Costos de adecuación de redes y sistemas).- Los costos de adecuación de las redes y de los sistemas para implementar la portabilidad numérica serán sufragados por sus operadores y en ningún caso se trasladarán al usuario.

ART. 476.- (Implementación del sistema).- La implementación del sistema de portabilidad numérica requerirá de la aprobación del Poder Ejecutivo previo informe preceptivo de la Unidad Reguladora de Servicios de Telecomunicaciones.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de julio de 2020. BEATRIZ ARGIMÓN, Presidenta; GUSTAVO SÁNCHEZ PIÑEIRO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 9 de julio de 2020

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley con declaratoria de urgente consideración, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 168 de la Constitución de la República.
LACALLE POU LUIS - JORGE LARRAÑAGA - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - LUIS ALBERTO HEBER - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - CARLOS MARÍA URIARTE - GERMÁN CARDOSO - IRENE MOREIRA - PABLO BARTOL.